REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000010
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.8881.438 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.508 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.122.851 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL ESCALONA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.650 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL –SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.8881.438 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.508 y de este domicilio, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.122.851 y de este domicilio. En fecha 12/01/2015 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 04). En fecha 15/01/2015 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 05). En fecha 16/01/2016 este Tribunal mediante auto instó a la parte sean consignados los documentos fundamentales de la presente demanda en copia certificada, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda (Folio 06). En fecha 26/03/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada de los documentos fundamentales de la presente demanda (Folios 07 al 10). En fecha 31/03/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 11 y 12). En fecha 29/04/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público (Folios 13 al 14). En fecha 15/05/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se Oficie al Tribunal de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara a los fines de que se practique la citación de la parte demandada (Folio 15). En fecha 19/05/2015 este Tribunal mediante acordó lo solicitado; en consecuencia se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (Folios 16 y 17). En fecha 07/08/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 18 al 25). En fecha 21/10/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folios 26 al 115). En fecha 23/10/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 116). En fecha 27/10/2015 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 117). En fecha 26/11/2015 compareció ante el Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta al abogado JOSÉ ÁNGEL ESCALONA MENDOZA (Folio 118). En fecha 14/12/2015 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora, parte demandada y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 119). En fecha 14/12/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folio 120). En fecha 17/12/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 121). En fecha 18/12/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 122). En fecha 07/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda (Folios 123 y 124). En fecha 02/02/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 125 y 126). En fecha 12/02/2016 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 127). En fecha 16/02/2016 compareció ante el Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada LUISA MORÓN PIÑA (Folio 128). En fecha 17/02/2016 se oyó la testimonial de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA VELIZ CORRALES, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos ALEXANDER SUAREZ y JOSÉ MANUEL AGÜERO (Folios 129 al 132). En fecha 16/02/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos ALEXANDER SUAREZ y JOSÉ MANUEL AGÜERO (Folio 133). En fecha 19/02/2016 este Tribunal mediante auto fijó el décimo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos ALEXANDER SUAREZ y JOSÉ MANUEL AGÜERO, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada solicitó se declare parcialmente con lugar la presente demanda (Folios 134 y 135). En fecha 23/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciara sobre los alegatos de la parte demandada en la sentencia de merito (Folio 136). En fecha 04/03/2016 este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo del ciudadano ALEXANDER SUAREZ, asimismo, en esa misma fecha se oyó la testimonial del ciudadano JOSÉ MANUEL AGÜERO (Folios 137 al 139). En fecha 04/03/2016 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folio 140). En fecha 09/03/2016 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 141). En fecha 17/03/2016 mediante diligencia la parte actora dejo sin efecto el Poder Apud-Acta otorgado en fecha 16/02/2016 (Folio 142). En fecha 29/03/2016 este Tribunal mediante auto acordó notificar mediante boleta a la abogada LUISA MORÓN PIÑA, asimismo, en esa misma fecha se libró boleta de notificación (Folios 143 y 144). En fecha 04/04/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 145). En fecha 20/04/2016 mediante diligencia la parte actora presento escrito de informes (Folio 146). En fecha 25/04/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó avocamiento en la presente causa, asimismo, en esa misma fecha quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 147 y 148). En fecha 17/05/2016 mediante diligencia la parte demandada presento escrito de informes (Folios 149 y 150). En fecha 06/06/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 151). En fecha 21/06/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 152). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, antes identificada. Alegando la representación judicial de la actora que en fecha 22/11/1999 contrajo matrimonio civil con la parte demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, antes identificada, ante el Registrador Civil del Municipio Morán del Estado Lara, Acta N° 69, Folio 130 Vto., según se desprende de Acta de Matrimonio que acompañan al presente escrito, y que dicho matrimonio tuvo como último domicilio conyugal en la Urbanización El Atardecer Manzana 10, Casa N° 33, Sector El Silencio de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de la unión conyugal no procrearon hijos. Por otra parte, durante su unión conyugal se adquirió un bien inmueble, constituido por una vivienda y la parcela de terreno propia, donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización El Atardecer Manzana 10, Casa N° 33, Sector El Silencio de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyo inmueble solicitó se decrete una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que a su vez acordará la repartición como bien conyugal, una vez se formalice la demanda de divorcio. Asimismo, que es el caso que durante los primeros años de matrimonio la demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, antes identificada, se comportaba como una buena esposa, amorosa y cumplidora de todas sus obligaciones, pero en fecha 12/04/2008 de una manera intempestiva procedió a comportarse de una manera irrespetuosa, amenazante, desafiante, humillante, con el cual rompe con el acuerdo que implica la fidelidad, lo que constituye una serie de responsabilidades y compromisos entre las partes, establecidos a partir del acto de la promesa como obligación legal en un matrimonio, así como la falta de cumplimiento del debito conyugal, como extensión del deber de cohabitación dentro del matrimonio, en razón y fundamento de lo expuesto, convencido como se encuentra de la inutilidad de cualquier otro intento de arreglo amistoso a la situación planteada por parte de su cónyuge, así como también la demandada en reiteradas oportunidades lo ha maltratado verbalmente, lo amenazaba de muerte, lo acosaba telefónicamente, es por lo que ocurrió a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, antes identificada, y en efecto el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo, solicitó al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° Sevicia e Injurias Graves del artículo 185 del Código Civil, se decrete el Divorcio, igualmente, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de la prosecución del presente juicio, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil manifestó como domicilio procesal la carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Primer Piso, Oficina 1-3 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414/3501677. Finalmente, solicitó se libre la citación de la demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, antes identificada, en la siguiente dirección: Urbanización El Atardecer, Manzana 10, Casa N° 33, Sector El Silencio de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos en sentencia definitiva, ratificando la solicitud de Divorcio con la causal de Sevicia e Injurias Graves.
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que ratifica la contestación realizada con anterioridad en todo y cada uno de su contenido y en forma reiterada expone que conviene en parte lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a lo que se refiere a la existencia de la unión conyugal, evidenciada por el acta de matrimonial en original promovida y consignada por la parte actora en su momento procesal, la no existencia o procreación de hijos de la relación matrimonial, asimismo, conviene en cuanto a la disolución de la unión matrimonial basada o amparados en el derecho y causa alegada por la parte actora, aunque dejo claro que no es la causante establecida en el artículo 185 del Código Civil ordinal 3°, de igual manera, conviene en parte por la adquisición y existencia cierta de un bien inmueble tipo cada en la Urbanización El Atardecer, Manzana 10, Casa N° 33, Sector El Silencio de Quibor, pero negó, rechazó y contradijo en cuanto a que sea el único bien adquirido por el matrimonio durante su existencia y la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales, debido a que adquirieron otros bienes muebles tales como: TRES (03) VEHÍCULOS, UNO (01) MARCA: CHEVROLET, MODELO: RANCHERA CENTURY, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, PLACA: GEG88H; UNO (01) MARCA: KIA, MODELO: SEPHIA, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, PLACA: MBT-79E; y UNO (01) MARCA: CHANA, MODELO: AUTOMÓVIL BENNI, AÑO: 2008, COLOR: VERDE, PLACA: MF057F, según documentos notariados a nombre de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, por ante la Notaría Pública de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 16/03/2009, inserto bajo el N° 01, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, asimismo, por la Notaría Pública de Carora del Estado Lara, de fecha 28/09/2009, inserto bajo el N° 22, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, de igual manera, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15/11/2010, inserto bajo el N° 24, Tomo 292 de los Libros de Autenticaciones, en orden correlativo, respectivamente, Maquinarias para realizar trabajos de mecánica, fresado, desbastado, herrería, mantenimiento y soldaduras en general, según Balance Personal realizado por la Licenciada Rosa Rodríguez, Contador Público, Colegiado C.P.C., 9811, visado N° 18/10/2012 en la ciudad de El Tocuyo, de 03 Folios , Facturas N° 61661, emitida por CONCRETERA QUÍBOR S.R.L., a nombre de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, N° 0764 emitida por MULTISERVICIO LA ESFINGE, a nombre de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, Nota de Entrega Emitida por AUTOPERIQUITOS CARS RALLYS, a nombre de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, N° 20046292, emitida por COMERCIAL ORNELARA C.A., a nombre de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado; Constitución de una Firma Comercial denominada RESTAURANT Y PIZZERÍA KAT-LUBA EXPRESS, F.P., según Documento Protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/02/2010, bajo el N° 80, Tomo 1-B, con todos los implementos, inmuebles, enseres y herramientas necesarias para su funcionamiento, según Facturas Números: 00023935, 00050038, 00024202 y 00028232, emitida por QUINCALLERÍA LARA C.A., a nombre de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, N° B00072151, emitido por COMERDEPA LA 21 C.A., a nombre de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, N° 10621 emitida por MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., a nombre de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, N° 003563 emitido por utensilios y EQUIPOS DE COCINA UTECO C.A., a nombre de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, N° 002240, emitida por ORGANIZACIÓN FORTUNA C.A., a nombre de TORRES G. JOSÉ; más un Capital de Inicio en efectivo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) expresado en el Documento de Constitución, los cuales están todos en su poder debido a que los sustrajo de la vivienda, sin aviso, autorización o conveniencia previa, de todos y cada uno de estos bienes aquí nombrados, promovió y consignó la documentación legal respectiva que otorgo la propiedad de cada uno de ellos, anexo también datos filiatorios. Por otra parte, negó rechazó y contradijo la demanda en cuanto a los hechos por ser inciertos los aquí alegados por el demandante, pues en ningún momento durante su matrimonio su representada ha tomado o practicado esa actitud hostil con la parte actora o cualquier otra conducta extraña, siendo más bien la parte actora el que sin motivo alguno y de forma sorpresiva, comenzó a comportarse con su representada de una forma psicológica, verbal y físicamente, y que por tales motivos su representada acudió a los órganos de seguridad del Estado a interponer denuncia por violencia de género, en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual inicio el proceso penal correspondiente, generando una medida cautelar, puesto a orden de Fiscalía y posteriormente al Tribunal competente, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP01-S-201-000071, de fecha 26/05/2015, la cual promovió y consignó al presente expediente, y que lo que sí es cierto es que la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, pretende despojarlo a través de cualquier medio único bien que esta poseyendo por ser única vivienda, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida, con una serie de acciones que obedecen pues a un frustrado plan de justificar las acusaciones que se le imputan en el Libelo, en tal sentido ratifico todos y cada uno de los documentos originales y copias fotostáticas debidamente certificadas en todos sus contenido, que consignó como medios probatorios por ante este Tribunal en fecha 21/10/2015, siendo recibidos, insertados a esta causa y marcados desde el folios número veintiséis hasta el folio número sesenta y seis inclusive, y que dadas las circunstancias antes dichas reconviene formalmente a su cónyuge ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, basándose en las causales establecida en los artículos 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 183 del Parágrafo Sexto del Código Civil referente a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal o gananciales, ya que desde el punto de vista material como del moral, es patente, asimismo, que el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, calumniarlo así, como de todo el tiempo que ha pasado, sin recibir de la parte actora ningún tipo de compensación o indemnización por los daños morales producto de su injuria grave, por lo que solicitó el cálculo del valor de los bienes adquiridos y habidos durante la existencia de matrimonio y constitución de la comunidad conyugal, y en ejercicio de la equidad se le declare como única y total propietaria del bien inmueble constituido por la vivienda y sus enseres, la cual habito, motivado a que desconoce el paradero de los demás bienes, los cuales pudo haber vendido, enajenado o gravado sin su consentimiento. Por último, se sirva decretar el pago de la litis expensas correspondientes y se le fije a su representada pensión alimenticia, y se admita la reconvención por ser conforme a derecho, el trámite y lo declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó su respectivo escrito de informe, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorado. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Copia Fotostática de Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ y MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, Acta N° 69, Folio 130 Vto., de fecha 04/12/2014. (Folios 02 y 03). Posteriormente consignada en Copia Certificada al Folio 08. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ. (Folio 04). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, Acta N° 1.217, Folio 297 Vto., de fecha 04/03/2015. (Folio 09). Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, Acta N° 581, Folio 397 Fte., de fecha 04/03/2015. (Folio 10). Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompaño a la Contestación:
Marcado con la letra “A” Original de Documento de Constitución de Hipoteca Especial de Primer Grado que Grava el Inmueble Constituido por una Casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 33, de la Manzana N° 10, de la Urbanización El Atardecer, situada en el Sector El Silencio al sur de la Población de Quibor, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, Protocolizado por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 24, Folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo del año 2007, de fecha 27/04/2007. (Folios 27 y 28). Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Venta de Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: RANCHERA CENTUR, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, PLACA: GEG88H, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H35WJV315560, SERIAL DE MOTOR: WJV315560. TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.00), suscrito por los ciudadanos NURY MARGARITA MENDOZA DE BARRETO y JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el N° 01, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 16/03/2009, Copias Certificadas de Venta de Vehículo MARCA: KIA, MODELO: SEPHIA, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, PLACA: MBT-79E, TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE MOTOR: 092203, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFB2226X5507283, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), suscrito por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ SALAZAR MUJICA y JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Carora del Estado Lara, inserto bajo el N° 22, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 28/09/2009, y Copias Certificadas de Venta de Vehículo MARCA: CHANA, MODELO: AUTOMÓVIL BENNI, AÑO: 2008, COLOR: VERDE, PLACA: MF057F, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE MOTOR: JL474Q2743A31445, SERIAL DE CARROCERÍA: LS5A3CRB78A551408, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000.00), suscrito por los ciudadanos FABIO RINO POICHE ZACCO y JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 24, Tomo 292 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 15/11/2010. (Folios 29 al 43). Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Original de Informe de Preparación del Contador Público Independiente sobre la Revisión de Ingresos de Personas Naturales, Balance Personal del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, suscrito por la Licenciada ROSA RODRÍGUEZ Contador Público Colegiado, LA 3628151, de Fecha de Visado 18/10/2012; Original de Factura, N° 31661, emitida por CONCRETERA QUIBOR S.R.L., a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.999.99), de fecha 01/10/2001; Original de Factura N° 0764, emitida por MULTISERVICIO LA ESFINGE, a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), de fecha 13/07/2004; Original de Nota de Entrega, emitida por AUTOPERIQUITOS CARS RALLYS, a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300.00), de fecha 23/09/2007; Original de Factura N° 20046292, emitida por COMERCIAL ORNELARA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.231.16), de fecha 05/12/2008; Copia Certificada de Constitución de Firma Mercantil, denominada RESTAURANT Y PIZZERÍA KAT-LUBA EXPRESS, F.P., según Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 80, Tomo 1-B, en fecha 12/02/2010; Original de Comprobante de Pago Números 00021935, 00050038, emitida por QUINCALLERÍA LARA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, por la cantidades de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 237.01), y CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 471.91), de fechas 16/01/2010; Original de Comprobante de Pago N° B00072151, emitido por COMERDEPA LA 21 C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 852.50), de fecha 27/01/2010; Original de Comprobante de Pago N° 10621 emitida por MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 836.15), de fecha 27/07/2010; Original de Comprobante de Pago N° 00024202, emitida por QUINCALLERÍA LARA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 730.08), de fecha 18/01/2010; Original de Comprobante de Pago N° 003563, emitido por UTENSILIOS Y EQUIPOS DE COCINA UTECO C.A., a nombre de la parte actora ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.200.04), de fecha 18/01/2010; Original de Comprobante de Pago N° 00028232, emitida por QUINCALLERÍA LARA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 230.92), de fecha 11/02/2010; Original de Factura N° 002240, emitida por ORGANIZACIÓN FORTUNA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.97), de fecha 19/02/2010. (Folios 44 al 64). Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Original de Datos Filiatorios del del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, emanada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería sede El Tocuyo. (Folios 65 y 66). Se valora como prueba de la identidad del actor en autos. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Documento de Medidas de Protección, emanada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor. (Folio 67). Esta juzgadora le da valor probatorio como presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa. Así se decide.
Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Expediente Número KP01-S-2014-000071 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2. (Folios 68 al 114). Esta juzgadora le da valor probatorio como presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
Testimonial de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA VELIZ CORRALES:
(…) Seguidamente se encuentra presente el ciudadano JOSE LUIS TORRES GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.881.438, asistido por el Abogado GREGORIO MENDEZ MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.107, igualmente se encuentra presente la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GOMEZ SUAREZ, mayor de edad. Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.122.851, con su apoderado judicial abogada LUISA MORON PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.307. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted conoce al señor José Luis Torres, de vista trato y comunicación y es su vecina? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si le consta del maltrato que recibía el señor José Luis Torre de la señora Maritza Gómez? Contestó: "Si". TERCERA ¿Diga la testigo si la señora Maritza Gómez, agredía a José Luis Torres, de trato constantemente? Contesto. Si. CUARTO: ¿Diga la testigo si el trato de la señora Maritza Gómez hacia José Luis Torres, era una constante amenaza e insoportable trato diariamente? Contestó: "Si". QUINTO: ¿Diga la testigo si la señora Maritza Gómez, le decía a todo pulmón que desocupara la casa en plena calle? Contestó: "Si” CESARON. En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes. PRIMERO: ¿Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo al señor José Luis Torres? Contesto. Como siete años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene un vinculo amistoso con el señor José Luis Torres? Contestó: "Si". TERCERA CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 129 y 130). Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte del actor como medida cautelar decretada por el Tribunal contra la Violencia de la Mujer in comento, con la finalidad de evitar hechos de violencia intrafamiliar aun mayores, resguardando de esta forma la armonía familiar. Así se establece.
Testimonial del ciudadano JOSÉ MANUEL AGÜERO:
(…) Seguidamente se encuentra presente el ciudadano JOSE LUIS TORRES GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.881.438, asistido por el Abogado GREGORIO MENDEZ MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.107 , igualmente se encuentra presente los abogados LUISA MORON PIÑA y JOSE ANGEL ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 116.307 y 199.650, apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce usted al señor José Luis Torres, de trato vista y comunicación? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted es vecino del señor José Luis Torres, y por eso veía diariamente el maltrato que le daba la señora Maritza Gómez al señor José Luis? Contestó: "Si". TERCERA ¿Diga el testigo si usted veía constantemente que la señora Maritza Gómez, lo corría a toda voz de su casa al señor José Luis Torres? Contesto.”Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted le consta que la señora Maritza Gómez, dejaba trancado en la casa al señor José Luis y le quitaba la respectiva llave de la casa? Contestó: "Si". QUINTO: ¿Diga el testigo si usted le consta que la señora Maritza Gómez, trato de darlo un tiro con una escopeta al señor José Luis Torres y lo pego en la pared de la casa? Contestó: "Si”. CESARON. En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes. PRIMERO: ¿Diga el testigo LA DIRECCION EXACTA donde usted vive? Contesto. Quibor, Urbanización las Atardecer, Manzana 13, casa s/n SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vive la señora Maritza Gómez? Contestó: " En la Urbanización El Atardecer, Quibor, Municipio Jiménez". TERCERA ¿Diga el testigo si usted presencio el intento de Homicidio contra el ciudadano José Luis Torres y en qué fecha ocurrió eso? Contesto. No lo presencie me lo comento y así mismo me dirigí hacia su casa y vi en hueco en la pared y aproximadamente alrededor de tres años. CUARTO: ¿Diga el testigo como fue eso de que le quito la llave al señor Torres y en qué momento lo dejaba trancado? Contestó: "En muchas oportunidades fui a buscarlo y de hecho otro vecinos tenían que abrir el portón porque estaba encerrado y lograba pasar y me comentaba". QUINTO: ¿Diga el testigo donde lo pasaba buscando? Contestó: "En su casa, casa blanca paredes blanca con verde y enrejado negro”: CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 138 y 139). Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte del actor como medida cautelar decretada por el Tribunal contra la Violencia de la Mujer in comento, con la finalidad de evitar hechos de violencia intrafamiliar aun mayores, resguardando de esta forma la armonía familiar. Así se establece.
Testimonial del ciudadano ALEXANDER SUAREZ. (Folio 137). La cual no se valora, pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobado los hechos alegados por la demandante como el constitutivo de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
En este sentido el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.
Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, en su escrito libelar, así como el hecho de que la parte demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, quien se dio por citada y dio contestación a la demanda promoviendo así las prueba arriba ya valoradas, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por lo parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se considera contradicha.
No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, siendo posible la disolución del vinculo matrimonial como divorcio remedio, por cuanto la parte demandada en ningún momento se contrapuso con lo alegado por la parte actora, sino todo lo contrario, siendo ambas partes las que dirigieron el debate probatorio, aplicándose en este caso el divorcio-sanción por existir meritos suficientes.
Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor, lo cual no encaja en lo demostrado en los autos.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.
El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.
De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial manifestado en todo momentos por ambas partes, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar CON LUGAR el Divorcio. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ SUAREZ, todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre del 1999, Acta N° 69, Folio 130 Vto, del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 19, asiento N°49.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
Se publico en esta misma fecha, siendo las 4:14 pm se dejo copia.
La Secretaria
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