REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001784

PARTE ACTORA: ANGELA MARIA ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.604.247, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISARIS MENDOZA GIMENEZ y CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 57.601 y 75.567 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO ALDANA ESCALONA, JESUS OMAR ALDANA ESCALONA y BEHTSABE ALDANA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 9.607.487, 16.089.833 y 13.652.778 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Herederos Conocidos del causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA, quien era en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.902.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ y SANDRA VILMARY SOTO PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.021 y 86.652 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANGELA MARIA ESCALONA PEREZ contra los ciudadanos LUIS EDUARDO ALDANA ESCALONA, JESUS OMAR ALDANA ESCALONA y BEHTSABE ALDANA ESCALONA, en su carácter de Herederos Conocidos del causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ANGELA MARIA ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.604.247, de este domicilio, debidamente representada por las abogadas CRISARIS MENDOZA GIMENEZ y CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 57.601 y 75.567 respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO ALDANA ESCALONA, JESUS OMAR ALDANA ESCALONA y BEHTSABE ALDANA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 9.607.487, 16.089.833 y 13.652.778 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Herederos Conocidos del causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA, quien era en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.902.188, asistidos por las abogadas CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ y SANDRA VILMARY SOTO PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.021 y 86.652 respectivamente, de este domicilio. En fecha 03/07/2015 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 11). En fecha 07/07/2015 el Tribunal dicto auto dándole entrada a la presente demanda (Folio 12). En fecha 09/07/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 13 al 14). En fecha 07/08/2015 la parte actora mediante diligencia consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de librar las correspondientes compulsas (Folio 15). En fecha 09/10/2015 la parte actora consignó publicación de Edicto (Folios 16 y 17). En fecha 03/11/2015 las partes demandadas en la presente causa se dieron por notificadas en la presente causa (Folios 18 al 24). En fecha 05/11/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo que solo quedaba citada la codemandada BEHTSABE ALDANA ESCALONA (Folio 25). En fecha 15/11/2015 el codemandado LUIS EDUARDO ALDANA ESCALONA si dio por notificado en la presente causa (Folio 26). En fecha 22/01/2016 la parte apoderada judicial de la parte codemandada JESUS OMAR ALDANA ESCALONA se dio por citada a través de su apoderada judicial (Folios 27 al 30). En fecha 24/02/2016 los codemandados en autos dieron contestación a la demanda (Folio 31). En fecha 25/02/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento y el comienzo a transcurrir del lapso de promoción de pruebas (Folio 32). En fecha 17/03/2016 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 33 al 44). En fecha 04/04/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora ordenando oír las declaraciones de los ciudadanos LISBETH DE CARMEN MARQUEZ MATHEUS, ELININF BETZABEHT DIAZ DE GUEVARA, JANETT DEL CARMEN MENDOZA COLMENARESTAYLOR DE JESUS GUEVARA GARCIA Y RAFAEL ANGEL GOYO PEREZ (Folio 45). En fecha 07/04/2016 el Tribunal dejo constancia de haber quedado desierto acto de evacuación de testigos promovidos por la parte actora (Folios 46 al 50). En fecha 09/05/2016 la parte actora mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 51). En fecha 16/05/2016 quien suscribe el presente fallo se aboco la conocimiento de la presente causa (Folio 52). En fecha 30/05/2016 el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 53). En fecha 21/06/2016 se llevó a cabo la evacuación de los testigos de los ciudadanos LISBETH DE CARMEN MARQUEZ MATHEUS, ELININF BETZABEHT DIAZ DE GUEVARA, JANETT DEL CARMEN MENDOZA COLMENARES, TAYLOR DE JESUS GUEVARA GARCIA y RAFAEL ANGEL GOYO PEREZ (Folios 54 al 58). En fecha 20/06/2016 la abogada Crisaris Mendoza consigno poder notariado donde la parte actora le confiere dicho poder (Folios 59 al 62). En fecha 27/06/2016 el Tribunal mediante auto acordó la devolución de documentos originales requeridos (Folio 63). En fecha 06/07/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso probatorio y que comenzaría a transcurrir el lapso para presentar informes (Folio 64). En fecha 28/07/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 65). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.604.247, de este domicilio, debidamente representada por las abogadas CRISARIS MENDOZA GIMENEZ y CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 57.601 y 75.567 respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO ALDANA ESCALONA, JESUS OMAR ALDANA ESCALONA y BEHTSABE ALDANA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 9.607.487, 16.089.833 y 13.652.778 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Herederos Conocidos del causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA, quien era en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.902.188, representados por las abogadas CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ y SANDRA VILMARY SOTO PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.021 y 86.652 respectivamente, de este domicilio. Alego la parte actora, que desde el año 1964, había coexistido entre ella y el causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA, una relación concubinaria, siendo dicha relación estable, continua, pública y notoria, siendo así su concubino por más de 51 años, hasta su deceso en fecha 03/03/2015. Que durante dicha relación, habían procreado tres (3) todos ellos mayores de edad, de cuya relación se había establecido y mantenido en forma ininterrumpida, estable, continua, publica, notoria entre los familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde habían vivido en los últimos años, donde cohabitaron de forma similar a un matrimonio, es decir, fue estable, continua, publica, permanente, estable, formal, seria y armoniosa, comportándose como marido y mujer, recibiendo la aceptación de amigos, familiares y vecinos. Que en vista a la situación fáctica descrita generadora de derechos y obligaciones, recurría ante su autoridad a los fines de las previas formalidades legales se declarare la existencia de la Relación Concubinaria entre su persona y el causante de autos. Fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 767 del Código Civil. Finalmente en su petitorio solicito fuese declarada la existencia de la Relación y Comunidad Concubinaria coexistente entre su persona y el causante de autos. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000, oo).

Por otra parte estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanos LUIS EDUARDO ALDANA ESCALONA, JESUS OMAR ALDANA ESCALONA y BEHTSABE ALDANA ESCALONA, antes identificados, convinieron en reconocer que la ciudadana ANGELA MARIA ESCALONA PEREZ, parte actora en el presente proceso, y anteriormente identificada, mantuvo una unión Concubinaria con su padre el causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcada con la letra “A” Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANGELA MARIA ESCALONA PEREZ (Folio 03). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de identidad y del estado civil de la actora. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Fotocopia de la Cédula de Identidad del causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA (Folio 04). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de identidad y del estado civil del causante. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 160, de fecha 04/03/2015 del causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA, expedida por Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Lara (Folio 05). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 66, año 1969, del ciudadano LUIS EDUARDO, expedida por Registradora Civil del Municipio ANDRES ELOY BLANCO del Estado Lara (Folio 06). Se valora como prueba de la filiación existente entre el codemandado, la actora y el causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “E” Original de Constancia de Convivencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas de fecha 08/04/2008. Se valora como indicio en la cohabitación de las partes pretendidas en concubinato.
Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 318, año 1973, del ciudadano JESUS OMAR ALDANA ESCALONA, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (Folio 08). Se valora como prueba de la filiación existente entre el codemandado, la actora y el causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 917, año 1978, de la ciudadana BEHTSABE ALDANA ESCALONA, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (Folio 09). Se valora como prueba de la filiación existente entre el codemandado, la actora y el causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “H” Original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Batalla de los Horcones de fecha 30/06/2015 (Folio 10). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la relación concubinaria. Así se establece.
Fotocopia de la Cédula de Identidad de los demandados en autos (Folio 11). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el Mérito Favorable de Autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada.
Partidas de Nacimiento de los hijos habidos durante la Unión Concubinaria. Instrumentos ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.


Promovió las Testimoniales de los ciudadanos:
LISBETH DEL CARMEN MARQUEZ MATHEUS (Folio 54).
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANGELA MARIA ESCALONA y si conoció al ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA mantuvieron una relación de concubinato pública, notoria e ininterrumpida ante familiares, amigos y conocidos. Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA, permanecieron en concubinato por más de 50 años. Contestó: Si desde que yo tengo uso de razón. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio de los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Si en la Urb. Los Horcones, N° 18, Calle 4, de esta ciudad de Barquisimeto. QUINTO: Diga la testigo desde hace cuántos años conoce a la señora ANGELA MARIA ESCALONA y conoció al ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Desde que tengo uso de razón 47 años, desde siempre, somos vecinos. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ANGELA MARIA ESCALONA y el ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA, durante su relación de concubinato procrearon tres hijos y si conoce sus nombres. Contestó: Si, el primero LUIS EDUARDO ALDANA ESCALONA, JESUS OMAR ALDANA ESCALONA y BETZABET ALDANA ESCALONA. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

ELININF BETZABETH DIAZ DE GUEVARA (Folio 55).
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANGELA MARIA ESCALONA y si conoció al ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA mantuvieron una relación de concubinato pública, notoria e ininterrumpida ante familiares, amigos y conocidos. Contestó: Si me consta que la tuvieron. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA, permanecieron en concubinato por mas de 50 años. Contestó: Si me consta que fueron concubinos desde que yo tengo uso de razón. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio de los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Vivían al lado de mi casa en la Urb. Los Horcones, la misma calle de la urbanización. QUINTO: Diga la testigo desde hace cuántos años conoce a la señora ANGELA MARIA ESCALONA y conoció al ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Bueno yo tengo 43 años y desde que nací son mis vecinos. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ANGELA MARIA ESCALONA y el ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA, durante su relación de concubinato procrearon tres hijos y si conoce sus nombres. Contestó: Si me consta, BEHZABET ALDANA, LUIS ALDANA y JESUS ALDANA. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANGELA MARIA ESCALONA estuvo al lado del ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA hasta el momento de su fallecimiento. Contestó. Si me consta, lo viví y me consta. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

JANETT DEL CARMEN MENDOZA COLMENAREZ (Folio 56).
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANGELA MARIA ESCALONA y si conoció al ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Si lo conocí y la conozco a ella también. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA mantuvieron una relación de concubinato pública, notoria e ininterrumpida ante familiares, amigos y conocidos. Contestó: Si es correcto. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA, permanecieron en concubinato por mas de 50 años. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio de los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Al frente de mi casa en la Calle 4 N° 18, Sector 1, Urb. Los Horcones.. QUINTO: Diga la testigo desde hace cuántos años conoce a la señora ANGELA MARIA ESCALONA y conoció al ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Desde hace 42 años. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ANGELA MARIA ESCALONA y el ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA, durante su relación de concubinato procrearon tres hijos y si conoce sus nombres. Contestó: Si, conozco a los tres y son contemporánea con uno de ellos JESUS OMAR, LUIS EDUARDO y BEHTZABET. SEXTO: Diga la testigo si le consta que la ciudadana ANGELA MARIA ESCALONA estuvo al lado del ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA hasta el momento de su fallecimiento. Contestó: Si estuvo hasta el momento de su fallecimiento, estuvimos toditos. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

TAYLOR DE JESUS GUEVARA GARCIA (Folio 57).
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANGELA MARIA ESCALONA y si conoció al ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Perfectamente toda la vida. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA mantuvieron una relación de concubinato pública, notoria e ininterrumpida ante familiares, amigos y conocidos. Contestó: Si como no. TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe que la señora ANGELA MARIA ESCALONA estuvo como concubina al lado del señor JOSE CIPRIANO ALDANA, hasta el momento de su fallecimiento. Contestó: Si estoy claro, tengo conocimiento de ello. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio de los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Si en la Urb. Los Horcones, N° 18, la casa de ellos. QUINTO: Diga el testigo desde hace cuántos años conoce a la señora ANGELA MARIA ESCALONA y conoció al ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Por más de 50 años. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ANGELA MARIA ESCALONA y el ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA, durante su relación de concubinato procrearon tres hijos y si conoce sus nombres. Contestó: Si los conozco los tres, LUIS, JESUS OMAR y BEHTZABET. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

RAFAEL ANGEL GOYO PEREZ (Folio 58).
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANGELA MARIA ESCALONA y si conoció al ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA mantuvieron una relación de concubinato pública, notoria e ininterrumpida ante familiares, amigos y conocidos. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe que la señora ANGELA MARIA ESCALONA estuvo como concubina al lado del señor JOSE CIPRIANO ALDANA, hasta el momento de su fallecimiento. Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio de los ciudadanos ANGELA MARIA ESCALONA y JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Urb. Los Horcones, Calle 4, Sector 1, casa N° 18. QUINTO: Diga el testigo desde hace cuántos años conoce a la señora ANGELA MARIA ESCALONA y conoció al ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA. Contestó: Hace 28 años. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ANGELA MARIA ESCALONA y el ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA, durante su relación de concubinato procrearon tres hijos y si conoce sus nombres. Contestó: Si los conozco, uno es JESUS OMAR ALDANA, BEHTZABET ALDANA y LUIS EDUARDO ALDANA. SÉPTIMO: Diga el testigo según lo antes dicho por qué le consta que la ciudadana ANGELA MARIA ESCALONA y el ciudadano JOSE CIPRIANO ALDANA permanecieron en concubinato durante tantos años. Contestó: Somos vecinos, vivimos en la misma cuadra y es comadre de mi madre por muchos años. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

Marcada con la letra “A” Original de Planilla Forma 14-02 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Folio 35). Esta juzgadora lo valora como prueba del beneficio aportado a la parte actora. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Original de Planilla Forma 14-02 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Folio 36). Esta juzgadora lo valora como prueba del beneficio aportado a la parte actora. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Original de Certificado individual de Póliza de Seguro de Vida, accidentes colectivos de fecha 08/08/1988 (Folio 36). Esta juzgadora lo valora como prueba del beneficio aportado a la parte actora. Así se establece.
Marcada con la letra “D” Copia de Solicitud de Póliza de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A. de fecha 03/08/1993 (Folios 38 y 39). Esta juzgadora lo valora como prueba del beneficio aportado a la parte actora. Así se establece.
Marcada con la letra “E” Copias Fotostáticas de Constancia de Convivencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas de fecha 08/04/2008 (Folio 40). La cual ya fue valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas es menester hacer mención, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”

De forma básica debe señalarse que la Declaración de Unión Concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifican como solteros a ambos por su identificación ante los funcionarios públicos, con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de los medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico como fueron los testigos promovidos ciudadanos LISBETH DE CARMEN MARQUEZ MATHEUS, ELININF BETZABEHT DIAZ DE GUEVARA, JANETT DEL CARMEN MENDOZA COLMENARESTAYLOR DE JESUS GUEVARA GARCIA Y RAFAEL ANGEL GOYO PEREZ, siendo los mismos contestes en afirmar del conocimiento que tenían sobre la existencia de su unión no matrimonial con el causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA, desde el año 1964, hasta el fallecimiento del mismo en fecha 03/03/2015, así como las Copias Certificadas del Actas de Nacimientos de los ciudadanos LUIS EDUARDO ALDANA ESCALONA, JESUS OMAR ALDANA ESCALONA y BEHTSABE ALDANA ESCALONA, partes codemandadas en la presente causa, donde se evidencia ser hijos de la parte actora como del causante de autos, por lo que se presume que los mismos fueron concebidos dentro de dicha relación concubinaria. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada Unión Concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria.
Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA ESCALONA PEREZ, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO ALDANA ESCALONA, JESUS OMAR ALDANA ESCALONA y BEHTSABE ALDANA ESCALONA, en su carácter de hijos del causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANGELA MARIA ESCALONA PEREZ, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO ALDANA ESCALONA, JESUS OMAR ALDANA ESCALONA y BEHTSABE ALDANA ESCALONA, en su carácter de Herederos Conocidos del causante JOSE CIPRIANO ALDANA GARCIA, todos identificados suficientemente en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los veintiséis (26) día del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 175. Asiento N°69.


La Juez Suplente



Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria



Rafaela Milagros Barreto



En la misma fecha se publicó siendo las 3:24 p.m y se dejó copia.

La Secretaria