REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000145

PARTE ACTORA: ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.001 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO HERRERA PRIETO y JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.317 y 114.811 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.153 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, LUÍS ROBERTO VIELMA HURTADO y ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 68.485, 90.407 y 119.614 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.001 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados OSWALDO HERRERA PRIETO y JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.317 y 114.811 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.153 y de este domicilio. En fecha 19/09/2016 este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 108). En fecha 08/08/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 109 al 114). En fecha 11/08/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 115 al 312). En fecha 16/09/2016 mediante diligencia la parte actora presento escrito complementario de promoción de pruebas (Folios 313 al 315). En fecha 19/09/2016 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 316 y 317). En fecha 22/09/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 318 al 320). En fecha 23/09/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 321 y 322).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, antes identificada, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que se opone, rechaza e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas impertinentes, irritas y por carecer de la técnica procesal necesaria para su promoción, y que escrito reiterado por nuestro máximo Tribunal referido a la oposición e impugnación de entrada de pruebas al proceso, ya que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contentiva en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y entienden que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en cierto casos restringidas por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende, en consecuencia procedió a impugnar, oponen y rechazan las pruebas promovidas por la parte demandada por ser impertinentes e ilegales en los siguientes términos: Documentales: Marcada con la letra “B” contentiva de un Récipe de Indicación emanado del médico especialista Carlos Escalona, cédula de identidad N° 9.541.365, inscrito en el MSDS N° 37.747, C.M. 3.058, que se opone por ser un documento que emana de un tercero no debidamente promovido con su testimonial a los fines de su ratificación; la Marcada con la letra “C” contentiva de un Récipe de Indicación, emanado del Médico Especialista María Soledad Yépez, de fecha 14/06/2013, que se oponen por ser un documento que emana de un tercero no debidamente promovido con su testimonial a los fines de su ratificación; la Marcada con la letra “D” contentiva de un Certificado emitido por la Fundación de Paleros Venezuela, emanada por la Fundación, se oponen por ser un documento que emana de un tercero no debidamente promovido en juicio a los fines de su ratificación con su testimonial y carecer esta la debida técnica procesal para su promoción la cual debió ser en todo caso la prueba de informes y considerarse impertinente por la naturaleza de la pretensión; las Marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” y “I” contentiva de diversas referencias bancarias de distintas entidades financieras, se oponen e impugnan por ser copias simples y por ser un documento que emana de un tercero no debidamente promovido en juicio a los fines de su ratificación con su testimonial y carecer esta la debida técnica procesal para su promoción la cual debió ser en todo caso la prueba de informes y considerarse impertinentes por la naturaleza de la pretensión; la Marcada con las letras “J”, “K”, “L”, y “M” contentiva de diversas copias simples, de partidas de nacimiento de los hijos del cónyuge demandado, las cuales impugnan por ser copias simples y considerarse impertinentes por la naturaleza de la pretensión; la Marcada con la letra “Ñ” contentiva copia fotostática de un Registro de Información Fiscal, la cual impugnan por ser copia fotostática y considerarse impertinente por la naturaleza de la pretensión; la Marcada con el N° 12 contentiva de diversas copias fotostáticas de Recibos de Pagos enumerados del 01 al 47, los cuales impugnan por ser copias fotostáticas y considerarse impertinentes por la naturaleza de la pretensión; la Marcada con la letra “O” contentiva de Liquidación de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades en copias fotostáticas; y que las mismas se impugnan por ser copias fotostáticas y considerarse impertinentes por la naturaleza de la pretensión; las Marcadas con los Números 14, 15, 16, 17 y 18 contentivo de Facturas de Diversos Fondos de Comercio, en distintas fechas desglosadas de la siguiente manera: Treinta y Dos (32) Folio 17; Treinta y Dos (32) Folios 01 al 21; Cinco (05) Facturas Folios 01 al 03; Veinticuatro (24) Facturas Folios 01 al 17; Treinta y Dos (32) Folios 01 al 17 respectivamente, por lo que se opone por ser un documento que emana de un tercero no debidamente promovido en juicio a los fines de su ratificación con su testimonial y carecer esta de la debida técnica procesal para su promoción lo cual debió ser en todo caso la prueba de informes y considerarse impertinentes por la naturaleza de la pretensión, las copias simples de un Registro de Vehículo Automotor, Marcada con la letras “P”, “Q” y “R”; y que la impugnan por ser copias fotostáticas y considerarse impertinente por la naturaleza de la pretensión. Asimismo, opone y rechazó la prueba de exhibición por cuanto la misma no se hizo acompañar de la copia del documento respectivo y señala los datos que conozca el solicitante sobre el contenido del mismo, por otra parte, y que es pertinente señalar al Tribunal que su representado no ha materializado ningún acto de disposición que afecte de forma fraudulenta los haberes, obligaciones y demás bienes que comprende el caudal de gananciales de la sociedad conyugal, de igual forma la presente prueba es impertinente y carece de la técnica procesal a fin de determinar el objeto de la prueba atendiendo la naturaleza jurídica de la pretensión. De igual manera, se opone y rechazó la prueba de informes por cuanto la misma es impertinente; por otra parte, es imperioso señalar al Tribunal que su representado no ha materializado ningún acto de disposición que afecte de forma fraudulenta los haberes, obligaciones y demás bienes que comprende el caudal de gananciales de la sociedad conyugal, de igual forma, la presente prueba atendiendo la naturaleza jurídica de la pretensión es propia del procedimiento de partición de bienes y no de divorcio, los frutos provenientes de la prestación de antigüedad de la actora han servido al sostenimiento de la vida en común de la sociedad conyugal. También, se opone y rechaza la prueba denominada por la parte demandada como expertos la misma es impertinente por cuanto el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal tuvo su oportunidad a los fines de realizar la mutua petición e incoar en el mismo iter procesal un procedimiento de nulidad del matrimonio, circunstancia que no ocurrió, por otra parte, es imperioso señalar al Tribunal que dentro del foro forense no existe una valoración ginecológica de manera que para realizar el debido control de la prueba resulta imposible realizarlos y coloca a su representado en un estado de indefensión por cuanto se desconocen con precisión los puntos, hecho sobre los cuales debe practicarse la prueba, de igual forma la presente prueba atendiendo la naturaleza jurídica de la pretensión es propio del procedimiento de nulidad del matrimonio y no de divorcio. Finalmente, solicitó valore todo el ardid que hace la parte demandada en pretender crear obligaciones inexistentes, en probar circunstancias no propias del procedimiento a fin de ocultar las verdaderas causas de disolución de la unión matrimonial en consecuencia solicitó deseche las pruebas promovidas por la parte demandada hoy atacadas. Por último, solicitó que el presente escrito sea apreciado y valorado para los efectos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que si bien es cierto que el lapso de oposición se computa de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la verificación del acto que da lugar a la apertura del lapso no pudo materializarse hasta el día 20/09/2016, ya que ninguna de las partes pudo tener acceso al caudal probatorio, ya que por manejos administrativos del sistema judicial, fue hasta ese día 19/09/2016 que se agregaron al expediente los respectivos escritos de promoción por lo que no puede cercenarse el lapso de oposición a dos días por cuestiones ajenas a la actividad procesal de las partes contraviniendo el derecho a la defensa y al debido proceso, y que a este tenor y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso de oposición deberá computarse a partir del día 20/09/2016. Por otra parte, reproducen el merito favorable de todo lo alegado en autos, así como de las pruebas promovidas en el lapso de ley bajo las formalidades esenciales y generalidades, enmarcadas dentro del los Principios y Garantías del Proceso Civil, la parte demandada se opone a las pruebas de la demandante por cuanto las mismas escapan del único objetivo de la pretensión incoada, pretendiendo la misma atraer y acumular acciones civiles y penales que debía agotar antes de demanda por separado, de las cuales se niegan, rechazan y oponen categóricamente, además de las causales alegadas, como el supuesto dicho que su representada haya sostenido relación concubinaria o estable de hecho con la demandante, insiste la demandante en asumir dicha posición de mala fe, pretendiendo hacerla valer en el presente juicio, cuando la verdad verdadera es que en el tiempo que alega tal pretensión su representado estaba casado. Por otra parte, que del escrito de promoción de pruebas de la demandante, se desprende una falta de utilidad, necesidad y pertinencia y objeto que se persigue y que vayan apegadas al buen derecho y al punto del litigio, además de la ilicitud de las mismas con graves consecuencias de las cuales ejerceremos las acciones judiciales a que con lugar haya que agotar, bien la norma adjetiva civil, contempla la evacuación de testigos fuera del domicilio, y que no es menos cierto que en tiempos de guerra económica que se asecha el sistema revolucionario y bolivariano, donde se requiere la buena marcha de justicia, la economía procesal en amplio espectro, sería bien interesante que la juzgadora motive este aspecto debidamente, además de que los testigos tiene un objeto distinto de la pretensión legal. Finalmente, que insiste en las formas en que la demandante inicia o encabeza sus distintos escritos, en primera persona del singular y dice ser asistida; y al pie de los mismos solo suscribirse uno de los abogados. Por último, solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos ley.

PRUEBAS OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
PROMOVIÓ DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “B” Original de Récipe de Indicación, emanado por el Médico Especialista en Ginecología-Obstetricia- Ecosonografía- Infertilidad-Histeroscopia-Laparoscopia Carlos Escalona, inscrito en el MSDS N° 37.747, C.M. 3.058, de fecha 16/06/2014. (Folio 156).

Marcada con la letra “C” Original Récipe de Indicación, emanado del Médico Especialista en Cirugía General y Ginecología María Soledad Yépez, de fecha 14/06/2013. (Folio 157).

Marcada con la letra “D” Original de Certificado, emitido por la Fundación de Paleros Venezuela, otorgado a la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha 30/08/2008. (Folio 158).

Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Referencia Bancaria, Número de Confirmación 59076965, emanada por el BANCO MERCANTIL, a nombre de ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha 27/10/2011. (Folio 159).

Marcada con la letra “F” Copia Fotostática de Referencia Bancaria, emanada por BOD, BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, a nombre de ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha 29/07/2013. (Folios 160 y 161).

Marcada con la letra “G” Copia Fotostática de Referencia Bancaria, emanada por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, Número de Confirmación 201307290189, a nombre de ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha 29/07/2013. (Folio 162).

Marcada con la letra “H” Copia Fotostática de Referencia Bancaria, emanada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Número de Confirmación 2898008129, a nombre de ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha 26/06/2013. (Folio 163).

Marcada con la letra “I” Copia Fotostática de Referencia Bancaria, emanada por BANCARIBE, Número de Confirmación 2612401469600107, a nombre de ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha 26/07/2013. (Folio 164).

Marcada con la letra “J” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ BETANCOURT, emanada por el Registro Civil del Estado Yaracuy, Acta N° 144, Folio 144, de fecha 20/12/2006. (Folio 165).

Marcada con la letra “K” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANTONELLA LEISAMAR VELÁSQUEZ BETANCOURT, emanada por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, Acta N° 646, de fecha 12/12/2006. (Folio 166).

Marcada con la letra “L” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana MICHELLE STEFANY VILLEGAS, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta 134, Folio 072, de fecha 05/02/2007. (Folio 167).

Marcada con la letra “M” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano ORLANDO DAVID VELÁSQUEZ VILLEGAS, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 15279, de fecha 16/01/2006. (Folio 168).

Marcada con la letra “Ñ” Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha de Inscripción 08/09/2006. (Folio 170).

Marcada con los Números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 Copias Fotostáticas de Recibos de Pagos, emanado por FARMACONSUMOS INVERSIONES, C.A., a nombre de la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fechas 15/04/2014, 30/04/2014, 30/04/2014, 15/05/2014, 31/05/2014, 30/05/2014, 30/06/2014, 30/06/2014, 31/07/2014, 31/07/2014, 29/08/2014, 29/08/2014, 30/09/2014, 30/09/2014, 07/01/2015, 13/02/2015, 27/02/2015, 31/03/2015, 31/03/2015, 14/04/2015, 30/04/2015, 15/05/2015, 29/05/2015, 29/05/2015, 15/06/2015, 30/06/2015, 30/06/2015, 15/07/2015, 14/08/2015, 30/09/2015, 30/09/2015, 15/10/2015, 30/11/2015, 30/11/2015, 18/12/2015, 18/12/2015, 15/01/2016, 29/01/2016, 29/01/2016, 15/02/2016, 29/02/2016, 29/02/2016, 15/03/2016, 31/03/2016, y 16 y 30/03/2016. (Folios 171 al 217).

Marcado con la letra “O” Copia Fotostática de Liquidación por Prestación Antigüedad, Utilidades y Vacaciones, emanada de FARMACONSUMOS INVERSIONES, C.A., a nombre de la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ. (Folio 218).

Marcada con los Números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 Original de Facturas Año 2011. (Folios 219 al 236).

Marcada con los Números01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 Original de Facturas Año 2012. (Folios 237 al 280)

Marcada con los Números01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 Original de Facturas Año 2015. (Folios 281 al 298).

Marcada con la letra “P” Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 101101288039, MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO MODELO: 2006; TIPO: COUPE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ296X6V325561; PLACA: AG988CK; SERIAL DE MOTOR: X6V325561; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMÓVIL; emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, perteneciente a la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha 01/11/2013. (Folio 299).

Marcada con la letra “R” Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 101101288039, MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO MODELO: 2006; TIPO: COUPE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ296X6V325561; PLACA: AG988CK; SERIAL DE MOTOR: X6V325561; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMÓVIL; emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, perteneciente a la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha 01/11/2013. (Folio 300).

Marcada con la letra “Q” Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 101101288039, MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO MODELO: 2006; TIPO: COUPE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ296X6V325561; PLACA: AG988CK; SERIAL DE MOTOR: X6V325561; emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMÓVIL; perteneciente a la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha 01/11/2013. (Folio 301).

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del siguiente documento: Certificado de Registro de Vehículo N° 101101288039, 8Z1TJ296X6V325561-2-2, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, según a favor de la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha 01/11/2013, el cual corresponde a Un (01) Vehículo Automotor, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO MODELO: 2006; TIPO: COUPE; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; PLACA: AG988CK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ296X6V325561; SERIAL DE MOTOR: X6V325561.

PRUEBA DE INFORMES:
Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene lo pertinente para requerir los informes a:
Se Oficie a FARMACONSUMOS INVERSIONES, C.A., ubicada en la Avenida Andrés Bello, Esquina Carrera 36, Local N° N-A, Sector Centro, Barquisimeto Estado Lara, y en la Oficina ubicada en la Carrera 25 entre Calles 19 y 20, Edificio Lenke, Piso N° 1 al lado del Edificio Don José.

Se Oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Se Oficie a las entidades Bancarias: BANCO MERCANTIL, BOD, BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y BANCARIBE.

EXPERTOS:
Conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y vista la oposición realizada en el acto de contestación por parte de su representado por la sobreestimación de la cuantía alegada por la demandante sobre los bienes de la comunidad conyugal, solicitó se designe profesional experto, a los fines de que se practique avaluó y así determinar el valor real de dichos bienes.

Conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se designe profesional experto, a los fines de practicar valoración ginecológica para determinar la incapacidad por Impotencia Generandi (incapacidad como mujer para procrear por vía natural, salvo que excepcionalmente y por Métodos Científicos Médicos Alternos se pueda concebir).

CONCLUSIONES
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

En relación a las pruebas documentales, señaladas con anterioridad, específicamente las marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, contentivas de un Récipe de Indicación emanado del médico especialista Carlos Escalona, Récipe de Indicación, emanado del Médico Especialista María Soledad Yépez, Certificado emitido por la Fundación de Paleros Venezuela, por considerarse impertinentes por la naturaleza de la pretensión; las marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” y “I” contentiva de diversas referencias bancarias de distintas entidades financieras, la Marcada con las letras “J”, “K”, “L”, y “M” contentiva de diversas copias simples, de partidas de nacimiento de los hijos del cónyuge demandado, la Marcada con la letra “Ñ” contentiva copia fotostática de un Registro de Información Fiscal, la Marcada con el N° 12 contentiva de diversas copias fotostáticas de Recibos de Pagos enumerados del 01 al 47, la Marcada con la letra “O” contentiva de Liquidación de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades en copias fotostáticas; las Marcadas con los Números 14, 15, 16, 17 y 18 contentivo de Facturas de Diversos Fondos de Comercio, en distintas fechas desglosadas de la siguiente manera: Treinta y Dos (32) Folio 17; Treinta y Dos (32) Folios 01 al 21; Cinco (05) Facturas Folios 01 al 03; Veinticuatro (24) Facturas Folios 01 al 17; Treinta y Dos (32) Folios 01 al 17 , y copias simples de un Registro de Vehículo Automotor, Marcada con la letras “P”, “Q” y “R”; todas estas documentales de las cuales se opuso e impugno por considerarlas impertinentes por la naturaleza de la pretensión, aunada a la oposición y rechazo a la prueba de exhibición del documento que consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 101101288039, 8Z1TJ296X6V325561-2-2, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, según a favor de la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MÉNDEZ, de fecha 01/11/2013, el cual corresponde a Un (01) Vehículo Automotor, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO MODELO: 2006; TIPO: COUPE; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; PLACA: AG988CK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ296X6V325561; SERIAL DE MOTOR: X6V325561. En relación a las pruebas que la parte actora señala, como manifiestamente impertinentes, ya que las mismas no forman parte al presente Juicio de Divorcio, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la oposición y ordenar la admisión de la prueba. Y así se declara.

En cuanto a la admisión de todas y cada una de las Pruebas de Informes solicitadas por la parte demandante, esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.

Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’

La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:

“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a la prueba de informes solicitados PRIMERO: En cuanto a la solicitud de que se Oficie a FARMACONSUMOS INVERSIONES, C.A., ubicada en la Avenida Andrés Bello, Esquina Carrera 36, Local N° N-A, Sector Centro, Barquisimeto Estado Lara, y en la Oficina ubicada en la Carrera 25 entre Calles 19 y 20, Edificio Lenke, Piso N° 1 al lado del Edificio Don José y a las entidades Bancarias: BANCO MERCANTIL, BOD, BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y BANCARIBE, los mismos no lucen manifiestamente impertinentes, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que se Oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, este Tribunal observa que la misma es impertinente y no aporta elementos de convicción sobre la materia que nos atañe que no es más que un juicio de Divorcio, por lo tanto debe declararse con lugar la oposición a la prueba, incoada por la parte actora. Así se establece.

Por último, la parte actora se opuso a la prueba denominada por la parte demandada como Expertos PRIMERO: con el fin de avaluar y determinar el valor real de los bienes señalados en autos, por alegar que la misma es impertinente por cuanto el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal tuvo su oportunidad a los fines de realizar la mutua petición, sobre esta prueba el Tribunal considera que se debe admitir por cuanto la misma corresponde a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios. SEGUNDO: En cuanto a la Experticia ginecológica solicitada, a criterio de esta juzgadora, la misma se considera inoficiosa e impertinente por lo que no se admite su evacuación. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Ahora bien, respecto al lapso dispuesto por Ley para realizar tal oposición a las pruebas promovidas al merito de la causa, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así tenemos que, luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas las partes pueden realizar oposición dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES al referido momento y visto el escrito consignado en fecha 22/09/2016, quien juzga observa que dicho lapso concluyó el día Jueves 22/09/2016. Siendo de esta forma evidente, que el demandado intempestivamente formuló la oposición a las pruebas fuera el lapso dispuesto para tal fin. Por todas estas razones, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEA la oposición formulada en fecha 23/09/2016. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte actora contra la admisión de las documentales y se ordena la admisión de la prueba.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora contra la admisión de la prueba de Informes, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora contra la admisión de la Prueba de Experticia CUARTO: se declara EXTEMPORANEA la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por la apoderada judicial del demandado Abogada ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ, contra el la ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MENDEZ, antes identificada. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 183; Asiento Nº 75.

La Juez Suplente


Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 3:10 p.m y se dejó copia.
La Secretaria