REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KP12-V-2016-000038.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ y JOSE ASDRUBAL CARMONA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.192.612, y V- 4.803.644, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.884.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.934.839.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO
Quien suscribe Abg, Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboca al conocimiento de la presente causa luego de haberse vencido mi reposo por haber sido sometida a una intervención quirúrgica de emergencia, en virtud de ser la Juez natural de la causa me abstengo de notificar a las partes de dicho abocamiento. Ahora bien en fecha 24 de Febrero del 2016, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD), se recibió libelo contentivo de demanda, al cual se le dio entrada en fecha 25 de Febrero del año en curso. Se admitió en fecha 29 de febrero del 2016, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa tipificada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 78 Ejusdem, la cual fue contradicha en fecha 29 de Junio del 2016 por la parte Accionante. En fecha 01 de Julio de los corrientes, se libró nota de secretaria donde se dejó constancia que venció el lapso para contradecir o convenir en la cuestión previa, comenzando desde ese mismo día el lapso de la articulación probatoria establecida en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Julio del 2016, el Juez Temporal Abg. Francisco Zambrano, se aboca al conocimiento de la causa, dejando constancia en fecha 21 de Julio del 2016, venció el lapso del abocamiento. Se pasa a realizar computo de los días de despacho transcurrido en la articulación probatoria aperturada open legis, el cual inicio desde el 30/07/2016, 01/07/2016, 22/07/2016, 25/07/2016, 26/07/2016, 27/07/2016, 28/07/2016 y 01/08/2016, correspondiéndole al tribunal pronunciarse al decimo día de despacho siguiente al último de la articulación probatoria tal como lo establece el Articulo ya mencionado, en vista de que se omitió dicho pronunciamiento se procede a dictar la decisión y acuerda notificar a las partes de la misma por cuanto será publicada fuera del lapso.
I
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio y dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION
DEL PROCEDIMENTO

La parte actora en su escrito libelar específicamente en su pretensión solicita que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la propiedad que ellos alegan tener y que en consecuencia de la declarativa de certeza de propiedad se declare Nulidad de Asiento Registral:
1° Del título supletorio protocolizado ante el Registro Inmobiliario el Municipio Torres del Estado Lara en fecha 17/07/2008, bajo el N° 35 folio 135 al 141 del tomo 1 protocolo primero trimestre tercero del año 2008.

2° De documento de compra venta de terreno protocolizada ante el Registro inmobiliario el Municipio Torres del Estado Lara en fecha 26/07/2011, inserto con el N° 2011.489 asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.2775 del libro de folio real del año 2011.

En virtud de la pretensión de los demandantes, el demandado de autos en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción, y alego la inepta acumulación del Articulo 78 Ejusdem.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISION

En cuanto alegato de la parte demandada, donde se plantea que la demanda no debió ser admitida, alegando que de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y que en el petitorio del libelo los accionantes solicitan a su decir acciones que se excluyen mutuamente. Ahora bien es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de inadmitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir, es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97).

En atención a lo antes citado, observa esta Juzgadora que en efecto en fecha 24 de Febrero del 2016, fue presentado libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora, el cual encabeza el presente expediente, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la acción de declaratoria que se le reconozca un derecho de propiedad, se reclamó que se declare la nulidad del asiento Registral del título supletorio protocolizado ante el Registro Inmobiliario el Municipio Torres del Estado Lara en fecha 17/07/2008, bajo el N° 35 folio 135 al 141 del tomo 1 protocolo primero trimestre tercero del año 2008 y del documento de compra venta de terreno protocolizada ante el Registro inmobiliario el Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26/07/2011, inserto con el N° 2011.489 asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.2775 del libro de folio real del año 2011.
Ahora bien, ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una declaración judicial sobre el derecho de propiedad que alegan tener sobre el inmueble ubicado en la calle San José entre Callejón Loyola y Av. Isaías Ávila, Casa N° 20-72, sector Pueblo Aparte de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y a consecuencia de que se le reconozca ese derecho se deje sin efecto el asiento registral del título supletorio arriba descrito y la venta del terreno del inmueble. Ahora bien del estudios de las actas y de las observaciones ya mencionadas se disipa que en el caso de autos no es contraria a derecho ni a las buenas costumbre ni alguna disposición expresa en la ley y mucho menos se ha dado lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concierne a la inepta acumulación de acciones prohibida, ya sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante los jueces con competencia material distinta o, en fin porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, caso que no se configura en el casos bajo estudio ya que ninguno de estos pedimento son incompatible entre sí, es decir, no encuadra en lo antes transcrito por cuanto las pretensiones de los demandantes no son incompatibles ni por su objeto, ni por la materia ni por su procedimiento, por ello para quien juzga se ve forzoso declarar como no procedente las cuestiones previas opuesta. Y así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.934.839, relativas al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 78 Ejusdem.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (19/09/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 22/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. Karla Segueri Álvarez