REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-001164
PARTE ACTORA: LULIMAR PERFECTA LINARES AMAYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.848.857 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAUL ISIDRO MATHEUS LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 234.103.

PARTE DEMANDADA: RUDYS ALEXANDER SUAREZ RIVERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.978.414, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE DIVORCIO.

Se inició el presente juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana LULIMAR PERFECTA LINARES AMAYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.848.857, asistida por el abogado PAUL ISIDRO MATHEUS LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 243.103, contra el ciudadano RUDYS ALEXANDER SUAREZ RIVERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.978.414, de este domicilio. En fecha 02/11/2015 se introdujo la presente demanda (Folios 01 al 03). En fecha 04/11/2015 se dictó auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda (Folio 4). En fecha 05/11/2015 se dicto auto donde este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda insta a la parte consigne copia certificada del acta de matrimonio e indique si procrearon hijos (folio 5). En fecha 17/05/2016 bajo diligencia la parte actora declaro que no se procrearon hijos en el matrimonio y consigna copia certificada del acta de matrimonio (folio 6 y 7). En fecha 23/05/2016 la Juez Suplente Johanna Dayanara Mendoza Torres se aboco a la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 8). En fecha 06/06/2016 se dictó auto donde este Tribunal admitió la presente demanda y se libro boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico (Folio 9 y 10). En fecha 15/07/2016 mediante auto el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico (Folio 11 y 12).
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde la admisión de la demanda en fecha 06/06/2016 hasta el 14/07/2016 donde comparece el Alguacil del Tribunal para consignar boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora promovió la citación de la parte demandada. Por lo que observa esta juzgadora que desde que se admitió la demanda hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana LULIMAR PERFECTA LINARES AMAYA, contra el ciudadano RUDYS ALEXANDER SUAREZ RIVERO ambos identificado suficientemente en autos.
No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Acc,

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez


En la misma fecha se dejó copia de la sentencia N° 173 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 33 a las 12.40 pm.
La Sec. Acc.-

JDMT/laura