REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre del año dos dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2012-000312
PARTE ACTORA: DOMINGO JOSÉ PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 402.761 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS OMAR BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.485 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.876.638 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR J. AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTICULO 185 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano DOMINGO JOSÉ PÉREZ SILVA, contra la ciudadana ANA MERCEDES MONTES DE OCA, en juicio de Divorcio Contencioso.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano DOMINGO JOSÉ PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 402.761 y de este domicilio, debidamente Asistido por los Abogados RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA y DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.713, 102.283 y 147.259, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ANA MERCEDES MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.876.638 y de este domicilio. En fecha 28/03/2012 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 08). En fecha 30/03/2012 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 09). En fecha 02/04/2012 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda y ordenando librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 10 y 11). En fecha 25/04/2012 la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 12). En fecha 27/04/2012 se dejo constancia que se libraron las compulsas (Folio 12 Vto). En fecha 17/07/2012 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 13 y 14). En fecha 06/08/2012 la parte actora solicitó al Tribunal que informe sobre la práctica de la citación de la demandada (Folio 15). En fecha 13/08/2012 el Tribunal dicto auto instando al Alguacil informe sobre la citación de la demandada (Folio 16). En fecha 21/03/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 17 al 21). En fecha 26/03/2013 la parte actora solicitó al Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22). En fecha 08/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ser libro el respectivo cartel de citación (Folios 23 y 24). En fecha 23/05/2013 la parte actora consignó Carteles de Citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 25 al 27). En fecha 11/07/2013 la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-litem (Folio 28). En fecha 17/07/2013 el Tribunal dicto auto designando a la abogada SCARLET IVAHIVA SOJO como Defensora Ad-Litem y libro Boleta de Notificación (Folios 29 y 30). En fecha 04/08/2014 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem (Folios 31 y 32). En fecha 06/04/2014 se llevo a cabo el Acto de Juramentación de la Defensor Ad liten designada abogada SCARLET IVAHIVA SOJO (Folio 33). En fecha 23/10/2014 se realizó el Primer Acto Conciliatorio encontrándose presentes la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 34). En fecha 08/12/2014 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio encontrándose presente la parte actora, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 35). En fecha 16/12/2014 se llevo a cabo el Acto de Contestación encontrándose presentes la parte actora asistido por su abogado donde ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda (Folio 36). En fecha 16/12/2014 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 37). En fecha 27/01/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso de pruebas dejando constancia que las partes no presentaron escrito alguno (Folio 38). En fecha 31/03/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 39). En fecha 02/06/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo que el día 23/04/2015 venció el lapso de informes y dejo constancia que ninguna de las partes consignaron dichos informes, señalando asimismo, que, en fecha 23/04/2015 comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 40). En fecha 22/06/2015 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la presente causa reponiendo la causa al estado de designar nuevo defensor judicial (Folios 41 al 49). En fecha 20/07/2015 la parte actora otorgo Poder Apud Acta a el abogado LUIS OMAR BARRIOS (Folio 50). En fecha 28/07/2015 la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem, para proseguir la presente causa (Folio 51). En fecha 31/07/2015 el Tribunal dictó auto designando Defensor Ad-litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA y se libro la Boleta respectiva (Folios 52 y 53). En fecha 09/10/2015 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el abogado Víctor Amaro Piña (Folios 54 y 55). En fecha 14/10/2015 se llevo a cabo el Acto de Juramentación del Defensor Ad-litem, abogado Víctor Amaro Piña (Folio 56). En fecha 22/10/2015 la parte actora consigno Escrito de Reforma (Folio 57). En fecha 28/10/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la reforma de la demanda concediéndole a la parte demandada cuarenta y cinco días para que comparezca por ante este Tribunal (Folio 58). En fecha 14/12/2015 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio estando presente la parte actora el ciudadano Domingo José Pérez Silva asistido de abogado, no compareció la parte demandada por ningún medio (Folio 59). En fecha 17/02/2016 se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 60). En fecha 24/02/2016 se llevo a cabo el acto de contestación (Folio 61). En fecha 24/02/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 62). En fecha 24/02/2016 el Defensor Ad litem consigno escrito de contestación (Folio 63). En fecha 17/03/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes (Folio 64). En fecha 08/03/2016 la parte actora consigno Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 65 y 66). En fecha 15/03/2016 el Defensor Ad-Litem Víctor Amaro consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 67 al 70). En fecha 04/04/2016 el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 71). En fecha 07/04/2016 el Tribunal declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos Elena Josefina Martinez Montero, Wilmer Rolando Lopez Aranguren, Jorge Meléndez y Henry Medina (Folios 72 al 75). En fecha 07/04/2016 la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para oír testigos (Folio 76). En fecha 20/04/2016 se dicto auto donde la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 77). En fecha 02/05/2016 el Tribunal dicto auto fijando para el Noveno día de despacho siguiente para oír testigo (Folio 78). En fecha 31/05/2016 se llevo a cabo el acto de testigos de los ciudadanos Elena Josefina Martínez Montero (Folios 79 y 80), Wilmer Rolando López Aranguren (Folios 81 y 82), y fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Jorge Meléndez y Henry Medina (Folios 83 y 84). En fecha 07/06/2016 la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para oír a los testigos restantes (Folio 85). En fecha 14/06/2016 el Tribunal dicto auto fijando para el décimo día de despacho para oír la declaración de los testigos a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m. (Folio 86). En fecha 01/07/2016 el Tribunal dicto auto declarando desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Jorge Meléndez y Henry Medina (Folios 87 y 88). En fecha 06/07/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 89). En fecha 28/07/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de informes y que en esta misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 90). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSÉ PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 402.761 y de este domicilio, debidamente Asistido por los Abogados RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA y DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.713, 102.283 y 147.259, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ANA MERCEDES MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.876.638 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ANA MERCEDES MONTES DE OCA, antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, del Estado Miranda, el día 25/11/1963, según consta en Acta de Matrimonio Número 465, al Folio 110 Vto. y 111, Tomo 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.963, y que después de contraído dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 9 entre carreras 23 y 24 Casa Nº 23-69 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en donde habitaron desde aquel entonces hasta llegado el momento en que por dichos motivos se mudo de su hogar en común. Asimismo, que de esa unión procrearon una hija de nombre NORA PÉREZ MONTES DE OCA, actualmente mayor de edad, según consta de acta de nacimiento Nº 1195, Folio 173, Tomo 2, del año 1963, y que al principio de la unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía, pero luego de todos estos años de casados, su esposa ciudadana ANA MERCEDES MONTES DE OCA, antes identificada, sin motivo alguno abandono el hogar, tal como se manifestó anteriormente y hasta la presente fecha no ha sabido más de ella, y que en razón de esta situación lo cual se ajusta perfectamente al supuesto de hecho estipulado en la normativa legal vigente, como causal de Divorcio referida a el abandono voluntario, es por lo que acudió ante este Tribunal, para demandar formalmente por Divorcio a la ciudadana ANA MERCEDES MONTES DE OCA, antes identificada, residenciada en la calle 9 entre carreras 23 y 24 Casa Nº 23-69 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, fundamentando la presente acción en la causal Segunda de Divorcio, estipulada en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que establece como causal, el abandono voluntario, causal que encuadra perfectamente en los hechos que de alguna manera u otra generaron la ruptura y separación de la unión matrimonial existente. Finalmente, solicitó que la presente reforma a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley a que hubiera lugar, dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por último, estableció su domicilio procesal en el Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 1º, Oficina Nº 4, Carrera 16, entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara, asimismo, indicó el domicilio de la demandada ciudadana ANA MERCEDES MONTES DE OCA, antes identificada, en la calle 9 entre carreras 23 y 24 Casa Nº 23-69 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Domicilio del demandante Avenida Libertador Urbanización La Concordia Vereda 1, Casa Nº 20, Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien, la parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda por medio de su Defensor Ad litem, señalando que le fue imposible entrevistarse con su defendida, pese a que ha tratado por todos los medios de contactarla, haciendo llegar oportunamente a la demandada telegrama informándole sobre la demanda en su contra y de la recepción del mismo, esperando informar en el oportuno momento procesal. Que en las diferentes ocasiones que visito la dirección que aparece en las actas procesales, pudo constatar que por allí lo que existen son negocios relacionados con alumnos que cursan estudios en la Universidad, información suministrada por el investigador contratado Israel Rodríguez. Que por las razones antes expuestas, le fue imposible fundamentar, en forma mas favorable, la presente contestación y por ello, a todo evento, lo hizo de la forma siguiente: rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 09/12/2011 (Folios 03 al 06). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio No 465, Folio 110 vto y 111, Tomo 2, de fecha 25/11/1963, emitida en fecha 03/06/2001 por la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda en fecha 01/10/2010 (Folio 07). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al vinculo conyugal que existe entre las partes contendientes en divorcio, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 del Código Civil, y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana NORA PEREZ MONTES DE OCA, de fecha 19/12/1963, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23/06/2010, bajo el N° 1.195, Folio 173, Tomo II, Año 1963 (Folio 08). Se valora como prueba de la hija concebida dentro del matrimonio, y por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó a la contestación.
No constituyo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el Merito Favorable de todas las actas procesales que favorezcan a su representado. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales
Testimonial de la ciudadana ELENA JOSEFINA MARTINEZ MONTERO (Folios 79 y 80).
(…) Seguidamente se encuentran presente LUIS OMAR BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.482, apoderado parte actora, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado la Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Domingo José Pérez Silva, desde hace mas de 25 años? Contesto: Si, si lo conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Mercedes Montes de Oca? Contestó: Si, si la conozco de vista trato y comunicación. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Domingo José Pérez, está casado con la ciudadana Ana Mercedes Montes de Oca y de dicha unión procrearon una hija, actualmente mayor de edad? Contesto: Si están casados y tienen una hija mayor de edad, llamada Nora Pérez Montes de Oca. CUARTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los nombrados ciudadanos, era en la Urbanización La Concordia, vereda 1, casa N° 20? Contesto: Si, me consta. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Mercedes Montes de Oca, abandono el hogar hace mas de 10 año y no ha regresado a pesar de la diligencia que ha hecho el ciudadano Domingo José Pérez, para que regrese al hogar? Contestó: Si, se y me consta. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Domingo José Pérez, ha hecho las diligencias necesarias a través de familiares y amigos para lograr que la ciudadana Ana Mercedes Montes de Oca, regrese a su casa y no ha sido posible? CONTESTO: Si se y me consta porque regularmente yo los visitaba y un día que los fui a visitar me di cuenta que ella se había ido y que el señor Domingo insistió y ella todo el tiempo se negaba. SEPTIMA: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? CONTESTO: Por las frecuencias, visitas que yo hacía a su hogar, un día voy y resulta que la señora se había ido y porque los conozco, yo intente hablar con ella y ella rotundamente se negaba. CESARON Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…)
WILMER ROLANDO LOPEZ ARANGUREN (Folios 81 y 82).
(…) Seguidamente se encuentran presente LUIS OMAR BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.482, apoderado parte actora, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado la Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Domingo José Pérez Silva, desde hace mas de 25 años? Contesto: Si lo conozco desde hace más de 25 años de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Mercedes Montes de Oca? Contestó: Si la conozco desde hace 25 años. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Domingo José Pérez, está casado con la ciudadana Ana Mercedes Montes de Oca y de dicha unión procrearon una hija, actualmente mayor de edad? Contesto: Si está casado y procrearon una hija, de nombre Nora Pérez. CUARTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los nombrados ciudadanos, era en la Urbanización La Concordia, vereda 1, casa N° 20? Contesto: Si ellos vivían en la concordia vereda 1 casa N° 20. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Mercedes Montes de Oca, abandono el hogar hace mas de 10 año y no ha regresado a pesar de la diligencia que ha hecho el ciudadano Domingo José Pérez, para que regrese al hogar? Contestó: Si me consta que desde hace más 10 años abondo el hogar y el señor Domingo ha hecho todas las diligencias y ella no ha vuelto. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Domingo José Pérez, ha hecho las diligencias necesarias a través de familiares y amigos para lograr que la ciudadana Ana Mercedes Montes de Oca, regrese a su casa y no ha sido posible? Contesto: Si ha hecho las diligencia con amigos y amigas para que la señora Montes de Oca regrese a su casa y no ha sido posible. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Contestó: Porque conozco al señor Domingo y a la señora Montes de Oca y todos los esfuerzos que ha hecho fueron imposibles. CESARON Es todo. Terminó, se leyó y firman.
Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se establece.
Testimonial de los ciudadanos JORGE MELENDEZ (Folio 83 y 87) y HENRY MEDINA (Folios 84 y 88). Se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Consigno y promovió escrito de informe sobre las investigaciones realizadas por el Investigador ciudadano ISRAEL RODRIGUEZ RAMOS (Folio 70). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de las gestiones de búsqueda e investigación realizada para la ubicación de la parte demandada. Así se establece.
Consigno y promovió Copia del Telegrama de fecha 07/01/2015 y acuse de recibo de fecha 22/03/2016 enviado por IPOSTEL (Folios 68 y 69). Esta juzgadora la valora como presunción de la gestión de pesquisa y como prueba de la gestión en la búsqueda realizada por el Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el Abandono Voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer y segundo acto conciliatorio, en el que se observó la comparecencia de todas las partes, con el Defensor Ad-litem, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.
Es de hacer referencia, en cuanto a que el Defensor Ad-Litem en su escrito de promoción de pruebas, enfatizó en cuanto al verdadero domicilio de su patrocinada y que de las actas procesales se desprenden la asertiva citación por parte del Alguacil del Tribunal, como la publicación en la prensa de la citación respectiva, salvaguardándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constituciones que rigen a los administradores de justicia.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSÉ PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 402.761 y de este domicilio, contra la ciudadana ANA MERCEDES MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.876.638 y de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el día 25/11/1963, según consta en Acta de Matrimonio Número 465, al Folio 110 Vto. y 111, Tomo 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.963. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º y 157º. Sentencia Nº: 176; Asiento Nº: 70
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 03:26 p.m.
La Secretaria
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