REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-002145
PARTE DEMANDANTE: TEODORO JAVIER CARRASCO CHAVEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.636.952, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG LUIS MIGUEL REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.144, actuando en su propio y la del demandante.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano TEODORO JAVIER CARRASCO CHAVEZ, en juicio por Cumplimiento de Contrato, en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 14/08/2014, se recibe la presente demanda, désele entrada. En fecha 14/08/2014, se realizo corrección de foliatura. En fecha 16/09/2014, Se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 17/10/2014, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la reforma del libelo de la demanda. En fecha 12/11/2014, el Tribunal acuerda librar la respectiva compulsa. En fecha 04/12/2014, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. En fecha 08/01/2015, se libró Cartel de Citación. En fecha 18/02/2015, la secretaria se trasladó a la fijación del cartel de citación. En fecha 25/03/2015, se designo Defensor Ad-litem. En fecha 04/05/2015, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano Víctor Amaro Piña. En fecha 08/05/2015, tuvo lugar acto de juramentación de defensor Ad-Litem. En fecha 19/05/2015, se acuerda librar la respectiva Compulsa al defensor ad-litem. En fecha 25/05/2015, el alguacil consigna recibo de citación firmada por el ciudadano VCTOR AMARO PIÑA. En fecha 21/07/2015, se aparta del presente juicio al Defensor Ad-litem, Abogado VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 27/07/2015, se acuerda agregar a los autos escritos de promoción de pruebas. En fecha 04/08/2015, se agregaron las pruebas promovidas. 04/08/2015, se libro boleta de citación a Seguros Nuevo Mundo y se Libro oficio Nº 0900-773 al CICPC. En fecha 06/08/2015, Se difiere el presente acto para el 3er día de despacho a las 10:00 am. En fecha 10/08/2015, Se realizó Inspección Judicial en la sede del tribunal. En fecha 28/09/2015, se acuerda agregar a los autos oficio Nº 01767-15. En fecha 21/10/2015, el alguacil consigno boleta de notificación de seguros nuevo mundo, firmada por la abogada Claudia Alejos. En fecha 26/10/2015, tuvo lugar acto de exhibición de documentos. En fecha 23/11/2015, el tribunal fijara para el acto de informes una vez conste en autos dichas resultas. En fecha 17/12/2015, se libro oficio. En fecha 22/02/2016, se agrego oficio. En fecha 22/02/2015, se realizo corrección de foliatura. En fecha 22/02/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 30/03/2016, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano LUIS REBOLLEDO. En fecha 11/04/2016, el alguacil consigna boleta de notificación de la empresa SEGURO NUEVO MUNDO S.A. En fecha 31/05/2016, el tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 21/06/2016, el tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora TEODORO CARRASCO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.636.952 de este domicilio, asistida por el ciudadano LUIS MIGUEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.144, acurre para exponer: EL 10-02-2012 suscribió con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11-07-1956 bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el referido Registro en fecha 09-04-2012 bajo el Nº 43, Tomo 58-A, identificada bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) R.I.F Nº J-00026840-1, la póliza de seguro Nº 000021436, emitida en la misma fecha, la cual se consigna copia simple marcada con la letra “A”, (la póliza original se encontraba en el vehículo al momento en que fue hurtado, tal como consta en la denuncia ante el CICPC marcada con la letra “C” por lo tanto en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitan a la empresa demandada la exhibición de la mencionada póliza) con el propósito de proteger contra eventuales siniestros un vehículo de su propiedad MARCA: Mitsubishi Signo 1.3L, Tipo: Sedan, año 2006, color verde, Placa KBL83S, Serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y801806, según consta en copia simple de documento de remisión del Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Nº 306100305916 de fecha 07-02-2013, en virtud de que el documento original fue consignado como recaudo en fecha 21-02-2013, por lo cual ciudadano Juez le solicita sea exhibido en la oportunidad probatoria por la demandada. Cabe indicar que la póliza en cuestión tuvo una vigencia de un año, contra desde el 10-02-2012 hasta el 10-02-2013, y comprendía una cobertura amplia por pérdida total de (Bs. 110.875,00), que consigna en fotocopia simple marcada con la letra “B”. El día 18-01-2013 autorizó al ciudadano LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.282.750, a que condujera el mencionado vehículo y trasladara a unos familiares, entre ellos a su madre, con el fin de que se dirigiera a la ciudad de Barquisimeto para el cobro de la pensión del seguro social e inmediatamente se regresaran a la ciudad de Carora, por lo que se dejo aparcado en el estacionamiento de la sede de Bancaribe ubicada en la Carrera 19 entre Calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto. Cuando regreso, el carro no estaba, había sido hurtado, aspecto señalado en la declaración del siniestro ante esta compañía aseguradora. El 19-01-2013, el mencionado ciudadano LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS GONZALEZ denuncio el hurto del vehículo ante la Sub-Delegación Barquisimeto de la Zona Industrial, según consta en acta de denuncia Nº p-13-0056-409, entregada como recaudo en su oportunidad a la empresa de seguros y que consigna en reimpresión original marcada con la letra “C”. Igualmente, al enterarse del hurto, notifico en el lapso hábil el hecho a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., mediante declaración de siniestro de fecha 22-01-2013 que consigna marcada con la letra “D”, dicho reporte le fue asignado al siniestro bajo el Nº 990-13, según consta en la mencionada declaración. Los días 22-01 y 21-02-2013 consigno toda la documentación requerida por la empresa aseguradora para el pago de la suma asegurada por concepto de pérdida total, y a tal efecto de los recaudos exigidos y consignados esta la presentación de Carta de Aceptación de la Perdida Integral de su vehículo de fecha 21-01-2013, dirigida a esta empresa. Y aun cuando a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la compañía aseguradora para el pago de la indemnización establecida en la mencionada póliza de seguro, no obtuvo información alguna de esta compañía al respecto de esa obligación contractual de la empresa de seguros, a lo cual al haber transcurrido 04 meses y 21 días, remitió comunicaciones en fecha 11 y 19 de julio de 2013, respectivamente y a sus efectos consigno signado con la letra “E”, ante la falta de la debida respuesta al cumplimiento del contrato de seguros, habida cuenta que para ese momento había transcurrido con creces el lapso que estipula la norma para la respuesta indemnizatoria conforme a lo reglado por el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Sin embargo, es cuando en comunicación de fecha 15-07-2014, consignada con la letra “F”, en la que en parte del contenido indica “C.C Productor de Seguros BELTRAN SANCHEZELIAS COD 31218” de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., la empresa señalada que una vez culminadas las investigaciones realizadas por la empresa aseguradora conforme a los establecido en el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros, “se observo la existencia de elementos claros y fundados para declinar la responsabilidad de la empresa aseguradora en la indemnización por usted reclamada”. La tangente negativa de la empresa a pagar la obligación contractual la habría basado en la supuesta declaración que la persona que conducía su vehículo el día del hurto, LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS GONZALEZ habría realizado el 19-01-2013, ante el CICPC, según la cual no es el propietario del vehículo hurtado; no obstante, se puede evidenciar de la declaración numero K-13-0056-00409 que le denunciante no reseña o manifiesta en la denuncia lo que refiere como fundamento para eximirse de responsabilidad la compañía de seguros. En virtud de semejante negativa de la empresa aseguradora de dar cumplimiento a la obligación de indemnizar el siniestro, es que el 01-08-2013 solicito la intervención en el caso a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de la misma manera, mediante carta de denuncia d fecha 08-08-2013, solicito como usuario la actuación administrativa del Instituto para la Defensa para las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), ante el evidente rechazo por parte de la empresa a responder el siniestro numero AUTI 990, documentos que consigna distinguido con la letra “G”. El 28-08-2013, en atención a la intervención solicitada ante la Superintendencia de la actividad Aseguradora mediante denuncia SAA-7-1-AC-4477-2013, el Director de la Oficina de Atención Ciudadana de ese organismo, ELIO RAUL PINTO ZAMORA convoco a las partes a la realización de un acto conciliatorio para el 16-09-2013, a las 2:30 p.m. conforme a lo anterior, el 16-09-2013, se celebro en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una audiencia conciliatoria entre su persona y Daryeline Andrea Valera, en representación de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. En dicha instancia la representante de dicha empresa aseguradora ratifica lo que ya había señalado la empresa “se le informa en el acto al denunciante que su representada mantiene la posición del siniestro reclamado cuya misiva fue recibida por el intermedio de la póliza en fecha 14-07-2013, donde una vez culminadas las averiguaciones donde se explican las razones de hecho y de derecho por las cuales SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., se ve imposibilitada de indemnizar el siniestro por cuanto de las resultas de las averiguaciones se obtuvo el conocimiento que para el momento de la ocurrencia del hecho el conductor del vehículo manifestó ante el CICPC que el mismo era propietario del ciudadano NELSON JOSE MEJIA GONZALEZ, infiriéndose así que para el momento en que ocurrió el hecho el vehículo había sido objeto de cambio de propietario sin que dicha notificación haya sido notificada su representada, verificándose así la modificación del riesgo asumido aunado al hecho de que no podía garantizarse el derecho a la subrogación a la empresa que represento por cuanto el propietario por cuanto el nuevo propietario (SIC) es una persona distinta al titular de la póliza”. Por otra parte, el 03-10-2013 se celebro una audiencia conciliatoria en la sede (IDEPABIS) ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, entre su persona y Claudia Alejos, representante de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., con el fin de buscar un acuerdo con la relación a este caso. Allí la representante de la empresa ratifico la posición que la empresa había sostenido en la audiencia conciliatoria propiciada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En un 2da audiencia conciliatoria realizada en la misma sede de INDEPABIS en fecha 28-10-2012, la representante de la empresa aseguradora volvió a ratificar su posición. Bajo la consideraciones de los hechos expuestos, y doblemente agraviado por el suceso del robo y el irreverente incumplimiento de esta empresa, es que en este sentido, debe rechazar, por falsos y contrarios a derecho, los argumentos expuestos por la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la oportunidad de las audiencias conciliatorias realizadas en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y en el INDEPABIS, expuesto en base a un supuesto argumento que carece de toda certeza de la verdad, para con ello, de manera poco ética justificar de manera inexcusable la negativa de cumplir con su deber obligacional de pagar la indemnización pactada por las partes en la póliza de seguro Nº 0000021436, no obstante de esta postura cabe señalar varios aspectos: En primer lugar, es falso, como así lo afirma la empresa demandada, que su persona haya vendido o enajenado el vehículo asegurado SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., considera que la prueba de la venta es la declaración formulada por LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS GONZALEZ ante el CICPC el 13-01-2013, quien conducía el vehículo el día que este fue hurtado, y según la cual el propietario del vehículo en cuestión era su hermano, Néstor José Mejías Gonzales, pero que todavía no se había materializado el traspaso de la propiedad. He de insistir en este punto que la tan aludida venta nunca ocurrió, y así se puede constatar en la declaración realizada ante el CICPC por el ciudadano LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS GONZALEZ, como denunciante, este en la misma no reseña ni manifiesta lo referido como argumento por esta empresa para lograr inexcusablemente eludir y eximirse de la responsabilidad contractual. Por lo tanto le resulta sorprendente que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ante el hecho indubitable del siniestro adopte como postura no cumplir con su obligación de pagar la indemnización por el hurto de su vehículo con base en una falsedad, a saber, que dio en venta el bien asegurado y lo sabe lo notifico según lo convenido en la póliza. Para esta empresa aseguradora, la prueba indubitable de la supuesta venta es la declaración de un tercero que, circunstancialmente conducía el vehículo el día que fue hurtado. En consecuencia, de esta afirmación de la empresa aseguradora, es que en fundamento del principio onus probando, que refiere que corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria del estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida, en ese sentido, la empresa debe probar su aseveración sobre la venta del vehículo con el documento que acredite la existencia del hecho que se alega, si el mismo no puede ser probado, esta declaración no puede en modo alguno constituirse en una prueba indubitable de la venta del vehículo hurtado. Así en este orden, el artículo 1474 del Código Civil el concepto de venta como “un contrato por el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el presión”. En el caso que les ocupa, ha señalado su representado “nunca acorde con el señor Néstor José Mejías Gonzales ni con nadie la venta del vehículo. Tampoco suscribió compromiso alguno de vender dicho vehículo”. De ahí que la renuncia de la empresa aseguradora de pagarle la indemnización pactada, constituye en evidente incumplimiento doloso de parte de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., del deber establecido como obligación contractual en el contrato de seguros. Ahora bien, al respecto precisa el artículo 1160 del Código Civil, igualmente en consecuencia del incumplimiento expresa el artículo 1185 ejusdem. Con relación a la esfera jurídica del contrato de seguros, en su clásico Derecho General del Contrato, José Merlich-Orsini. En el mismo orden de ideas, Alfredo Morlés Hernández, en su libro curso de Derecho Mercantil, Los contratos mercantiles, Tomo IV. Fundamenta la demanda de cumplimiento de contrato y de indemnización de daños y perjuicios en los siguientes instrumentos legales: El artículo 1159, el ya citado artículo 1160 ejusdem, el articulo 1167 ejusdem, el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros, el numeral segundo del artículo 21 ejusdem, el artículo 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros Casco, el artículo 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco. Con base en los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, demanda formalmente a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11-07-1956 bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el referido Registro en fecha 09-04-2012 bajo el Nº 43, Tomo 58-A, identificada bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) R.I.F Nº J-00026840-1, para que convenga o sea condenada por el digno tribunal a pagar los siguientes conceptos: La cantidad de (Bs. 110.875,00) por concepto de cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización estipulada en el contrato de la póliza de seguro Nº 0000021436, emitida en fecha 10-02-2012 por el hurto del vehículo ya identificado. La cantidad de (Bs. 329.125,00) por concepto de daños y perjuicios por el impago de la indemnización a que se refiere el punto anterior que causo una lesión a su patrimonio, habida cuenta que con el monto de la suma asegurada no podría en la actualidad pagar el precio de un vehículo de iguales o similares características al vehículo asegurado que le fue hurtado. Este monto constituye la diferencia entre la suma asegurada, que como señalo antes, asciende a la cantidad de (Bs. 110.875,00) y el monto por el que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., esta asegurando los vehículos MARCA: Mitsubishi Signo 1.3L, Tipo: Sedan, año 2006, o vehículos de similares características en la actualidad, y que asciende a la suma de (Bs. 440.000,00), como probaran en la oportunidad del etapa probatoria. La indexación o corrección monetaria de las cantidades que condene a pagar desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que el tribunal dicte sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 58 de La Ley de Contrato de Seguros. Las costas, costos y honorarios del presente juicio.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 440.000,00) es decir (3.464,56 U.T). De acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como su domicilio procesal, para todos los efectos legales, la siguiente dirección: Carrera 19 entre Calles 22 y 23, Edificio Yacambu, piso 4, Oficina 4-4, Barquisimeto Estado Lara. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del título Condiciones Generales de Seguro Contra los Daños Póliza de Automóvil casco. En consecuencia de esta disposición contractual que regula el contrato de seguros suscrito entre la referida compañía de seguros y su persona, respetuosamente solicita a el honorable Tribunal que se realice la citación a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la sucursal de la ciudad de Barquisimeto, en la persona del Gerente ubicada en la siguiente dirección: Urbanización El Parque, Avenida 2-A entre Calles Los Comuneros y República, Multicentro Los Leones Piso 5; lugar en la cual se celebro el contrato de seguros suficientemente mencionado y objeto de la presente demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda la ciudadana CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.635.299, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 09-04-2012, bajo el Nº 43, Tomo 58-A, representación que consta en instrumento poder que acompaña el presente escrito marcado “1”, autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, en fecha 22-06-2015, quedando anotado bajo el Nº 15 Tomo 80 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; por medio de la presente ocurre ante su competente autoridad para dar formal contestación a la demanda: Visto los hechos narrados en el libelo de demanda presentado por la parte accionante, niega y rechaza todos y cada uno de tales hechos, por ser totalmente falsos e infundados, a excepción de los que expresamente se reconozcan más adelante en este escrito. Niega y rechaza que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., haya incumplido o eludido alguna de las obligaciones derivadas del contrato de seguro objeto del juicio. Niega y rechaza categóricamente que su representada deba indemnización alguna al ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ, por cuanto quedo relevada de tal obligación cuando el asegurado incumplió la obligación impuesta en el artículo 12 de las Condiciones Particulares del seguro, por lo que es falso que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., haya incurrido en un “incumplimiento doloso2, con “ base en una falsedad”. Niega y rechaza categóricamente que la comunicación de fecha 15-07-2013, mediante la cual se le notifico al asegurado las razones de hecho y de derecho por las cuales la empresa aseguradora declino su responsabilidad, se haya notificado de forma extemporánea. Niega y rechaza que los argumentos expuestos por su representada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y ante el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sean falsos y contrarios a derecho. Niega y rechaza categóricamente que su representada deba pagar al ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ la cantidad de (Bs. 110.875,00), por concepto de pérdida total. Niega y rechaza categóricamente que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., deba pagar al ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ la cantidad de (Bs. 329.125,00), por concepto de daños y perjuicios. Niega y rechaza categóricamente que su representada deba pagar cantidad alguna por costo y costas procesales, honorarias de abogados, indexación o daños y perjuicios en general. En fecha 10-02-2012 el ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ acudió ante las oficinas de EGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a fin de contratar una póliza de automóvil para amparar los riesgos de daños o la pérdida total a que pudiera estar expuesto un vehículo de su propiedad. A tal efecto, presento para inspección un vehículo Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3L, año 2006, color verde, distinguido con la placa KBL83S. Culminada la inspección del vehículo, el señor TEODORO CARRASCO CHAVEZ lleno la respectiva solicitud de seguro, y su representada, sobre la base de que el contrato de seguro es de buena fe, procedió a emitir una póliza identificada con el Nº 000021436, con vigencia del 12-02-2012 al 12-02-2013, con una cobertura amplia de (Bs.110.875,00). Estando en plena vigencia del contrato de seguro, el día 22-01-2013, el ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ, en su condición de beneficiario, notifico a su representada la ocurrencia de un siniestro, declarando que el vehículo asegurado fue objeto de un HURTO, ocurrido en horas de la mañana del día 18-01-2013, conforme declaro en el informe de Accidente Automóvil, cuya copia acompaño el actor a su escrito libelar, y que cursa al folio 13 del expediente. Como se puede observar en el informe del Accidente Automóvil, el ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ, indico que al momento de ocurrir el HURTO denunciado, el vehículo era conducido por el ciudadano LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.282.750, señalando en la casilla correspondiente a su relación con el propietario que dicho ciudadano era su “CHOFER”. Notificado el siniestro, se le solicita al asegurado la presentación de una serie de recaudos, destinados a realizar el análisis del siniestro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro y en el condicionado que rige la póliza y forma parte de la misma. Entre los recaudos solicitados, se encontraba el original de la denuncia presentada ante el CICPC. En este sentido TEODORO CARRASCO CHAVEZ consigno un “Reporte de Sistema” que sirve de constancia de la denuncia Nº K-13-0056-00409 presentada ante el CICPC, indicando que la misma fue realizada el día 19-01-2013 por el ciudadano LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS GONZALEZ, antes identificado, ante la Sub-Delegación Barquisimeto tipo A del CICPC, cuya copia acompañada el actor con el libelo, y corre inserta al 12 del expediente. Una vez consignado el ultimo recaudo, se inicia el proceso de análisis e investigación del siniestro, a efecto de determinar la procedencia o no del pago indemnizatorio. Finalmente, una vez recibido el informe de investigación, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., tuvo conocimiento que el vehículo Mitsubishi Signo placa KBL83S, asegurado por el ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ fue enajenado antes de la ocurrencia del siniestro, sin que este hubiera notificado a su representada de tal circunstancia, en el lapso previsto para ello.
A través del proceso de investigación se pudo determinar que en la ampliación de la denuncia efectuada el día sábado 19-01-2013, el ciudadano LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS GONZALEZ, declaro ante el Agente de Investigación II Wilmer Alexander Valles Freites, adscrito al CICPC, que el propietario del vehículo Hurtado era su hermano NELSON JOSE MEJIAS GONZALEZ. Específicamente, en el acta de ampliación de la denuncia Nº K-13-0056-00409 realizada por el ciudadano LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS CONZALEZ, ante el CICPC. Esta afirmación del ciudadano LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS GONZALEZ realizada ante un funcionario público, demuestra que para el momento del HURTO, el vehículo había sido enajenado por TEODORO CARRASCO CHAVEZ al hermano del denunciante, ciudadano NELSON JOSE MEJIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.514.648. Cabe señalar, que el actor señala en su libelo que al momento del HURTO, el vehículo era conducido por un tercero que circunstancialmente conducía el vehículo el día que fue HURTADO, tratando así de desmerecer el valor de su declaración. Sin embargo, recuerdan que en la planilla del informe de Accidente Automóvil, el ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ indicó que el ciudadano LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS GONZALEZ era su “CHOFER”, de manera que existía una verdadera relación de confianza entre ambos, por lo que se deduce que regularmente conducía el vehículo para el demandante en su carácter de chofer. Esta actitud del asegurado, al enajenar el vehículo asegurado sin notificarlo a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., se configura como un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de las Condiciones Particulares del contrato de seguro. En el mismo sentido, dispone el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros. Ahora bien, de los artículos transcrito, tanto el 67 de la Ley del Contrato de Seguros como el 12 de las Condiciones Particulares de la póliza, se establece clara e inequívocamente la obligación de notificar por escrito a la aseguradora, una vez ocurrida la enajenación del vehículo asegurado, bien por una venta o por una de opción de compraventa y, al efecto, se establece un lapso de 15 días hábiles siguientes a que esta transferencia de propiedad haya operado, con la finalidad de que la empresa aseguradora determine si mantendrá vigente la póliza o si ejercerá su derecho a resolver unilateralmente la misma, previo reembolso de la cantidad equivalente a la prima que falte por consumirse. El incumplimiento de la obligación de notificar la enajenación del vehículo por parte del asegurado, conlleva el relevo de la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora, por lo que evidentemente, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., actuó apegada a la ley y, en consecuencia, nada debe al ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ, por concepto de indemnización ni por algún otro concepto derivada de esa relación contractual, y así pide sea declarado en la definitiva. Es un hecho incuestionable, ciudadana Juez, la relación contractual que el demandante mantuvo con SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., desde el año 2012 en virtud de la cual estuvo amparado el vehículo Mitsubishi Signo GLI 1.3, placas KBL83S, por lo que es incuestionable afirmar que el ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ conocía las condiciones generales y particulares de la póliza para la fecha de ocurrencia del siniestro, de alii que sorprende a esta representación que, pase a ese conocimiento que respecto al mismo tenia, el ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ omitiera notificar oportunamente a la aseguradora el hecho de la ocurrencia de la enajenación del vehículo. En efecto ciudadana Juez, por razones que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., desconoce, el señor TEODORO CARRASCO CHAVEZ omitió informarle a su representada la transferencia de propiedad del vehículo asegurado, para que esta pudiera verificar el cambio de riesgo contratado, por cuanto lo posesión y uso del bien no correspondía a la misma persona que contrata con SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ni presentaba las mismas características que al momento de efectuarse la contratación. Respecto a las mencionadas condiciones generales y particulares de la póliza, es necesario señalar que la póliza de Automóvil-Casco emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contiene unas condiciones generales y otras particulares que rigen la relación contractual, condiciones que fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) según oficio Nº 009915 en fecha 16-11-2005; por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, invocados por el demandante en su libelo, dicho contrato y sus condiciones son ley entre las partes, y las mismas se obligan a cumplir no solamente lo expresado en el sino las consecuencias derivadas del mismo. A los fines de su apreciación, acompaña al presente escrito marcada “2” copia de las aludidas condiciones generales y particulares. Además de las condiciones generales y en las condiciones particulares de cada póliza o producto, la relación contractual en materia de seguros está regulada por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que como se señalo anteriormente, establece una obligación al asegurado de notificar a la empresa aseguradora la enajenación del vehículo, lo cual igualmente contravino el demandante al enajenar el vehículo sin notificar a su representada, conforme la declaración rendida por su chofer ante un funcionario público, quedando asentado en las actas del sumario policial. Por tal motivo, ante el incumplimiento contractual y legal del demandante TEODORO CARRASCO CHAVEZ al omitir informarle a su representada la transferencia de propiedad del vehículo asegurado, en contravención a lo previsto en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros y el artículo 12 de las Condiciones Particulares de la póliza, se evidencia que su representada quedo exonerada de su obligación de pago, lo cual pide que sea declarado por el Tribunal. Por otro lado, es importante destacar la falsedad de las afirmaciones del actor respecto a una supuesta tardanza en obtener respuesta de su representada. En ese sentido, el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, establece la obligación de realizar tanto las investigaciones como los peritajes necesarios para determinar la procedencia o no del pago indemnizatorio. En ese sentido, es al culminar el proceso de investigaciones que comienza a correr el lapso para que se dé una respuesta al asegurado, y esto es así porque como en el presente caso es precisamente a través de las investigaciones que se puede determinar la veracidad o no de las declaraciones y documentos consignados para el trámite de la indemnización requerida. Ante los hechos antes expuestos, y con base a la violación de las obligaciones contractuales y legales del demandante, es por lo que solicitan que se desestime la presente demanda, declarándose SIN LUGAR en la definitiva. Aduce la parte actora en su libelo, que derivado del incumplimiento en el pago de la indemnización, se le privo de la oportunidad de adquirir otro vehículo, y que la suma asegurada, en caso de ser obtenida, resulta en un monto irrisorio. Por tal motivo, demanda la indemnización de daños y perjuicios por la suma de (Bs. 329.125,00). Tales argumentos por parte del actor, además de representar un monto absolutamente exagerado, resulta igualmente infundado, sin que se especifiquen los supuestos daños y sus causas, incurriendo en un argumento genérico que, a todas luces, vulnera los presupuestos establecidos por la mas pacifica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República respecto a la forma en la cual deben ser reclamados los daños y perjuicios, sean por daño emergente o por lucro cesante. Pero más importante aún, ciudadana Juez, es necesario indicar que dicha petición en materia de seguros resulta improcedente en derecho, toda vez que quebranta el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros. En efecto, el demandante al momento de la convención, pacto una cobertura máxima indemnizable de acuerdo a las condiciones del contrato, y por el cual pago una contraprestación, llamada prima, que fue calculada con base a dicha suma asegurada. Pretender, un pago superior a lo convenido, desnaturaliza el contrato en cuestión. De hecho, si con cada indemnización el contratante experimentara un enriquecimiento superior al valor de lo que inicialmente aseguro, se pierde la causa del contrato prevista en el artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguros que no es otra cosa que “el interés legitimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica”. Si el articulo 10 ejusdem, expone que la causa del contrato es la cobertura de toda clase de riesgos si existe interés asegurable (de que el siniestro no ocurra), al desaparecer este interés, el contrato queda sin efecto. Por lo tanto, las garantías en materia de seguros se limitan a reconocer los montos estrictamente pactados en el cuadro póliza, de acuerdo a las Condiciones Generales y Particulares aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (antiguamente Superintendencia de Seguros), de manera que resulta improcedente el pago de los daños y perjuicios, pues no están previstos en lo pactado entre las partes. La regla en caso de procedencia negada, en materia de seguros puede definirse así “la indemnización cubre parcial o totalmente el valor del daño asegurado, no el valor del daño sufrido”. Preservar este principio, es lógica consecuencia de la aplicación de los artículos 10 y 57 de la Ley del Contrato de seguros. Como ven, si ocurrido el siniestro el asegurado obtuviera un beneficio dinerario mayor al valor del bien asegurado, el interés asegurable (de que no se produzca un siniestro) se pierde, puesto que aquel, tendría fundado interés en que el siniestro si se produjera para hacerse acreedor de una indemnización superiora la que inicialmente contrato y por la cual pago una prima inferior. De modo que, sin interés asegurable, siendo que constituye el objeto del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil, deviene en inexistente. No pueden existir condenas superiores a la garantía dada, por lo que el actor debe soportar las consecuencias de su erróneo pedimento. Y así pide sea declarado. Por tal motivo, mi representada desconoce cualquier otro pedimento que no haya sido objeto específico de la garantía derivada del contrato póliza. Así queda formalmente alegado, y queda denunciada la improcedencia de esta petición violatoria de la ley. La parte demandante estima la presente acción en la suma de (Bs. 440.00,00), que comprende, según su propio pedimento, la suma asegurada y los daños y perjuicios, monto este que impugna por exagerado, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Es ese sentido, se observa que la parte actora estima de forma arbitraria su demanda, ya que el monto demandado supera con creces el monto que se contrato en la póliza de seguros. Es claro, que la parte accionante no tiene la facultad de estimar su demanda a su libre arbitrio, pues la fijación debe hacerse de forma legal, tal y como lo señala el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Saben que corresponde al impugnante no solamente establecer cuál es el monto en que a su criterio, debe ser estimada la demanda, sino también demostrar el hecho cierto de donde proviene tal valor. En este sentido, el quantum real de la presente demanda no debe ser otro que el monto que contractualmente se fijo en la póliza de seguros por concepto de cobertura amplia, es decir, (Bs. 110.875,00), cantidad que establece la suma indemnizable pactada y constituye en definitiva el límite máximo que contrato el tomador al momento de la suscripción de la póliza para la cobertura de su vehículo, lo que implica que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., no puede ser condenada por el monto superior a la suma asegurada, por ser improcedente en derecho. En consecuencia, debe ser ese el monto que indefectiblemente tiene que ser estimado y así solicita sea fijado y declarado por el Ordeno Jurisdiccional. Con base en los hechos señalados y en el derecho invocado, solicita a este digno Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda, decretándose la ausencia de responsabilidad de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., frente al siniestro, así como la improcedencia de los daños y perjuicios solicitados, produciéndose la respectiva condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo estrictas instrucciones de su representada, para todos los efectos derivados del presente procedimiento señala como domicilio procesal el siguiente: Av. Luis Roche con Tercera Transversal, Torre Nuevo Mundo, Piso 2, Consultoría Jurídica, Urbanización Altamira, Municipio Chacao. Caracas.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandante
PRIMERO: DOCUMENTALES.- a) Anexó “A” Copia simple de la Póliza de Seguros Nº 0000021436, suscrita entre el demandante Teodoro Carrasco Chávez y el demandado Seguros Nuevo Mundo S.A.- b) Anexó “B”, copia simple de documento de remisión del Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Nº 306100305916 de fecha 07/02/2013.- c) Anexo “C”, Original de Acta de denuncia Nº K-13.0056-409 de fecha 19/02/2013.- d) Anexo “D” Original de comunicación mediante la cual el demandante notifico el 22/01/2013 a la empresa demandada la ocurrencia del siniestro.- e) Anexo “E” Original de sendas comunicaciones de fecha 11 y 19 de julio de 2013 dirigidas a Seguros Nuevo Mundo, S.A..- f) Anexo “F” comunicación de fecha 15/07/2014, emanada de la Empresa demandada; puesto que los instrumentos anteriores no fueron desconocidos o impugnados por la demandada se valoran como prueba del vínculo contractual, el siniestro y la solicitud de indemnización hecha entre las partes.
SEGUNDO: EXIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, se acordó la exhibición del original de la póliza de seguros Nº 0000021436, a través de la cual la demandada Seguros Nuevo Mundo aseguro el vehículo Marca: Mitsubishi; Signo GLI 1.3L; Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Verde, Placa: KKBL83S; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y801806, propiedad del demandante, el cual se encuentra inserto al folio nueve (9), identificada anexo “A”; se valora en su contenido como prueba de la incorporación del instrumento fundamental de la demanda.
TERCERO: INFORMES.- Solicitó informes de parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual se incorporó en fecha 22/02/2016; se valora y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: INSPECCION JUDICIAL.- De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial de la pagina web http://www.nuevomundo.com.ve; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Por la demandada
PRIMERO: DOCUMENTALES.- 1) Cuadro Póliza Recibo Nº 0000021436, del vehículo Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3L, año 2006, color verde, placas KBL83S, propiedad del demandante TEODORO CARRASCO CHAVEZ, con vigencia desde el día 12/02/2012, al 12/02/2013, marcada con la letra “B”.- 2) Planilla de Informe de Accidente-automóvil, suscrita por el ciudadano TEODORO CARRASCO CHAVEZ, marcado con la letra “D”. 3) Constancia de la denuncia K-13-0056-00409, presentada ante el CICPC, indicando que la misma fue realizada el día 19/01/2013 por el ciudadano LEONARDO GRADIMIRT MEJIAS GONZALEZ, ante la Sub-Delegación Barquisimeto tipo A del CICPC.- 4) Condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, las cuales se encuentran aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
SEGUNDO: INFORMES: se ordinó oficiar a: Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicado en la Zona Industrial I, al lado del Conscripto, Barquisimeto 3001; se valora como prueba de la declaración del siniestro y el testimonio evacuado por el denunciante ante el funcionario respectivo
CONTRATO DE SEGURO
El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales. Efectivamente, siendo el contrato ley entre las partes, las cláusulas que en él se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.
Al examinar la causa de marras, el tribunal verifica los hechos que están relevados de prueba. En principio se puede asegurar que la existencia del contrato no está controvertida, tampoco la ocurrencia del siniestro ni las partes implicadas. Evidentemente el punto controvertido se reduce a establecer si se encuentra justificada la negativa de la empresa aseguradora en indemnizar el siniestro ocurrido, motivado a la declaración efectuada por el ciudadano LEONARDO MEJÍAS ante el órgano de seguridad y en el que manifestó la venta del bien asegurado por parte del demandante.
Lo primero que debe el Tribunal aclarar es que efectivamente en el caso específico de seguro de vehículos, los tomadores tienen el deber de ley en informar el uso que darán a los vehículos así como todas aquellas condiciones que signifiquen un cambio de contratante, propiedad, entre otros; la razón principal es que un cambio en los aspectos anteriores puede conducir a un riesgo mayor de siniestro, acrecentando la posibilidad de tener que indemnizar, evidentemente, ante un riesgo mayor la prima o costo de la póliza también será mayor. No es honorable ni apegado a la ley, contratar un seguro para vehículo e informar que es para uso particular para obtener una primera de bajo costo cuando en realidad es para un fin distinto que aumenta la frecuencia de uso y con ello el riesgo de siniestro, mismo principio que se destaca cuando una persona contrata y opta por vender el vehículo sin informarlo oportunamente a la empresa aseguradora.
No obstante lo anterior, la realidad es que al momento de suscribirse el contrato la ley presume que cada parte lo hace de buena fe, por lo tanto, quien asegure que parte de lo escrito es falso o distinto a lo pactado está bajo el deber de ley de probarlo. En otras palabras, si la empresa demandada asegura que el tomador vendió el vehículo objeto del seguro tiene la carga de probarlo.
En el caso de autos, la parte demandada ofreció una declaración efectuada por un tercero ajeno al contrato, es decir, por el ciudadano LEONARDO GRADIMIRT MEJÍAS GONZÁLEZ. De esa declaración se extrae al folio 171 que el vehículo según su afirmación: fue vendido al ciudadano NELSÓN MEJÍAS, hermano del anterior, la pregunta fundamental es ¿es esta declaración suficiente para demostrar el traslado de la propiedad? En criterio del tribunal no, no es suficiente una declaración de tercero para hacer semejante afirmación y con ello desconocer el cumplimiento de la obligación. Aceptar una declaración como esa resulta sumamente peligroso en la práctica, por ejemplo, abriría el camino para que cualquier declaración pura y simple de un tercero incidiera de forma directa sobre un contrato del cual no es parte. Un contrato de venta tiene elementos fundamentales como el consentimiento, el objeto, causa, el precio entre otros; si bien es cierto es factible reconocer un contrato verbal esa naturaleza no exime el deber de acreditar sus elementos.
Otro aspecto que no puede pasar inadvertido al tribunal, es la máxima de experiencia por la cual se acepta que el traslado en la propiedad de un vehículo se acredita con la documentación de rigor. Es difícil imaginar que una empresa aseguradora acepte a un tomador o condiciones en un contrato bajo la premisa de que se es propietario exclusivamente por la declaración de un tercero, en consecuencia, si no es factible la contratación bajo ese perfil tampoco puede concebirse esa declaración como prueba fehaciente del traslado de la propiedad y con ello pretender extinguir o eximirse de cumplir el contrato asumido.
Por las razones expuestas, considera este Despacho que la empresa de seguros no pudo justificar el incumplimiento contractual, ya que la propiedad debe presumirse a favor del demandante como así lo avala la documentación existente y la declaración inicial que motivo la suscripción del contrato, razón suficiente para declarar la procedencia de la indemnización solicitada, en los términos que a continuación se expondrá:
El monto pactado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 110.875,00) debe ser indemnizado por estar expresamente pactada entre las partes en el contrato suscrito. Sin embargo, el monto por daño reflejado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 329.125,00) no puede ser acordado, la razón es que existe un principio rector que consagra la responsabilidad por parte de la aseguradora exclusivamente hasta el monto asegurado, mismo principio que se identifica con el daño previsible.
Parte de la doctrina consiente en que el daño no señalado en el contrato, como la revalorización del bien, el daño moral, el lucro cesante; entre otros, puede ser indemnizable siempre y cuando se demuestre una conducta de la empresa aseguradora que raye en el dolo, la mala fe o la maquinación. Esta conducta daría lugar a un hecho ilícito o una conducta no surgida del contrato pero que amerite la correspondiente sanción indemnizatoria. Como se adelantó, la vinculación entre las partes surge a partir de un contrato lo cual origina responsabilidad por el daño previsible exclusivamente, a saber, aquel contemplado en el contrato de seguro. Si la parte demandante pretendía un daño imprevisible o no pactado en el contrato (como es el caso de la revalorización del bien) tenía la carga de demostrar que la empresa aseguradora actuó de mala fe y alejada con su conducta de las estipulaciones concebidas en el contrato, si bien es cierto, el tribunal no compartió el razonamiento que llevó a la empresa aseguradora a negar la indemnización no considera esta juez, por lo menos con lo probado en actas, que haya existido mala fe de la empresa aseguradora a la hora de negar la indemnización, por tales circunstancias y ante la omisión de la carga probatoria por parte del demandante es menester del Tribunal declarar la improcedencia de los demás daños y perjuicios demandados.
Finalmente, dado que la indexación judicial fue solicitada en el libelo de demanda el tribunal debe acordarla, en este sentido, sobre el monto condenado se practicará indexación judicial la cual establecerá por experto único, una vez quede firme esta decisión y se calculara en atención al índice inflacionario correspondiente desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento de este tribunal que declare definitivamente firme la causa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano TEODORO JAVIER CARRASCO CHAVEZ, en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., todos identificados.
SEGUNDO: se condena a la empresa demandada al pago de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 110.875,00) por concepto de cobertura correspondiente a la responsabilidad amparada en el contrato de seguro, igualmente la indexación de la misma cantidad, la cual se computará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión
TERCERO: No existe condena en costas a las partes pues el vencimiento no es total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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