REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000092

PARTE QUERELLANTE: ROGER ARMANDO VARGAS SABINO y LILIA DINORAH GONZÁLEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.851.013 y 4.566.284 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA y JUAN LUÍS CUEVAS NOVOA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.489 y 157.519 respectivamente y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.457.954 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: GERARDO SUAREZ ISEA y JOSÉ HENRIQUE D´ APOLLO VIERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28.872 y 19.692 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos ROGER ARMANDO VARGAS SABINO y LILIA DINORAH GONZÁLEZ DE VARGAS, contra la ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos ROGER ARMANDO VARGAS SABINO y LILIA DINORAH GONZÁLEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.851.013 y 4.566.284 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA y JUAN LUÍS CUEVAS NOVOA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.489 y 157.519 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.457.954 y de este domicilio. En fecha 14/07/2016 se introdujo el presente Amparo Constitucional ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 28). En fecha 18/07/2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria declinando competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil del Estado Lara, asimismo, ordeno remitir con Oficio (Folios 29 al 32). En fecha 22/07/2016 este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente Acción de Amparo (Folio 33). En fecha 25/07/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo, asimismo, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (Folios 34 al 36). En fecha 09/09/2016 el Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la parte querellada, asimismo, en esa misma fecha consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, de igual manera, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto fijo para el día 12/09/2016, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional (Folios 37 al 41). En fecha 12/09/2016 este Tribunal llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 42 al 52).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los querellante en su escrito expusieron los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que es el caso desde en el año 2013, están en relación arrendataria con la querellada ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, y que desde el año se ha realizado una serie de procedimientos por las perturbaciones en la posesión pacífica del inmueble arrendado, razón por la cual se iniciaron procedimientos por ante la dependencia integrada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Dependencia Estadal Lara, por motivo de la suspensión del servicio del agua de forma reiterada, constante e injustificada por parte de la arrendadora querellada, y que los mismos fueron acumulados inoperativamente per están signados bajo los Números de Expedientes: 877-05-2013 y 885-08-2013, a través de actas en los respectivos expedientes llegaron a un acuerdo en el restablecimiento del servicio y el cese de la perturbación de la arrendadora querellada en el ejercicio de su arrendamiento, sin embargo, la referida ciudadana persiste en sus actuaciones de perturbación, esto se materializa a pesar de que en reiteradas oportunidades han intentado acordar con la querellada ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, a fin de solventar el problema suscitado con el servicio de agua que se manifiesta con el apagado constante del hidroneumático, toda vez que la única forma de que el servicio llegue a la vivienda arrendada es a través de un hidroneumático, equipo que la querellada ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, apaga constantemente siendo que no reciben el servicio del agua a pesar de los acuerdos llegados en el despacho la referida ciudadana no ha solventado la problemática, en desacato a los acuerdos suscritos con anterioridad, y que de esta forma se manifiesta el incumplimiento del artículo 41 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda Vigente, pues a través de esas acciones se encuentran perturbada su posesión pacifica del inmueble, lo que encuadra en el artículo 141 ordinal 7° de la referida Ley. Igualmente, hasta la fecha la querellada ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, no ha cancelado el servicio del agua, siendo que llego una factura con un pago atrasado que en esa oportunidad tuvieron que volver a cancelar en su totalidad el incumplimiento de esta forma los acuerdos establecidos en los expedientes llevados por ante SUNAVI-LARA, antes mencionado, así como también la querellada ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, expreso que por lo irrisorio a su criterio del canon de arrendamiento no va a cancelar el servicio del agua como fue acordado, de esta forma se manifiesta el incumplimiento del artículo 36 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda Vigente, pues a través de estas acciones se encuentran perturbada y que su posesión es pacífica del inmueble, lo que encuadra en el artículo 141 ordinal 5° de la referida Ley, de la misma forma, la querellada ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, ha molestado a su familia en el momento de su visita, los han insultado en la calle al salir y llegar a la vivienda como ladrones e invasores, les han mojado el mobiliario que se encuentra en las adyacencias del inmueble arrendado, y también ha colocado objetos en el garaje que actualmente es la entrada donde pernotan pues como les quitó las llaves de la puerta principal de reciente data, y que hace algunos meses la querellada ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, le cambio la cerradura de acceso al inmueble manifestándoles que les iba a dar las llaves dejándolos a merced de entrar por el portón mismo que no se puede cerrar y les ocasiona perjuicio porque están expuestos a la inseguridad, situación que persiste hasta la fecha, situación que se evidencia en las denuncias realizadas y cuyas resultas serán sustanciadas en la fase de prueba del presente procedimiento, y que de esta forma se manifiesta el incumplimiento del artículo 41 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda Vigente, pues a través de estas acciones se encuentra perturbada su posesión pacifica del inmueble, lo que encuadra en el artículo 141 ordinal 7° de la referida Ley, y que por estas razones se inició el procedimiento sancionatorio por ante la referida dependencia de SUNAVI-LARA, signado con el N° B-555-07-2015, que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de este organismo, y a pesar que actualmente se está dilucidando la demanda de desalojo por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2015-2554, la arrendadora insiste en sus perturbaciones y que de la misma forma le cierra constantemente las bombonas de gas, y que esta situación les afecta gravemente perturbando su derecho a la alimentación, a una vivienda digna y la posesión pacifica, que tanto ha sido resguardado a través de las leyes competentes y que encuentra su marco al ser considerado como un derecho social y derecho humano de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose las relaciones arrendaticias a los principios del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia conforme al artículo 2 y 3 ejusdem. Por consiguiente, el presente amparo está fundamentado en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa la protección a todos los ciudadanos venezolanos y la garantía del Estado de la progresividad de los derechos humanos, siendo la protección de la vivienda digna un derecho humano garantizado por las leyes de la República, de la misma forma se fundamenta en que las relaciones arrendaticias deben estar enmarcadas en los principios de Estado Democrático Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia conforme al artículo 2 y 3 ejusdem, y que por su parte la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, contempla en el artículo 1 la protección especial del arrendamiento sin perturbaciones por parte de los arrendadores, en el artículo 1 la protección especial del arrendamiento sin perturbaciones por parte de los arrendadores, el artículo 2 el carácter estratégico y de interés público de las relaciones arrendaticias y el artículo 3 los principios constitucionales que rigen este tipo de relaciones, siendo que las actuaciones de la querellada ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, atenta contra los fines supremos del arrendamiento contemplado en el mismo artículo 5 de la misma ley, de la misma forma tienen su basamento en los artículos 1, 3, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando así un amparo cautelar para el cese de las perturbaciones por parte de la querellada ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, antes identificada. Por otra parte, y a los fines de indicar un domicilio procesal, para todos los efectos derivados de la presente causa, indico la siguiente dirección: Torre Ejecutiva, Piso 7, Oficina N° 75 Calle 26, Carreras 16 y 17, asimismo, y a los fines de la citación de la querellada ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, se fijo como domicilio la siguiente dirección: carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-47, Urbanización del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente, por todas las razones de fecho y derecho antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar amparo cautelar a fin de que cesen todas las perturbaciones realizadas por la querellada ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, pues se está atentando las disposiciones constitucionales y legales en la materia. Por último, solicitó que la presente acción de amparo sea sustanciada y declarada con lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ROGER ARMANDO VARGAS SABINO. (Folio 04).

Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana LILIA DINORAH GONZÁLEZ DE VARGAS. (Folio 05).

Copias Fotostáticas de Reproducciones Fotográficas. (Folios 06 al 13).

Copia Fotostática de Factura de HIDROLARA C.A. N° 02016FC1347084, a nombre del ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.165.50), NIA: 00073248-001, Periodo Fact: 28/04/2016 al 28/05/2016, Fecha de Emisión 07/06/2016, y Copia Fotostática de Recibo Multipagos N° 00635939893, emanado por Banesco, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.165.50). (Folios 14 y 15).

Copia Fotostática de Factura de HIDROLARA C.A. N° 02016FC0852757, a nombre del ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.288.84), NIA: 00073248-001, Periodo Fact: 21/02/2016 al 29/03/2016, Fecha de Emisión 21/04/2016, y Copia Fotostática de Recibo Multipagos N° 00598665107, emanado por Banesco, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.288.84). (Folios 16 y 17).

Copia Fotostática de Factura de HIDROLARA C.A. N°02016FC0401513, a nombre del ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.185.80), NIA: 00073248-001, Periodo Fact: 03/2016 al 05/03/2016, Fecha de Emisión 06/02/2016. (Folio 18).

Copia Fotostática de Denuncia emitida por el ciudadano ROGER ARMANDO VARGAS SABINO, contra la ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO LARA, de fecha 27/05/2016. (Folio 19).

Copia Fotostática de Solicitud dirigida a la FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Causa N° 13-DFS-FM1-0967-12, suscrita por los ciudadanos ROGER ARMANDO VARGAS SABINO y LILIA DINORAH GONZÁLEZ DE VARGAS, de fecha 16/03/2015. (Folio 20).

Copia Fotostática de Diligencia, Expediente N° KP01-P-2012-011026, suscrita por la ciudadana LILIA DINORAH GONZÁLEZ DE VARGAS, por ante el Juzgado de Control Tres, de fecha 09/12/2013. (Folio 21).

Copia Fotostática de Solicitud dirigida a la FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Causa N° 13-DFS-FM1-0967-12, suscrita por los ciudadanos ROGER ARMANDO VARGAS SABINO y LILIA DINORAH GONZÁLEZ DE VARGAS, de fecha 23/09/2013. (Folios 22 al 26).

Copia Fotostática de Diligencia, Expediente N° KP01-P-2012-011026, suscrita por la ciudadana LILIA DINORAH GONZÁLEZ DE VARGAS, por ante el Juzgado de Control Quinto, de fecha15/09/2014. (Folios 27 y 28).

DEBATE ORAL.
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
(…)Intentamos la acción de amparo en el marco de una relación arrendaticia que tienen con la querellada, que inició en el año 2013, y desde año han surgido una serie de perturbaciones al inmueble arrendado, ha habido a una serie de procedimientos ante SUNAVI, bajo dos expedientes que están señalados en el libelo, en el inicio de esos procedimientos se iniciaron por la suspensión del servicio de agua, el inmueble arrendado es un anexo, viven bajo el mismo anexo con entradas independientes. Se llegó a un acuerdo donde se comprometió la ciudadana BEATRIZ de hacer llegar el agua que se ha incumplido, la ciudadana también cerró el acceso del agua y tienen que hacerlo por la vía principal del inmueble, que cuando ella decide abrir el agua, tienen que buscar el agua, debido a las circunstancia que la ciudadana los ha insultado y se han hecho diferentes denuncias, pero estas no han sido procesadas por la Fiscalía, razón por la cual se acudió nuevamente al SUNAVI, para el procedimiento sancionatorio, y no se ha dado respuesta, y acudimos a esta vía porque no se ha recibido respuesta de los organismos competentes. En varias oportunidades le han dañado enseres, le ha roto los porrones que se encuentra en la vivienda, además cerró el acceso del anexo y tienen que entrar por el portón que es pesado y genera inseguridad tanto para ellos como la querellada porque se debe quedar abierto. Solicitamos a este Tribunal que declare una medida que cesen en principio en el artículo 19 de la Constitución, y el artículo 2 y 3 ejusdem. La Ley de Arrendamientos de Vivienda establece que la vivienda es protegida constitucionalmente, la relación arrendaticia debe ser con base a los artículos y los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Amparo Constitucional, pedimos que en principio se restituya el servicio de agua, el acceso por la vía principal, que el garaje que tienen acceso, que cesen los improperios y amenazas. Es todo.(…).

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada esta expuso
(…)Nos oponemos al amparo por diferentes situaciones legales y constitucionales, en primer lugar porque el amparo adolece de vicios que causan su inadmisibilidad artículo 6 de la Ley de Amparos, la causal segunda de este artículo establece que la violación constitucional debe ser causada por el supuesto agraviante, básicamente lo que están reclamando es que el agua no hay un surtimiento no le llega al segundo piso, donde viven, el problema que no le llega el suministro de agua no es responsabilidad de la querellada sino de HIDROLARA. El amparo tiene una causal de inadmisibilidad por cuanto de acuerdo al ordinal 5 del artículo sexto de la Ley de Amparo, los solicitantes han recurridos a todas la instancias que la Ley le conceden y que son las que deberían acudir. El amparo no puede ser sustituto de la jurisdicción ordinaria, es jurídicamente excepcional que reponen los derechos violentados a través de actos que el supuesto agraviado cometa y que violenten derechos constitucionales, definidos, determinados. Luego está las causales de improcedencia del amparo, la inadmisibilidad el Tribunal al analizar si es admisible o no y luego al estudiar como quedó la controversia establece si hay una improcedencia del amparo. No establece específicamente cual derecho constitucional se le violó, cual se le ha agraviado gravemente, flagrantemente. Como se dijo antes es una vía excepcional cuando no existan vías ordinarias y por lo tanto es improcedente. Como defensa de fondo quiero consignar el convenio que se firmó en SUNAVI, donde se establecía que le Hidroneumático, pero que no es contractual del contrato de arrendamiento, en estos momentos es imposible arreglarlo con el canon de arrendamiento de Bs. 1.200,00 mensuales. Concluyo que solicitamos que se declare inadmisible e improcedente y que el amparo no tiene ningún argumento ni constitucional ni jurídico. Es todo.(…).

Seguidamente la parte querellante procede a ejercer el derecho de réplica:
(…)El primer punto que se tocó que fue el agua, si bien es cierto que viven en un segundo piso, no deja de ser menos cierto que el agua efectivamente llega, pero es cerrada y no solo eso sino roto los tubos, tal cual como se evidencia en las fotos, se ve claramente la mala fe de la perturbación de la posesión pacífica de los querellantes. Como segundo punto, si bien es cierto que se han acudido a todos los órganos competentes en el área de arrendamiento no se deja menos cierto que hay un retardo procesal y no por esto deja de cesar las perturbaciones pacíficas. Por esta razón que se acude al amparo. Como otro punto en ningún momento el ciudadano ha negado los hechos plasmados en la demanda, dando por hecho el derecho a la posesión pacífica de la vivienda digna y al libre tránsito. Ahora bien, es importante destacar que en el 2013 a esas vías alternativas en cuanto a arrendamiento, se había llegado a un acuerdo entre ambas partes, no solo para abrir el agua sino también para pagar el agua, cosa que inicialmente le correspondía pagar a la querellada y hubo un incumplimiento de contrato al no hacerlo. Se llegó a un acuerdo por SUNAVI, en pagar un 50% cada uno, cosa que hasta la actualidad no se ha cumplido pagando mis representados el 100%. Es importante destacar que si bien es cierto que en el año 2013 se podía arreglar el hidroneumático si se podía, pero se está consciente de la situación pero que reconecte. Los días que corresponde el servicio del agua tampoco tienen acceso por las perturbaciones que han hecho al acceso del agua. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte querellada, quien expone: a los fines de que no haya duda negamos y contradecimos todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo por los supuestos querellantes. Segundo esta es una relación arrendaticia que comienza en el año 2007, lo que ocurre en el año 2013, es que se inician una serie de acciones que incluyen todos los hechos mencionados en este amparo en los tribunales penales. Esos supuestos delitos de perturbación fueron declarados sin lugar por el Tribunal penal, es evidente que han transcurrido muchos más de seis meses que se iniciaron los supuestos hechos que alegan los querellados, lo que hace inadmisible este procedimiento. Si los querellantes considera que todas las denuncias que han hechos contra las autoridades administrativas es contra estos que deben interponer el amparo constitucional. Lo que alegan es contractual y de jurisdicción contractual y no el amparo. El artículo 6° del contrato (lo lee). En ninguna parte de este contrato se menciona el hidroneumático por lo que mi cliente no tiene que arreglar y no se le ha cortado ningún suministro de agua y cuando ellos acudieron al SUNAVI, lograron una regulación de Bs. 1.200 de un apartamento de 4 habitaciones y 200 metros cuadrados aproximadamente. Porque no alegan que el SUNAVI incumplió, por lo tanto solicitamos a este Tribunal declare inadmisible el amparo y concede en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparos. Consignamos en copia el arreglo ante SUNAVI y copia del contrato. Es todo.(…).

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
(…)Observa esta representación fiscal que por señalamiento hecho en el sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, N° 7, Exp. N° 0010, caso José Amado Mejías Betancourt, el amparo constitucional a pesar de estar desprovistos de formalidades no puede obviar al necesidad de la prueba como fundamental elemento de convicción del juzgador, en este caso, descartado como sean el señalamiento de supuestas infracciones que pudieran entrañar un carácter penal, que no pudieran ser establecidos por este juzgador sin incurrir en vulneración de las garantías del juez natural, se circunscribe el reclamo al referido de la privación del servicio de agua, como inherente al derecho a la vida establecido en el artículo 43 de la Constitución, al cual nos resulta inmanente el servicio de agua como necesario para la subsistencia de toda persona, pero en este caso la dificultad se nos presenta al establecer mediante pruebas que la accionada es la causante de la referida interrupción y no el ya conocido deficiente e inconstante servicio que hace la empresa HIDROLARA, de manera que no podría adivinarse la responsabilidad de la accionada sin lesionar respecto a ella el derecho a la presunción de inocencia que es garantía prevista también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta representación fiscal emite opinión por la declaratoria de improcedencia de la acción atendiendo a la insuficiencia en la actividad probatoria que fue acompañada de la acción, que eventualmente podría generar responsabilidades penales según el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero no sin exhortar (alentar) a la accionada a que si fuesen ciertos en alguna medida los señalamientos que se le hacen, no probados, desista de ellos por las consecuencias que acarrea en nuestro ordenamiento jurídico.(…).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL

Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ y los ciudadanos ROGER ARMANDO VARGAS SABINO y LILIA DINORAH GONZÁLEZ DE VARGAS, el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 56, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 07/06/2007. (Folios 47 al 50).

Copia Fotostática de Acta de Audiencia Conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Expediente N° 877-05-2013 y 885-08-2013, suscrita por las ciudadanas LILIA DINORAH GONZÁLEZ DE VARGAS y BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ, de fecha 21/07/2014. (Folios 51 y 52).

CONCLUSIONES

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
La Constitución Nacional vigente consagra en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas. Mucho se ha estudiado sobre el tema, asegurando que los actos administrativos en sentido estricto son aquellos que emanan de la administración pública, por ello, en principio a las actuaciones de los sujetos de derecho privado no deberían exigírsele el proceso previo al acto decisorio. No obstante, este criterio ha sido superado paulatinamente hasta reconocerse en la actualidad el deber de acatar el debido proceso los sujetos que ejercen importante autoridad sobre particulares, especialmente cuando van a dictarse actos sancionatorios. A manera de ejemplo, el Juzgado se permite transcribir la decisión de fecha 09/05/2002 (Exp. 02-0555) dictada por Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia:

Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que alegó la quejosa, el pretendido agraviante señaló que no existió la violación de tales derechos por cuanto no se estaba ante la sustanciación de un procedimiento administrativo, debido a que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres es una persona jurídica de derecho privado.
Ahora bien, con anterioridad se hizo alusión a la similitud que existe entre los llamados actos de autoridad y los actos administrativos, que alcanza a tal extremo que la jurisprudencia atribuyó el control de los primeros a tribunales con competencia en el contencioso general.
Por ello, resulta coherente aseverar que los Entes de los cuales emanan los actos de autoridad, deben otorgar a los particulares cuyos derechos o intereses legítimos puedan ser afectados por la decisión, los mismos derechos y garantías que los órganos de la Administración Pública deben salvaguardar en la apertura y sustanciación de los diversos procedimientos administrativos, dentro de los cuales, por supuesto, están los derechos a la defensa y al debido proceso y sus distintos atributos.
En el caso bajo estudio, la presunta agraviada fue la destinataria de un acto de autoridad de naturaleza sancionatoria que dictó la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, al cual debió anteceder un procedimiento que debió ser realizado acorde con los principios del derecho administrativo sancionador, a saber: principio de legalidad, derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc. Esto tiene sentido en la medida en que se resalte que la mencionada Federación, al igual que otros Entes constituidos con forma de derecho privado, en ciertas relaciones jurídicas, pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los particulares en el ejercicio de sus potestades y en cumplimiento de los fines públicos que tutela por disposición legal; y esa posibilidad de incidencia unilateral en la esfera jurídica de un sujeto, debe tener como contrapartida una garantía, la cual, precisamente, consiste en la apertura y posterior sustanciación de un procedimiento en el que los posibles afectados, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, puedan defenderse. Por esta razón, yerra la representación de la parte supuestamente agraviante cuando afirmó que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por el hecho de que la sanción la dictó una persona jurídica que fue constituida con forma de derecho privado, pues, en ciertas relaciones, estas personas jurídicas se encuentran en una situación de poder frente a los particulares muy similar a la que ostentan los órganos de la Administración Pública, por lo cual, en esas relaciones jurídicas, debe salvaguardar los derechos de los particulares, al igual que un órgano de la Administración Pública.
A lo anterior se agrega que, luego de la revisión del expediente, esta Sala no encuentra que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres hubiese notificado a la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos sobre la apertura de un procedimiento con el propósito del establecimiento de las responsabilidades correspondientes a raíz de los hechos que acaecieron el 6 de mayo de 2001, en el “paddock” del Club Hípico Caracas, en el cual la mencionada ciudadana hubiese podido formular sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que creyera pertinentes y, en definitiva, materializar a cabalidad sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Esta Sala considera que la ausencia de un procedimiento previo al acto sancionatorio, constituye una violación directa y flagrante de los derechos constitucionales de la quejosa.

El Derecho a la vida es inviolable y es el único derecho absoluto. Sin embargo, en el caso de autos el derecho a tener un servicio público como el agua no puede equipararse al derecho a la vida, tanto es así que el servicio de agua potable está condicionado al respectivo pago y contrato, entre otras obligaciones.

En la querella de autos surgen los indicios que pueden hacer creíble la privación del servicio de agua, sin embargo, el tribunal no encuentra ninguna prueba de que la privación presumida sea imputable a la demandada. No hay manera de verificar si se debe a algún error o medida de parte del órgano administrativo que presta el servicio o si se debe a alguna conducta delictiva del arrendador.

Junto a la querella fueron acompañadas fotografías que hacen ver problemas en el suministro, igualmente existen unos recibos de pago de servicio público y otras transferencias electrónicas. Pero, se repite, no existe ningún elemento que pueda vincular la carencia al querellado o a la empresa que presta el servicio, si se debe a alguna obligación asumida y posteriormente desconocida, entre otros. La arbitrariedad, indistintamente de quien proceda es una actividad que debe ser erradicada por el Estado a través de sus distintos órganos, sin embargo, cuando se comparece a los tribunales es menester que cada interesado demuestre en forma suficiente no sólo el agravio sufrido, sino también la procedencia, todo a través de cualquier medio legal que pueda servir de convicción.

Advierte el tribunal que de ser el caso que el arrendador se haya dado a la tarea de privar del preciado servicio o de alguna forma directa o indirecta lo obstaculice deberá asumir las correspondientes responsabilidades civiles, penales, incluso administrativas; pero mientras esa vinculación no se refleje el tribunal no puede fallar a favor del querellante, razón suficiente para desechar el presente amparo y declararlo improcedente, como en efecto se decide.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos ROGER ARMANDO VARGAS SABINO y LILIA DINORAH GONZÁLEZ DE VARGAS, en contra de la Ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESÚS SILVA DE RODRÍGUEZ.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° y 157°. Sentencia Nº 165. Asiento Nº 34.

La Juez Suplente

Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria Acc


Yelitza Cristina Torrealba Pérez


En la misma fecha se publicó siendo las 3:05 p.m y se dejó copia.

La Secretaria