REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º


ASUNTO: KH02-X-2016-000082

PARTE ACTORA: GLADIS TERESA RIZZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.452.857, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGELIA ACUÑA BRICEÑO y RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.913 y 54.149 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.020.421, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOHANA YOSELIN ROJAS ROJAS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.669 y 83.515 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, dictada en fecha 30/11/2015, interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.020.421, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados YOHANA YOSELIN ROJAS ROJAS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.669 y 83.515 respectivamente, de este domicilio.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa de de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, dictada en fecha 30/11/2015, interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.020.421, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados YOHANA YOSELIN ROJAS ROJAS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.669 y 83.515 respectivamente, de este domicilio. En fecha 30/11/2015 el Tribunal dictó auto abriendo el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura Nº KH02-X-2015-000082 con las respectivas copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión (Folios 01 al 05). En fecha 20/11/215 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicito fuese decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 06). En fecha 30/11/2015 el Tribunal dicto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda identificado Matriculado con el N° 363.11.2.2.6201 (Folios 07 al 09). En fecha 31/03/2016 el Tribunal dicto auto recibiendo oficio No. 363-1-2016-105 contentivo de resultas emanado del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 10 y 11). En fecha 08/08/2016 la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida (Folios 12 al 14). En fecha 10/08/2016 el Tribunal dictó auto abriendo articulación probatoria de conformidad con el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 15). En fecha 23/09/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria (Folio 16).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, dictada en fecha 30/11/2015, fue interpuesta la causa principal por la ciudadana GLADIS TERESA RIZZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.452.857, de este domicilio, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.020.421, de este domicilio. La parte actora, en el escrito libelar en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2015-002314, de fecha 17/09/2015, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda, y en fecha 30/11/2015 el Tribunal dicto auto ordenando abrir el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2015-000082, para tramitar lo referente a la medida cautelar solicitada en el presente juicio. Así mismo alegando la actora que en vista de que el demandado pudiese transmitir la propiedad a otras manos y que pudiesen aumentarse y hacerse mas gravosas de no llegarse a una pronta solución del conflicto y debidamente fundamentada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito dicha medida al bien inmueble constituido por: Una casa y el terreno sobre el cual está identificada con una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts.2), situado en la calle 60, esquina prolongación, avenida 20, Municipio Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de nuestra propiedad; SUR: Prolongación Av. 20 ; ESTE: Casa de nuestra propiedad; OESTE: Calle 60, que es su frente. Dicho inmueble le pertenece al demandado EZEQUIEL JOSE GRATEROL QUINTERO, ya identificado, según documento registrado en fecha 07/08/2013, bajo el N° 2013-1387, Asiento registral 1, Matriculado con el N° 363.11.2.2.6201, correspondiente al Libro del Folio Real 2014. Solicitud que se hizo para que se proteja y garantice la efectividad del proceso en resguardo de los derechos e intereses de la demandante, fundamentándola en los artículos 585 en concordancia con el numeral 3 del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal se opuso formalmente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30/11/2015, y que la demandante a través de las pruebas documentales consignadas no aportaba ningún tipo de posible certeza del derecho que invocaba, por cuanto dichos documentos solo probaban que sus padres habían contraído matrimonio en fecha muy posterior, mas de dos años y cinco meses después de hacer sido adquirido el inmueble por parte de la ciudadana VESTALIA DIAZ, siendo este documento el único medio que sirvió como prueba del derecho que supuestamente asistía a la actora, no debiendo el tribunal haber decretado la medida tomando como basa el mencionado documento, por cuanto no aportaba prueba alguna acerca de la existencia de la comunidad concubinaria que según la demandante, había existido entre sus padres antes de contraer matrimonio. Que a los efectos que el tribunal pudiera decretar la medida solicitada, la demandante debió de consignar la sentencia definitivamente firme que hubiere declarado la existencia de la comunidad invocada antes de la celebración del matrimonio de sus padres, señalando así sentencia jurisprudencial de fecha 15 de Julio 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 1682. Expuso también, que dicha medida cautelar decretada resultaba excesiva y violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que en el supuesto negado que la demandante hubiere logrado demostrar los extremos a los que hacen referencia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil la medida cautelar debió ser otorgada solo sobre la cuota parte correspondiente a los derechos y acciones que le pudieron haber correspondido como legitima de su padre y no sobre la totalidad del bien inmueble, no demostrando así un medio de prueba fehaciente que constituyera presunción grave del riesgo y del derecho que se reclama. Por ultimo concluyó que el tribunal debe proceder a revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por haber sido dictada violando así el ordenamiento jurídico.

Dentro de su oportunidad procesal probatoria las partes intervinientes no promovieron prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.


CONCLUSIONES
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 30/11/2015 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de NULIDAD DE VENTA, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por la accionante, tiene cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegados como la forma de transferencia de la propiedad del inmueble in comento, como el derecho que le asiste a la parte actora como única heredera de la causante VESTALIA DIAZ, no tiene cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tales documentales hacen presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
Las pruebas promovidas por la parte actora que acompañaron al libelo de la demanda, no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana GLADIS TERESA RIZZO DIAZ, todos antes identificados. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 30 de Noviembre de 2015, sobre: Una casa Quinta y su correspondiente terreno propio, construida con una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADSO (320 Mts.2), situado en la calle 60, esquina prolongación, avenida 20, Municipio Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia N°184, asiento N° 76

La Juez Suplente

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto
JDMT

En la misma fecha se publicó siendo las 3:11 pm y se dejó copia.

La Secretaria