REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2013-000703
PARTE DEMANDANTE: BERTA ELENA VALERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.302.211.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GRANADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.162.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.520.361.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA VICTOR J. AMARO PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.204.
MOTIVO: HOMOLOGACION EN JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
Se inicia el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, de fecha 15-07-2013, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, presentado por el abogado en ejercicio JOSE J. GRANADO CASTILLO, procediendo en este acto en su condición de apoderado de la ciudadana BERTA ELENA VALERO BRICEÑO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, todos arriba identificados.
En fecha 15-07-2013, se admitió la presente demanda. En fecha 17-07-2013, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 09-12-2014, el alguacil consignó recibo de compulsas debidamente firmado por los demandados. Igualmente, en fecha 15-07-201, las partes intervinientes celebraron una transacción en los siguientes términos:
Nosotros, BERTA ELENA VALEROBRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.302.211; y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el Ciudadano JOSE J. GRANADO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.178.459; inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.162 y de este domicilio; y por la otra parte el ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad NºV- 3.520.361, y de este domicilio; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el Ciudadano ELADIO RAMON URBINA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.523.307; inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 264.490 y de este domicilio; presente en este organismo para consignar este convenio suscrito por ambas partes. Igualmente solicitamos la homologación del mismo, de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio que los unió, demanda intentada por la ciudadana ,BERTA ELENE VALERO BRICEÑO, que lleva este Digno Tribunal, bajo la nomenclatura, ASUNTO: KP02-F-2013-703 inserta en el precitado asunto lo hacemos de la siguiente manera, exponemos: en este acto nosotros hemos convenido en partir y liquidar los bienes de la comunidad conyugal que fomentamos durante nuestro matrimonio; de nuestra unión procreamos 4 hijos de nombres; ADRIANA ELENA, YARISLENA GOCONDA, YARITZA BETSABETH, RAFHAEL ENRIQUE SEGOVIA VALERO; venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 11.548.677, V.- 13.556.382, V.- 13.556.381, V.- 16.043.511, respectivamente y de este domicilio; es cierto que durante nuestra unión matrimonial obtuvimos una casa en la Urbanización Argimiro Bracamonte, Vereda 1 con Transversal 1, casa Nº A-01, sector Sabana Grande, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de Octubre del año 2010, inserta bajo el Nº 44, Tomo 182, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; ahora bien ciudadana Juez; en lo que concierne al régimen de Bienes, tal cual como lo prevé el artículo 190 del Código Civil, ambos aceptamos que el bien adquirido en la comunidad de gananciales, señalado y descrito en el presente escrito y en este sentido a los fines de liquidar dicha comunidad, autorice el respectivo convenimiento de separación de bienes, en donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, ante identificado en autos MANIFIESTA en este acto: que cede y traspasa todos los derechos, intereses, y demás obligaciones que le pertenecen en un porcentaje de 50% de dicha comunidad sobre la casa ubicada Urbanización Argimiro Bracamonte, Vereda 1 con Transversal 1, casa Nº A-01, sector Sabana Grande, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; ya identificada, a favor de mis cuatro (04) hijos: ADRIANA ELENA, YARISLENA GOCONDA, YARITZA BETSABETH, RAFHAEL ENRIQUE SEGOVIA VALERO; quienes por consiguiente a partir de que exista la homologación de este convencimiento, serán los únicos y exclusivos propietarios del 50% del referido inmueble; se registrara en el respectivo Registro Inmobiliario; en un 12.5% de la propiedad sobre el referido inmueble para cada uno de mis 4 hijos, ya identificados, y el otro 50% para mi persona BERTA ELENA VALERO BRICEÑO que me pertenece por derecho; serán por consiguiente a partir de la sentencia definitiva, los únicos y exclusivos propietarios del referido inmueble. Finalmente solicito que el presente escrito de convenimiento sea agregado a los autos y homologado a cosa Juzgada, para sus efectos legales, Es justicia que solicito y espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, JOSE J. GRANADA CASTILLO, actúa en su carácter de Apoderado de la ciudadana BERTA ELENA VALERO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, y la parte demandada el ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOCIA, quienes poseen facultad según se desprende de los Documentos Poder que rielan en el presente expediente, en consecuencia, se encuentran habilitados para celebrar la transacción efectuada en fecha 15-07-2013, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 15 de julio del 2013, por el abogado JOSE J. GRANADO CASTILLO, en su carácter de Apoderado de la ciudadana BERTA ELENA VALERO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, y por el abogado VICTOR J. AMARO PIÑA, en nombre propio y como representantes del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción, una vez conste en autos los fotostatos de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil dieciséis.-
La Secretaria.,
Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/GG
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.
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