REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2009-001315

PARTE ACTORA: MARÍA VICENTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.861.443, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.478, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.264.929, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 8.203, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 14/03/2016, Oficio N° CJ-16-0809 por la Comisión Judicial adscrita a la Dirección Ejecutiva de las Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se nombró a la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez Temporal del presente Juzgado hasta la reincorporación de la Abogada Mariluz Pérez en virtud del Reposo Medico suscrito; quien suscribe Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la ciudadana MARÍA VICENTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.443, de este domicilio, contra el ciudadano SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.929, de este domicilio. En fecha 06/04/2009 se le dio entrada (f. 11). En fecha 20/04/2009 se admitió (f. 12). En fecha 15/05/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar personalmente al demandado (f. 13). En fecha 20/05/2009 el actor solicitó la citación por carteles (f. 20) y en fecha 02/06/2009 el Tribunal lo acordó (f. 21). En fecha 09/06/2009 fueron agregados los carteles de citación (f. 24). En fecha 31/07/2009 se efectuó la fijación de ley (f. 27). En fecha 29/09/2009 la parte actora solicitó nombramiento de defensor Ad-litem (f. 29) y en fecha 13/10/2009 el Tribunal lo acordó (f. 31). En fecha 27/10/2009 el Tribunal hizo la juramentación de ley (f. 34). En fecha 02/11/2009 la parte demandada presentó poder autenticado (f. 35). En fecha 30/11/2009 el Tribunal declaró vencido el emplazamiento en fecha 27/11/2009 (f. 40). En fecha 30/11/2009 la parte demandada presentó cuestiones previas (f. 41). En fecha 02/12/2009 la parte demandada solicitó audiencia conciliatoria (f. 64) y en fecha 18/12/2009 se acordó (f. 67). En fecha 20/01/2010 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria (f. 71). En fecha 25/01/2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 73). En fecha 03/02/2010 se admitieron las pruebas (f. 109). En fecha 27/04/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (f. 144). En fecha 21/05/2010 se declaró vencido el lapso de informes (f. 148) y en fecha 03/06/2010 se declararon vencidas las observaciones (f. 149). En fecha 02/08/2010 el Tribunal ordenó la reposición de la presente causa al estado de nueva contestación (f. 150 al 157). En fecha 11/10/2010 la parte demandada opuso como cuestión previa la prejudicialidad (f. 162). En fecha 13/10/2010 la parte actora formuló oposición (f. 164). En fecha 19/11/2010 se declaró abierta la articulación probatoria (f. 215). En fecha 07/01/2011 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Isabel Barrera (f. 216). En fecha 13/01/2011 se declaró vencida la articulación probatoria (f. 217). En la misma fecha la parte accionada consignó copias certificadas de la Oferta Real de Pago interpuesta como cuestión prejudicial (f. 218 al 266). En fecha 28/01/2011 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida para el QUINTO DIA de despacho siguiente (f. 267). En fecha 04/02/2011 se dictó sentencia interlocutoria declarándose con lugar la cuestión previa de la prejudicialidad (f. 268 a 273). En fecha 11/02/2011 la parte demandada presentó escrito de contestación (f. 274). En fecha 14/02/2011 si dictó auto dejando constancia de que se había abierto el lapso de promoción de pruebas (f. 276). En fecha 09/03/2011 se agregaron las pruebas (f. 277). En fecha 17/03/2011 se dictó auto admitiendo las pruebas (f. 286). En fecha 06/05/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (f. 315). En fecha 30/05/2011 se dictó auto advirtiendo a las partes del vencimiento del lapso de informes (f. 316). En fecha 10/06/2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes (f. 319). En fecha 09/08/2011 se dictó auto advirtiendo a las partes que una vez constara en autos las resultas de la cuestión prejudicial se procedería a dictar sentencia (f. 320). En fecha 15/03/2012 se recibió oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren informando que efectivamente cursaba expediente contentivo de Oferta Real de Pago y que se encontraba en estado de dictar sentencia (f. 357).

De la narrativa anterior, se desprende que desde el 09/08/2011, oportunidad en que se dictó auto suspendiendo la causa hasta tanto no fueran agregadas las resultas de la cuestión prejudicial, han transcurrido cinco (5) años y un (1) mes.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en el mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la demandante, antes identificada, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º y 157º.
La Juez Suplente

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria Acc.
Yelitza Cristina Torrealba Pérez

En la misma fecha se publicó siendo las 01.10 las p.m., y se dejo copia de la sentencia Nº 164 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 21.-
La Sec. Acc.-
JDMT/maria elisa