REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000132
PARTES QUERELLANTES: JOSE LORENZO MONASTERIOS UNDA Y JHANDRIX LUIS MONASTERIOS UNDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad números V-15.176.924 y V-15.176.925 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibió la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 21/07/2016, misma oportunidad en que se reenvió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En la misma fecha se dio entrada a la causa en este despacho.

El accionante asegura que hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso en virtud de la decisión de fecha 15/07/2016 en la cual se dictó sentencia por el supuesto agraviante en la que declaró no fundamentada una oposición en el juicio por rendición de cuentas, en virtud de que no fue realizado de acuerdo a los parámetros del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues no alegó haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o negocios. Luego de señalar el artículo in comentó así como una decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asegura que las causales son enunciativas y no taxativas, por ello el juez no debió dictar esa decisión violentando así sus derechos constitucionales.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Los querellantes alegan la violación de derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa. Todas las violaciones las fundamenta en la motivación a la decisión desplegada por el supuesto agraviante, en la que no tomó en cuenta sus argumentos basados en que las causales en cuestión son taxativas.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.



Igualmente, la decisión de fecha 01/03/2006 dictada por la misma Sala dictaminó:

La Sala advierte que el accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo –como la apelación-, para satisfacer su pretensión, tal como lo expresó en su demanda, no obstante señaló que no lo utilizó por cuanto existía –a su parecer- una presunción grave de la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 –numerales 1, 3 y 8-. Por tanto, la acción de amparo resulta no idónea para restablecer la situación supuestamente infringida.

Así pues, la Sala aprecia que por un lado el accionante no esgrimió suficientes argumentos que llevaran a la convicción de la presunta violación grave de los derechos aludidos y, por otro lado, la acción de amparo fue propuesta luego de expirar el lapso para apelar, situación que conllevan a pensar que fue empleado como un medio alternativo para remediar la supuesta lesión constitucional, luego de haber expirado el lapso para apelar.

Así las cosas, la Sala considera que la acción de amparo de autos se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al tenor señala:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Sobre la norma en cuestión ha dicho la Sala, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), asentó lo siguiente:

“...Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Negrillas de la Sala).
Dentro de este contexto, la Sala observa que al contar el accionante con el recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, resulta imperioso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6, numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los querellantes alegan que les están cercenando los derechos por la decisión dictada, no obstante, se repite, no han señalado a este Juzgado la razón por la cual no comparecieron ante los Órganos Jurisdiccionales y ejercieron el recurso de apelación, medio que brinda un campo más amplio de acción para decidir pues toma en cuenta el criterio personal del juez y normas de carácter legal, además de contar con un procedimiento reducido para las sentencias interlocutorias.

Si el querellante tuvo un recurso ordinario y básico para revisar la decisión que la afecta debió comparecer ante los Tribunales especiales por la materia y exponer las razones que considere le asisten, pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un amparo constitucional salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el cual el interesado deberá demostrar al Tribunal Constitucional por qué se recurre primero a este recurso extraordinario. En la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y quien suscribe observa que se ha utilizado el presente amparo simplemente como otra instancia a la cual elevar una revisión ordinaria, razón suficiente para inadmitir la presente querella.

Por lo que, en base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el querellante JOSE LORENZO MONASTERIOS UNDA Y JHANDRIX LUIS MONASTERIOS UNDA en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA