REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2014-000785

PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.793.936 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.257 y 19.534 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELEAZAR JOSÉ DÍAZ CARMENATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.589.672 y residenciado temporalmente en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.229 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, contra el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DÍAZ CARMENATE.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicio la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.793.936 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.257 y 19.534 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DÍAZ CARMENATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.589.672 y de este domicilio. En fecha 09/08/2016 este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 135). En fecha 03/08/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 136 al 143). En fecha 04/08/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 144 al 217). En fecha 10/08/2016 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 218 y 219). En fecha 11/08/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 220 al 222).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, antes identificada, contra el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DÍAZ CARMENATE, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que estando dentro del lapso legal y de conformidad con el artículo 397 Último Aparte del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición a las pruebas presentada por la parte demandada referida a documentales consignadas en copias fotostáticas marcada con las literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Ñ”, “Q”, “R”, y “S”, por cuanto las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes al presente juicio de divorcio fundamentado en las causales Segunda y Tercera del Código Civil, de igual manera, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las Copias Fotostática alteradas que nada aportan al presente, consignadas por el demandado y promovidas como documentales a los folios a “A” al “S” inclusive. De igual manera, se oponen de conformidad con el artículo 397 Último Aparte del Código de Procedimiento Civil, por ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes los informes solicitados de los Capítulos Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, y Vigésimo Noveno, por cuanto las ocho primeras pruebas de informes tratan de situaciones personales presuntas, que niegan sobre las condiciones mentales de su representada, la cual atenta contra su integridad, y constituye evidentemente no solo una agresión psicológica sino un amedrentamiento de querer incapacitar a su representada con el único objeto de no dividir y partir el cúmulo de bienes adquiridos durante el matrimonio y no constituyéndose la presente acción en un juicio de incapacidad e inhabilitación de su representada la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, antes identificada, además de ser las mismas ofensivas, lesivas injuriosas y pre-constituidas, son manifiestamente ilegales, impertinentes y temerarias, toda vez que están un juicio de Divorcio y no en un juicio para incapacitación, por lo que solicitó se le niegue la admisión de la misma. Igualmente, de conformidad con el artículo 397 Último Aparte del Código de Procedimiento Civil, se opone a la experticia solicitada en el Capitulo Trigésimo Octavo, donde se solicita una evaluación neurológica, psiquiátrica y psicológica de su representada la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, antes identificada, por cuanto dicha experticia es ilegal e impertinente, por cuanto no se trata de un juicio de incapacitación, sino de Divorcio siendo evidente la mala fe de la parte demandada, al pretender en un juicio de Divorcio incapacitar a su cónyuge con el solo de fin de no partir los bines de la comunidad conyugal, siendo tal conducta lesiva y daña la psiquis de su representada, evidentemente constituye violencia de género. Por otra parte, y en relación a los testimoniales, por ser manifiestamente incongruentes al no indicar sobre cuales hechos versaran, ni la modalidad de su declaración, es decir, si van a ser presentadas en este Tribunal o si deben ser citados. Finalmente, indicaron a este Tribunal que el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, es manifiestamente impertinente, ilegal y no cumple con las formalidades de Ley, ni los requisitos de forma y fondo que debe tener un escrito de pruebas e indicar cuál es el objeto, la validez y pertinencia de las pruebas promovidas, toda vez que el cúmulo probatorio solo hace presumir que trata de probar una incapacidad que no existe, cuando en realidad están ante un juicio de Divorcio, que ya se convierte en un Divorcio Remedio, dada las agresiones constantes, a su integridad física, psíquica y moral, de su representada, sufrida con la constante violencia manifiesta y ahora pública, con la cual el Coronel trata a su esposa, y que pone en riesgo la integridad física de su representada la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, antes identificada, por lo cual una vez más solicitó a este Tribunal se ratifique la medida de alejamiento que fue acordada por este Juzgado, a todas luces se evidencia que la conducta desplegada por el demandado y su equipo asesor es maliciosa, violatoria a los deberes de un abogado y la conducta ética que debe mantener tanto la parte demandada como su abogado. Por último, solicitó que el presente escrito de oposición sea declarada con lugar negándose la admisión de las pruebas de la parte demandada, toda vez que son impertinente, ilegales, injuriosas, vejatorias, inescrupulosas, y es por tofos esos motivos que se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

PRUEBAS OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
PROMOVIÓ DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Récipe Médico, emanado por el INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA, Doctora Angelina Faora M., Neurología Clínica- Electroencefalografía, de fecha 11/11/2002. (Folio 154).

Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por HUMANA Desarrollos en Bienestar Integral C.A., Doctor Ernesto Rodríguez C., Medicina Interna Psiquiátrica y Psicoterapia. (Folios 155 al 159).

Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por el Doctor Eduardo Tálamo García Médico Psiquiatra Consultorios Integrales, de fechas 27/01/2004 y 10/02/2004. (Folios 160 al 163).

Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por Instituto Clínico Integral, Doctor Jesús Eduardo Pimentel Médico Psiquiatra. (Folios 164 al 169).

Marcado con la letra “E” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por la Doctora Dilcia Dorante de Anzola Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta. (Folios 170 al 175).

Marcado con la letra “F” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por la Doctora Dilcia Dorante de Anzola Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta. (Folios 176 y 177).

Marcado con la letra “G” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por el Doctor Edgar Benítez M. Médico Psiquiatra. (Folios 178 al 189).

Marcado con la letra “H” Copias Fotostáticas de Informe Médico, emanado por el Doctor Edgar Benítez M. Médico Psiquiatra, de fechas 03/11/2009, 27/01/2010, 01/06/2010, 18/02/2010, 23/06/2010, 20/07/2010, 07/12/2010 y 20/07/2011. (Folios 190 al 193).

Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Evaluación Médica, emanada por el Doctor Edgar Benítez M. Médico Psiquiatra. (Folio 194).

Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Reporte de Resultados Espectroscopia de 1H por RM (ERM) N° 10793936, emanados del CENTRO DE DIAGNOSTICO DOCENTE, paciente ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, Fecha de Realización 20/04/2011, Fecha del Informe 30/04/2011. (Folios 195 al 201).

Marcado con la letra “K” Copia Fotostática de Historia N° 224 Consulta de Acupuntura-Homeopatía, emanado por la Doctora Mercedes Duque, y Copia Fotostática de Certificación, emanado por el CENTRO CLÍNICO INTEGRAL, emanado por la Doctora Mercedes Duque, paciente ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, de fecha 05/08/2011. (Folios 202 al 204).

Marcado con la letra “L” Copia Fotostática de Misiva, de fecha 01/11/2014. (Folios 205 al 207).

Marcado con la letra “M” Copia Fotostática de Consulta de Pensiones en Línea, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, Datos de Asegurado ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ. (Folio 208).

Marcado con la letra “N” Copia Fotostática de Correo Electrónico, de fecha 25/05/2011. (Folios 215 al 217).

Marcado con la letra “O” Reproducción Fotográfica. (Folio 214).

Marcado con la letra “P” Copia Fotostática de Resumen de Estado Cuenta, de BANESCO BANCO UNIVERSAL. (Folio 213).

Marcado con la letra “Q” Copia Fotostática de Libreta N° 2015133, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Código Cuenta Cliente N° 01-016-018404-9, Titular ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, de fecha 01/02/2002, Copia Fotostática de Libreta del BANCO FEDERAL, C.C.C. 0133-0042-91-1100036622, Titular ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, y Copia Fotostática de Libreta N°352989 387 Los Proceres, de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, Titular ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, de fecha 23/07/2001. (Folios 210 al 212).

Marcado con la letra “R” Copia Fotostática de Depósito en Cuenta Corriente N° 54923608, del BANCO PROVINCIAL S.A., a nombre de AUTOCAM C.A., Número de Cuenta N° 0040176611, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), de fecha 21/05/1998, Copia Fotostática de Recibo de Caja N° 10024559, realizado por la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), de fecha 22/05/1998. (Folio 209).

Marcado con la letra “S” Copia Fotostática de Oficio N° 356-1326-174, de fecha 11/12/2014, contentivo de Evaluación Psicológica, realizado a la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, emitida por la Psicóloga Clínica Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maryelena A. Vargas P., Expedinete N° MP-52482014, de fecha 27/11/2014. El mismo no consta en el expediente.

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se Oficie al DOCTOR ERNESTO RODRÍGUEZ C, Médico Internista, Psiquiatra y Psicoterapeuta, Cédula N° 4.351.436, e inscrito en el M.S.D.S. N° 20.272, domiciliado en Caracas, Consultorio Ubicado en Avenida Mariscal Sucre, Instituto de Medicina Integral, Piso 7, Sn Bernardino. Teléfono: 0212/5522962.

Solicitó se Oficie al DOCTOR EDUARDO TÁLAMO GARCÍA, Médico Psiquiatra, Cedulado N° 4.735.715, e inscrito en el M.S.D.S. N° 31.976 y C.M.L. N° 2.158, de este domicilio, consultorio ubicado en Consultorio Integrales, Carrera 19, entre 6 y 7. Teléfono: 0251/2524201. Celular 0416/6518002.

Solicitó se Oficie al DOCTOR JESÚS EDUARDO PIMENTEL, Médico Psiquiatra, Cedulado N° 3.177.614, e inscrito en el M.S.D.S. N° 11.254 y C.M. 876, Médico Internista, Psiquiatra y Psicoterapeuta, Cedulado N° 4.351.436, e inscrito en el M.S.D.S. N°20.272, de este domicilio, Consultorio ubicado en el Instituto Clínico Integral, Carrera 19 entre Calles 26 y 27, Edificio Arca Seis, Piso 3, Apto 3-E. Teléfono: 0251/2316462.

Solicitó se Oficie a la DOCTORA DILCIA DORANTE DE ANZOLA, Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, Cedulado N° 3.356.597, e inscrita en el M.S.D.S. N° 12.685, y C.M. 710, de este domicilio, Consultorio ubicado en la Avenida Urbanización, El Parral, Carrera 2, con Calle 11, Centro Comercial El Parral, Segundo Piso, Consultorio 216. Teléfono: 0251/2544944. Celular 0414/3211073.

Solicitó se Oficie al DOCTOR EDGAR BENÍTEZ M., Médico Psiquiatra, Cedulado N° 3.720.053, e inscrito en el M.S.D.S. N° 14.057, y C.M. 769, de este domicilio, Consultorio ubicado en la Urbanización El Parque, Calle Los Comuneros, Centro Ejecutivos Los Leones, Piso 4, Oficina 4-9 al Lado del Impulso. Teléfono: 0251/2552438.

Solicitó se Oficie al DOCTOR ARTURO ALVARADO PISANI, Farmacólogo-Bioquímico, domiciliado en Caracas, Consultorio ubicado en el Centro Diagnostico Docente Las Mercedes C.A., Calle Paris con Calle Caroní, Edificio CDD, Las Mercedes. Teléfono: 0212/90091111 y 0212/9091055. Fax: 0212/9915795, Ext. 101. Celular: 0414/3211073.

Solicitó se Oficie a la DOCTORA MERCEDES DUQUE, Médico General, Acupuntura y Homeopatía, Cedulado N° 3.039.439, e inscrita en el M.S.D.S. N° 11.457, y C.M. 820, de este domicilio, Consultorio ubicado en el Centro Clínico Integral, Carrera 17, Esquina Carrera 19, N° 19-19. Teléfono: 0251/2518376.

Solicitó se Oficie al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E LA CONSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Asunto N° KP01-S-2015-001573.

Solicitó se Oficie al SAIME Barquisimeto, en su Oficina ubicada en la Avenida Hernán Garmendia, Vía El Ujano.

Solicitó se Oficie a SUDEBAN.

EXPERTICIA
Solicitó se designe profesionales médicos para constituir un equipo multidisciplinario que evalúen a la cónyuge ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, compuesto por Médicos Neurólogos, Psiquiatra y Psicológico, entre otros que tenga a bien este Tribunal designar, a los fines de realizar díctame médico neurológico y psiquiátrico sobre el estado de la cónyuge demandante, que determinen la etiología, el diagnostico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias y las manifestaciones características del estado actual de la cónyuge, tiempo aproximado de su padecimiento, y de ser necesario indicar el tratamiento conveniente para procurar la mejoría de la misma.

PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
Testimonial de la ciudadana ANAI DÍAZ DE GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 13.532.687, domiciliada en la ciudad Caracas.

Testimonial del ciudadano EDUARDO DÍAZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.673.301, de este domicilio.

Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.917.937, domiciliado en la ciudad de Caracas.

Testimonial de la ciudadana IRIS JUDITH FERRER MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 4.147.107, de este domicilio.

Testimonial del ciudadano JUAN SEBASTIÁN ORTIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 24.159.915.

Testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ GRAGIRENA, titular de la cédula de identidad N° 21.126.856, de este domicilio.

Testimonial de la ciudadana MERCEDES MILAGRO GRAGIRENA, y de este domicilio.

Testimonial de la ciudadana LISANA BEATRIZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 21.126.788, de este domicilio.


CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

“..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso trascrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Primero: la parte actora se opone a las documentales consignadas en el escrito de pruebas por la parte demandada referidas a documentales consignadas en documentos simples las cuales constan especificadas de la siguiente manera: Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Récipe Médico, emanado por el INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA; Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por HUMANA Desarrollos en Bienestar Integral C.A.; Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por el Doctor Eduardo Tálamo García; Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por Instituto Clínico Integral, Doctor Jesús Eduardo Pimentel Médico Psiquiatra; Marcado con la letra “E” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por la Doctora Dilcia Dorante de Anzola; Marcado con la letra “F” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por la Doctora Dilcia Dorante de Anzola; Marcado con la letra “G” Copias Fotostáticas de Récipes Médicos, emanado por el Doctor Edgar Benítez M.; Marcado con la letra “H” Copias Fotostáticas de Informe Médico, emanado por el Doctor Edgar Benítez M; Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Evaluación Médica, emanada por el Doctor Edgar Benítez M; Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Reporte de Resultados Espectroscopia de 1H por RM (ERM) N° 10793936, emanados del CENTRO DE DIAGNOSTICO DOCENTE; Marcado con la letra “K” Copia Fotostática de Historia N° 224 Consulta de Acupuntura-Homeopatía; Marcado con la letra “L” Copia Fotostática de Misiva, de fecha 01/11/2014; Marcado con la letra “M” Copia Fotostática de Consulta de Pensiones en Línea, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, Datos de Asegurado ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, Marcado con la letra “N” Copia Fotostática de Correo Electrónico, de fecha 25/05/2011, Marcado con la letra “O” Reproducción Fotográfica, Marcado con la letra “P” Copia Fotostática de Resumen de Estado Cuenta, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, Marcado con la letra “Q” Copia Fotostática de Libreta N° 2015133, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Copia Fotostática de Libreta del BANCO FEDERAL, C.C.C. 0133-0042-91-1100036622, y Copia Fotostática de Libreta N°352989 387 Los Proceres, de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, de fecha 23/07/2001. (Folios 210 al 212), Marcado con la letra “R” Copia Fotostática de Depósito en Cuenta Corriente N° 54923608, del BANCO PROVINCIAL S.A., por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), de fecha 21/05/1998, Copia Fotostática de Recibo de Caja N° 10024559, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), de fecha 22/05/1998, Marcado con la letra “S” Copia Fotostática de Oficio N° 356-1326-174, de fecha 11/12/2014, contentivo de Evaluación Psicológica, realizado a la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, emitida por la Psicóloga Clínica Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maryelena A. Vargas P., Expedinete N° MP-52482014, de fecha 27/11/2014, este Tribunal observa, que todas las pruebas antes señaladas buscan demostrar hechos no relacionados directamente con el motivo de la presente demanda, como lo es el Juicio de Divorcio, por querer demostrar que la demandante, sufre de depresión y se ha encontrado en tratamientos médicos, lo cual no es lo controvertido en el juicio, por lo tanto deben ser desechadas. Así se establece.

Segundo: La parte actora se opone a la promoción de la Prueba de Informes promovidos por la parte demandada, específicamente los señalados desde el Vigésimo al Vigésimo Noveno, los cuales son: Oficie al DOCTOR ERNESTO RODRÍGUEZ C, Oficie al DOCTOR EDUARDO TÁLAMO GARCÍA; Oficie al DOCTOR JESÚS EDUARDO PIMENTEL; Oficie a la DOCTORA DILCIA DORANTE DE ANZOLA; Oficie al DOCTOR EDGAR BENÍTEZ M; Oficie al DOCTOR ARTURO ALVARADO PISANI; Oficie a la DOCTORA MERCEDES DUQUE. Con relación a las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada opuestas por la parte actora, señalando que son manifiestamente ilegales e impertinentes en el presente juicio de DIVORCIO, este Tribunal observa, que todas las pruebas antes señaladas buscan demostrar hechos no relacionados directamente con el motivo de la presente demanda, como lo es el Juicio de Divorcio, por querer demostrar el estado de salud de la demandante, lo cual no es lo controvertido en el juicio, por lo tanto deben ser desechadas. Así se establece. Por otra parte en la solicitud de la prueba de informes señaladas en el Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno, el Tribunal ordena admitirlas por no encontrar que sean ilegales y manifiestamente impertinentes. Así se establece.

Tercero: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANAI DÍAZ DE GONCALVES; EDUARDO DÍAZ DA SILVA; JUAN CARLOS GONCALVES FERREIRA; IRIS JUDITH FERRER MATUTE; CARLOS ALBERTO LÓPEZ GRAGIRENA; MERCEDES MILAGRO GRAGIRENA; LISANA BEATRIZ CHACÓN; establece en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “… Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”

La Sala de Casación Civil en el expediente 02-986 de fecha 12/08/2005, estableció: “…por ello, se concluye que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos…”

Por consiguiente, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, ahora bien se observa que el escrito de pruebas de fecha 04/08/2016 promovido por la parte demandada (Folio 152), en el mismo se indico el domicilio de los ciudadanos antes mencionados, cumpliendo la demandada con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a excepción del ciudadano JUAN SEBASTIAN ORTIZ VIVAS, por no señalar el domicilio; y en consecuencia, se ordena no admitir la testimonial del mismo. Por lo que se declara admitir dichas testimoniales. Así se decide.

Cuarto: En cuanto a la experticia solicitada por el demandado donde señala que el motivo de la misma es de diagnosticar el grado del supuesto maltrato que ha sufrido la demandante y quien o que se lo produce, por lo alegado en la reforma donde señala que le suministraba medicamentos a su cónyuge sin prescripción médica, y a fin de determinar el estado de salud de la misma; el Tribunal como antes lo señaló observa que quiere demostrar hechos no relacionados directamente con el motivo de la presente demanda, como lo es el Juicio de Divorcio, por querer demostrar el estado de salud de la demandante, y que dichos estados de salud, no tienen que ver con el demandante, lo cual no es lo controvertido en el juicio, por lo tanto debe ser desechada. Así se establece.-
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las documentales; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición sobre la prueba de informes. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las testimoniales de los ciudadanos ANAI DÍAZ DE GONCALVES; EDUARDO DÍAZ DA SILVA; JUAN CARLOS GONCALVES FERREIRA; IRIS JUDITH FERRER MATUTE; CARLOS ALBERTO LÓPEZ GRAGIRENA; MERCEDES MILAGRO GRAGIRENA; LISANA BEATRIZ CHACÓN, a excepción del ciudadano JUAN SEBASTIAN ORTIZ VIVAS; CUARTO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la experticia solicitada; QUINTO: Se ordena que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 166; Asiento Nº 42.
La Juez Suplente

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres La Secretaria Acc.

Yelitza Cristina Torrealba Pérez

En la misma fecha se publicó siendo las 03.30 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.-