REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KH02-X-2016-000051

PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE PÉREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.862.725 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PINEDA GUERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 200.238 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA OPONENTE: JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.392.818 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA, BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.768, 47.652 y 15.259 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, incoada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ DURAN.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, intentada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.818 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA, BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.768, 47.652 y 15.259 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.725 y de este domicilio. En fecha 25/02/2016 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo, en esa misma fecha se libro Oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 01 al 05). En fecha 31/03/2016 la Juez Provisoria Diocelis Pérez Barreto se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma fecha se agregaron a los autos correspondencia emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 06 al 08). En fecha 27/06/2016 este Tribunal mediante auto dio por recibido el presente cuaderno de medidas (Folio 09). En fecha 08/08/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 10 al 24). En fecha 10/08/2016 este Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25). En fecha 22/09/2016 mediante diligencia la parte demandada presento escrito de pruebas (Folio 26). En fecha 23/09/2016 se agregaron y admitieron las pruebas por la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 27 y 28). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ha sido interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, antes identificado, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ DURAN, antes identificado. Se inicia la presente incidencia con escrito donde la representación judicial de la parte actora alegó que quedando demostrado el hecho doloso en que incurrió el demandado y el tiempo durante el cual se mantuvo suspendida la ejecución de la sentencia desde la fecha 17/03/2014, hasta la fecha 02/12/2014, lo cual constituye la prueba fehaciente del derecho que se reclama, unido a la demora de la tramitación del juicio, que puede dar lugar a que la parte demandada para evitar el cumplimiento del fallo que en definitiva se imparta a la presente causa, con las probanzas que se acompañan al libelo de demanda, en la cual se encuentran agregados los instrumentos fundamentales de la presente demanda, es por lo que solicitó al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, antes identificado, conforme consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/09/2009, bajo el N° 2009.2109, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.1268 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, que en copia fotostática constituida por una parcela de terreno propio con una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (182.23 Mts.2), y la Casa Quinta sobre ella construida identificada con el N° 08 de la Urbanización La Colina del Este, situada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 2 de la ciudad de Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/07/2006, bajo el N° 17, Folios 137 al 168, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: CON UNA LONGITUD DE NUEVE METROS (9.00 Mts.) CON LA AVENIDA DOS (02) QUE ES SU FRENTE; SUR: CON UNA LONGITUD DE NUEVE METROS (9.00 Mts.) CON RETIRO DE SEGURIDAD DE LA AUTOPISTA CENTRO OCCIDENTAL; ESTE: CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (20.22 Mts.) CON LA PARCELA N° 9 y OESTE: CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (20.26 Mts.) CON LA PARCELA N° 7; correspondiéndole un porcentaje sobre las cargas comunes de 2.11%, solicitud que obedece única y exclusivamente a las razones de hecho y de derecho para que en aplicación de la normativa legal vigente se proteja y garantice la efectividad del proceso en resguardo de los derechos e intereses de la demandante, por lo que solicitó se pronuncie de manera inmediata sobre el decreto de la medida peticionada y en tal sentido oficie al ciudadano registrador Principal, y que la medida que es legal y procedente por estar expresamente consagrado en los artículos 585 y 588, y que sobre este petitorio se hace la acotación necesaria que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con la ley, se dicta en la etapa de instrucción del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda Inaudita Alteran Parts, hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia cuyas consecuencias en nada afecta el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume el derecho a la propiedad y a la posesión legitima o precaria de la cosa, quedando limitado temporalmente, solo el derecho de disponer el bien por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme, haciéndose necesario solamente analizar si efectivamente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar se encuentra o no ajustada a derecho, y que a este respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estable los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber el fomus bonis iuris y el periculum in mora, así se tiene que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uno de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte, el fomus bonis iurisse encuentra constituido por una apreciación juiciosa que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión formulada por el solicitante, presupuestos para la procedencia de la medida solicitada que se cumplen en forma recurrente en el presente caso, revelados con las probanzas aportadas para acreditar ante el Juez la señalada presunción, siendo todos los instrumentos públicos e indubitables que tienen transcendencia jurídica, por ser sentencias definitivamente firmes dictadas por el Tribunal Superior de la República y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente, emergen de los medios de probatorios consignados, el fomus bonis iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama; y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo, que no se trata solamente de la mera circunstancia de la insolvencia, sino de ese conjunto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas realizadas por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada sin existir dudas acerca de que el retardo procesal cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la demora, corriéndose por demás el riesgo que durante este tiempo la parte demandada mediante ocultamiento, contratos y ventas simuladas traspase sus bienes a terceros, por lo que el legislador previendo estas circunstancias creó este tipo de figuras cautelares, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre tal particular hace mención a extracto de la decisión de fecha 12/06/2005, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, surgiendo de la jurisprudencias transcrita la convicción y certeza que las medidas cautelares en buena parte de los casos constituyen garantía al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplada en el mencionado artículo 26 de nuestra Carta Magna, más cuando se trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar viene a ser un medio preventivo por un tiempo determinado hasta que concluya el proceso para asegurar que la parte demandada puede ver materializadas sus pretensiones, y que en este orden de ideas hacen mención a extracto de sentencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20/12/2006. Por último, en virtud de las razones suficientemente explicadas sustentadas con los medios probatorios aportados, y por ser ajustada a derecho solicitó el decreto inmediato de la medida solicitada.

Por su parte, alegó la representación judicial de la parte demandada opositora que estando dentro del lapso establecido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acudió por ante este Tribunal a formular oposición a la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de un inmueble propiedad de su representado el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, antes identificado, en el presente juicio intentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ DURAN, antes identificado, en cuanto a la oportunidad de formular oposición a la medida cautelar en caso de varios demandados y solo uno de ellos ha sido citado, haciendo mención a extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30/09/2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Tulio Álvarez Ledo, caso WARNER LAMBERT COMPANY, contra LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, y MEYER PRODUCTOS TERAPÉUTICOS S.A., y que se tiene dado que su representado no se encontraba citado para el momento de dictarse el decreto de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, contenido en los autos de fecha 25/02/2016, el primero, dentro del mismo contenido del auto de admisión de la demanda, y el otro dictado en la misma fecha en el cuaderno de medidas abierto en esa misma fecha, ni menos aún se puede considerar que su representado estuvo presente al momento de practicarse dicha medida, es decir, al momento en que fue estampada la nota por el funcionario competente de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que como consecuencia de lo anterior, es necesario concluir que en el presente caso, su representado al comparecer por ante este Tribunal el 02/08/2016, otorgar Poder Apud-Acta, y en la misma quedo citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para formular oposición a la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada comenzó a correr el día de despacho siguiente, es decir, en fecha 03/08/2016. Asimismo, en cuanto a la motivación del decreto de una medida cautelar, hace mención a extracto de sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18/11/2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafel Rondon Haaz, caso: LUÍS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, contra DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, de fecha 03/03/2004, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ratificando lo establecido en la antes mencionada decisión en cuanto a la motivación de decreto de una medida cautelar, hace mención a extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27/07/2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Tulio Álvarez Ledo, caso: JOSEPH DERGHAM AKRA, contra MERCEDES MARIÑEZ DE VENTURA y MANUEL VENTURA RUJANO, de igual manera, hace mención a extracto de sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25/02/2011, con Ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: LOMAS CONTRY CLUB C.A., contra AUTOS de fecha 27/03/2008, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Por otra parte, y en cuanto al decreto de medidas cautelares, en el presente juicio en el cuaderno principal, dentro del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25/02/2016, el Juez encargado de las actividades del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer en primer momento del presente procedimiento, haciendo mención a extracto de decretó de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y que en ese mismo sentido, en el cuaderno de medidas abierto en virtud de lo a cordado en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25/02/2016, el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer en primer momento del presente procedimiento, decretó la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que los autos que decretaron la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y que la argumentación del Juez encargado de las actividades del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer en primer momento del presente procedimiento, es falsa de toda falsedad, y acredita una clara y evidente tergiversación de los hechos y acreditan una irresponsable utilización del Poder Cautelar, por parte del Juez que decreto la medida. En este sentido, que es bueno destacar que para el momento en que el Juez decreto la medida, era falso de toda falsedad que la demanda por nulidad por fraude procesal, interpuesta contra su representada hubiera sido declarada sin lugar, en todas las instancias, inclusive por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta afirmación es irresponsable del Juez encargado, a quien le correspondió conocer en un primer momento del presente procedimiento, denota que el mismo ni siquiera tuvo la mínima diligencia de revisar el sistema iuris 2000, donde fácilmente podía determinar que el mencionado procedimiento por fraude procesal, para ese momento no estaba terminado por sentencia definitivamente firme, sino que por el contrario, ese juicio se encontraba en plena fase probatoria, y ahora al momento de realizar la presente actuación, en el mismo, si ya existe sentencia definitivamente firme del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 15/07/2016, donde declaró con lugar la demanda de Nulidad de Fraude Procesal, y que en este orden de ideas, hace mención a extracto de sentencia de la Sala de Casación, de fecha 25/07/2011, con Ponencia del Magistrado Doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: GERXI MENDOZA VILCHEZ, contra JAIME ALBERTO PALACIO SÁNCHEZ, MARÍA THERESA MORILLO DE PALACIO y BELKIS ISAAC PÉREZ, y que es indudable, que en el presente caso el Juez encargado de la actividad del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer en primero momento del presente procedimiento asumió de manera irresponsable su poder cautelar y no analizó debidamente los alegatos de la parte actora ni los recaudos que acompañaban y de manera irresponsable decreto una medida cautelar sin que se hubieran cumplido los requisitos de procedencia de la misma, realizando, además una valoración irresponsable de las pretensiones ejercidas por su representado calificándolas como temerarias y sin prueba fehaciente, y sin tener en autos elementos de convicción suficientes para realizar esta apreciación, la cual, además, escapaba de su campo de competencia, y no era materia de su análisis, por cuanto, el no estaba facultado para pronunciarse sobre la procedencia o no de un asunto sometido al conocimiento de otro Tribunal y que para el momento de dictarse ese auto, aún estaba pendiente de decisión en primera instancia. Asimismo, hace mención a extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12/12/2013, con Ponencia del Magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, caso: KAREN ANDREINA SALAS, por otra parte, cabe destacar en relación con las consideraciones realizadas por el Juez encargado de las actividades, a quien le correspondió conocer en un primer momento del presente procedimiento, que igualmente son irresponsables las afirmaciones contenidas en los autos que decretan la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, reafirma la actuación y fundamentación basada en una tergiversación de los hechos, con los cuales le correspondió conocer del presente procedimiento, declarado de manera infundada que se encontraban cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, por lo tanto si hubiera cumplido con un mínimo de prudencia y diligencia su facultad jurisdiccional y hubiera analizado de manera objetiva al presente caso, hubiera determinado que estando, para el momento de interponerse la demanda de indemnización de daños y perjuicios, para el momento de su admisión y para el momento de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, aun pendiente la decisión la decisión de primera instancia sobre la procedencia de la demanda de nulidad procesal por fraude procesal interpuesta por su representado, ningún Juez puede considerar que se encuentra cumplido los requisitos de procedencia de los supuestos de daños y perjuicios derivados por la interposición de una demanda que para ese momento aún se encuentra en sustanciación. En este sentido, cabe destacar que en ningún momento se puede calificar que su representado como un litigante temerario que solo ha interpuesto las acciones judiciales con el propósito de aludir el cumplimiento de sus obligaciones, sino que es todo lo contrario, su representado es una persona responsable, fiel cumplidora de sus obligaciones, y a pesar del desprestigio que lamentablemente afecta a su poder judicial, el en ningún momento ha perdido la fe en la justicia, y por ello ha ejercido los diversos medios y recursos que le permite el ordenamiento jurídico, a los fines de solucionar la controversia que ha dado motivo a los diversos procedimientos judiciales intentados y mencionados en el presente juicio, sin que en ningún momento su representada haya pretendido y realizado ningún acto destinado a la insolvencia, manteniendo su patrimonio intacto, y continuando en sus labores económica, dado frente a sus negocios, pero eso sí, manteniendo la lucha dentro de los medios legales permitidos para obtener la protección de sus derechos e intereses, y por ello es que ya ha obtenido de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una sentencia definitiva de primera instancia, que declaro con lugar su pretensión de nulidad por fraude procesal, y también una sentencia a favor de su derechos, en la controversia principal, y que ha dado motivo a todos los pronunciamientos mencionados en el presente juicio, la cual se encuentra contenida en la Sentencia RC-3096 del expediente N° AA20-C-2015-000312, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/05/2015, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Ramón Velázquez Estévez, en juicio de Acción Merodeclarativa de Propiedad intentada por su representado el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, antes identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A.. Por consiguiente, y con fundamento en las normas y doctrina jurisprudenciales antes mencionadas, y dada la circunstancia que en el presente caso, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de manera expresa formulan oposición al decreto de de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en los antes mencionados autos dictados en fecha 25/02/2016, por el Juez encargado de las actividades del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien le correspondió conocer en un primero momento del presente procedimiento; y en consecuencia, solicitó se revoque el decreto de esta medida cautelar, y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 17 entre Calles 27 y 28, Acera Sur, del Edificio Don Antonio, Piso 1, Oficina 1-3, en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Por último, solicitó que la presente escrito sea agregado al expediente, se proceda a sustanciar el procedimiento incidental de oposición formulado, y como consecuencia de ello, se revoque el decreto de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar y participe lo conducente a la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dentro del lapso probatorio, la parte oponente consigno escrito cuyo contenido versa sobre sus alegatos, el cuales no es susceptible de ser valorado. Así se establece.

CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Quien suscribe, debe señalar que en fecha 10/08/2016, se dictó auto abriéndose la articulación, en la presente incidencia decidida por imperio de la ley. El artículo establece un lapso que debe aperturarse sin necesidad de decreto del Juez una vez que el demandado se dé por citado o consten las resultas de la ejecución a la medida; ese lapso comprende un tiempo para oponerse, promover pruebas y decidir. Siendo que la parte demandada confirió Poder Apud-Acta en fecha 02/08/2016 y dio contestación a la causa principal en fecha 09/08/2016, siendo evidente su oposición oportunamente, por lo que resulta procedente pasar a dictar sentencia.

En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:

SIC: “En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.”

En efecto, tales procedimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó.

En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la providencia cautelar acordada con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de la misma. Así se decide.

Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:

SIC: “En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo..
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...

El autor Ricardo Henríquez La Roche señala, a su vez señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado como entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.

Examinados los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas ofrecidas por el actor, el Tribunal verifica que la instrumental principal no puede ser traída a juicio por cuanto el mismo versa sobre el presupuesto de DAÑOS Y PERJUICIOS, en que habría incurrido el demandado en el tiempo durante el cual se habría suspendido la ejecución de la sentencia señalada en autos desde el 17/03/2014 hasta el 02/12/2014, objeto fundamental de la acción; ciertamente en esta etapa del juicio no puede afirmase si la pretensión de los DAÑOS Y PERJUICIOS alegados por la parte actora son viables o no hasta que no se prueba lo conducente en juicio, pero en criterio de este Tribunal constituye un indicio que incide susceptiblemente en la presunción de buen derecho que tanto se alega, no obstante, estima quien suscribe que el principal requisito cuestionado es el peligro de mora.

De lo anterior y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte oponente se encuentra investida de una presunción del derecho que reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares.

En virtud de lo que antecede, esta juzgadora debe necesariamente declarar la procedencia de la oposición formulada por el demandado en el presente juicio, por cuanto la parte demandante no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, a través de sus apoderados judiciales abogados YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA, BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, todos antes identificados; Segundo: Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 25/02/2016 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el inmueble constituido por: Una Casa Quinta sobre ella construida identificada con el N° 08 de la Urbanización La Colina del Este, situada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 2 de la ciudad de Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/07/2006, bajo el N° 17, Folios 137 al 168, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: CON UNA LONGITUD DE NUEVE METROS (9.00 Mts.) CON LA AVENIDA DOS (02) QUE ES SU FRENTE; SUR: CON UNA LONGITUD DE NUEVE METROS (9.00 Mts.) CON RETIRO DE SEGURIDAD DE LA AUTOPISTA CENTRO OCCIDENTAL; ESTE: CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (20.22 Mts.) CON LA PARCELA N° 9 y OESTE: CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (20.26 Mts.) CON LA PARCELA N° 7. Ofíciese al mismo Registro Público enunciado, ordenándose levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los términos señalados ut supra.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia Nº 185; Asiento Nº 78.
La Juez Suplente


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publico siendo las 3:15 p.m. y se dejo copia

La Secretaria