REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-O-2016-000011

PARTE QUERELLANTE: CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.198, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR ALVARADO y ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, de Inpreabogado N° 126.060 y 113.811.

PARTE QUERELLADA: Sentencia de fecha 02/03/2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR INACTIVIDAD DE 6 MESES POR PARTE DE LA QUERELLANTE (Art. 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 14/03/2016, Oficio N° CJ-16-0809 por la Comisión Judicial adscrita a la Dirección Ejecutiva de las Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se nombró a la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez Temporal del presente Juzgado hasta la reincorporación de la Abogada Mariluz Pérez en virtud del Reposo Medico suscrito; quien suscribe Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.198, de este domicilio, contra la Sentencia de fecha 02/03/2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En fecha 27/01/2016 se dictó auto admitiendo el recurso, se libraron boletas y se decretó medida cautelar (f. 545). En fecha 01/02/2016 se dictó auto acordando librar nuevamente oficio que decreta la medida en virtud señalando la fecha correcta de la sentencia (f. 552). En fecha 17/02/2016 se dictó auto acordando librar nuevamente oficio que decreta la medida en virtud señalando la fecha correcta de la sentencia de fecha 02/03/2011 (f. 557).

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

SIC: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción propuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior...”.-

La norma transcrita consagra la inactividad al señalar que el abandono del trámite puede conllevar a sanciones por parte del Juez. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el 15/02/2016 oportunidad en que la parte querellante informó que habían señalado una fecha errónea de la sentencia contra la cual interponen la acción y mediante la cual consignaba las copias para las notificaciones (f. 556), por lo que observa esta juzgadora que entre dicha diligencia y hasta la fecha, han transcurrido mas de seis meses sin que la parte querellante impulsara el proceso, por lo que en consecuencia se evidencia el abandono del trámite.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la inactividad por parte de la querellante por un lapso de más de 6 meses, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INACTIVIDAD del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, contra la Sentencia de fecha 02/03/2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se suspende la medida cautelar decretada, y una vez conste en autos la notificación de la parte querellante del presente fallo, se librará oficio al Juzgado querellado. Líbrese boleta.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve días del mes de septiembre del año 2016. AÑOS: 206º y 157º.
La Juez Suplente

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Acc.
Yelitza Cristina Torrealba Pérez

En la misma fecha se publicó siendo las 12.15 p.m., y se dejo copia de la sentencia Nº 163 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 17.-
La Sec. Acc.-

JDMT/maria elisa