REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2012-003486
PARTES DEMANDANTE: MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.379.144 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GISELA GIMENEZ PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.541 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.803.92 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE COLOMBET RINCONES y PASTORA PEREZ MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 481 y 18.699, respectivamente.
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÀLEZ, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAM, plenamente identificadas en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/11/2014, se recibió la demanda. En fecha 06/11/2014, la Juez EUNICE B. CAMACHO MANZANO, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 12/11/2014, Se acordó agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, remitiendo copia de la sentencia interlocutoria de fecha 17/11/2014, compareció el Alguacil Accidental y expone: consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana CARMEN SANTELIZ DE CHAN. En fecha 17/11/2014, compareció el Alguacil Accidental y expone: consignó boleta de notificación de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, firmada por su Apoderada Judicial GISELA GIMÈNEZ. En fecha 28/11/2014, Se ordenó la notificación del sindico por medio de oficios. En fecha 02/12/2014, Se acordó agregar a los autos, resultas de Inhibición planteada por la Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, con oficio Nº 14-77, de fecha 21/11&2014. En fecha 04/12/2014, Se realizó auto de corrección de foliatura. En fecha 23/02/2015, compareció el Alguacil Accidental y expone: en fecha 27/01/2015; hizo entrega de oficio librado por este Juzgado al Sindico Procurador del Estado Lara recibido por la funcionaria Ilianny Rojas según consta del libro de oficios llevados por este Despacho. En fecha 05/05/2015, Se realizó auto advirtiendo a las partes que una vez conste en autos la debida notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, comenzara a computarse el lapso de contestación a la demanda. Se libró oficio Nº 0900-410 y Boleta de notificación al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 01/07/2015, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consigno copia del libro de oficio llevados por este Tribunal a los fines de dejar constancia que fue recibido oficio Nº 0900-410 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 05/08/2015, Se admitió la presente demanda y se libró compulsa una vez sean consignados los fotostatos del libelo de demanda. En fecha 22/10/2015, Vista la diligencia de fecha 09/10/2015, suscrita por el Abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, asistiendo a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, mediante la cual consigno copia de libelo de la demanda a los fines de que sea librada la compulsa de citación, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se libró la respectiva Compulsa de citación. En fecha 09/12/2015, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consigno recibo de compulsa firmado por la ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ. En fecha 18/01/2016, Se acordó agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora. Seguidamente se cumplió lo ordenado. En fecha 25/01/2016, Se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio GISELA GIMENEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ. En fecha 01/02/2016, Vista la admisión de las pruebas en fecha 25/01/2016, y en virtud de que en dicho auto se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y no se libro en dicha oportunidad, se ordenó librar oficio. Se libro oficio signado bajo el Nº 0900-112 dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 02/02/2016, Se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos MARISELA MORILLO DE ZAMBRANO, LAIDDY CARRASCO, ORLANDO ZAMBRANO VIRGUEZ. En fecha 03/02/2016, Se negó la admisión de llamado por Saneamiento Por Evicción solicitada por la ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ contra los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ MOSQUERA y EDITH DEL CARMEN NIEVES DE GONZALEZ. En fecha 03/02/2016, Se declaró desierto el acto de los testigos VICTOR JULIO RODRIGUEZ GIMENEZ y ANAKARY YENITZA ZAMBRANO VIEL. En fecha 10/02/2016, Se difirió la Inspección para el Séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a las 11:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/02/2016, Vista la diligencia de fecha 05/02/2016, presentada por la Abogada GISELA GIMENEZ PATIÑO, se fijó para el Sexto (6to) día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos MARISELA MORILLO DE ZAMBRANO, LAIDDY CARRASCO, ORLANDO ZAMBRANO VIRGUEZ, VICTOR JULIO RODRIGUEZ GIMENEZ y ANAKARY YENITZA ZAMBRANO VIEL, a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m. respectivamente. En fecha 19/02/2016, Se declaró desierto el acto de la testigo ciudadana MARISELA MORILLO DE ZAMBRANO y se dejó constancia que la Abogada GISELA C. GIMENEZ P., parte actora en el presente juicio se hizo presente. En fecha 19/02/2016, Tuvo lugar a las 9:30 a.m. el acto de testigo de la ciudadana LAIDDY DE LOURDES CARRASCO PIÑANGO. En fecha 19/02/2016, Se declaró desierto el acto de lo testigo de los ciudadanos ORLANDO ZAMBRANO VIRGUEZ y VICTOR JULIO RODRIGUEZ JIMENEZ y se dejó constancia que se hizo presente la Abogada GISELA C. GIMENEZ P., parte actora en el presente juicio. En fecha 19/02/2016, Se declaró desierto el acto de la testigo ciudadana ANAKARY YENITZA ZAMBRANO VIEL y se dejó constancia que se hizo presente la Abogada GISELA C. GIMENEZ P., parte actora en el presente juicio, la misma solicitó nueva oportunidad para los ciudadanos MARISELA MORILLO DE ZAMBRANO, ORLANDO ZAMBRANO VIRGUEZ, VICTOR JULIO RODRIGUEZ GIMENEZ y ANAKARY YENITZA ZAMBRANO VIEL, el tribunal lo acordó de conformidad y en consecuencia se fijó el Décimo día de Despacho siguiente a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m. respectivamente para oír la declaración de los testigos antes mencionados. En fecha 03/03/2016, siendo el día fijado para la práctica de Inspección Judicial, en virtud del exceso de trabajo existente en el Tribunal se difirió el mismo para el séptimo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. En fecha 10/03/2016, Se ordenó cerrar la pieza Nº 2 hasta el folio 465 y abrir la pieza Nº 3 encabezada con copia certificada del presente auto. Se continuó con nueva foliatura. En fecha 10/03/2016, Se abrió nueva pieza con copia certificada del auto que ordenó su apertura. En fecha 11/03/2016, Se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos MARISELA MURILLO DE ZAMBRANO, ORLANDO ZAMBRANO VIRGUEZ, VICTOR JULIO RODRIGUEZ GIMENEZ, y se dejó constancia que se encontraban presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes, los abogados JOSE ANTONIO COLOMBET y GISELA GIMENEZ. En fecha 11/03/2016, Tuvo lugar el acto de la testigo ciudadana ANAKARY ZAMBRANO y se encontraron presentes los Apoderado Judiciales de ambas partes, los Abogados GISELA GIMENEZ y JOSE ANTONIO COLOMBET. En fecha 15/03/2016, Se llevó a cabo la Inspección Judicial y se dejo constancia que se encontraron presentes los Abogados de ambas partes ciudadanos JOSE ANTONIO COLOMBET y GISELA GIMENEZ. En fecha 17/03/2016, Vista la diligencia de fecha 11-03-2016, suscrita por la Abogada en ejercicio GISELA GIMENEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos MARISELA MARGARITA MURILLO DE ZAMBRANO y ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO VIRGUEZ, este Tribunal lo acordó de conformidad lo solicitado, y en consecuencia se fijó el Tercer (3er) día de Despacho Siguiente, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., a fin de que los ciudadanos arriba señalados rindan su declaración. En fecha 29/03/2016, Tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana MARISELA MURILLO DE ZAMBRANO, se hizo constar que se encontró presente la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana GISELA GIMENEZ. En fecha 29/03/2016, Se declaró desierto el acto de testigo ciudadano ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO VIRGUEZ y se dejó constancia que se encontró presente la Abogada GISELA GIMENEZ. En fecha 30/03/2016, Se fijó el Décimo Quinto (15) día de Despacho Siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En fecha 10/03/2016, Vista la diligencia de fecha 04/04/2016, suscrita por el Abogado en ejercicio JORGE A. COLOMBET RINCONES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, en atención a la misma el tribunal advirtió que las diligencias probatorias de oficio, así como el auto para mejor proveer son actuaciones facultativas y discrecionales del juez de emérito, por lo tanto escapan de la voluntad de las partes. Si bien es cierto el ordenamiento no prohíbe las pruebas sugeridas su procedencia está condicionada a la necesidad que se descubra a favor del proceso y la verdad. En el caso de autos el Tribunal estoma que la prueba sugerida debió evacuarse en el lapso ordinario fijado y era carga del demandado impulsar su evacuación, a la par del criterio en virtud del cual se considera también que la prueba in comento no es fundamental para la resolución de la controversia, por lo tanto se niega la solicitud. En fecha 23/05/2016, Visto el escrito de informes presentad por la parte demandante, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (8) días de observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/06/2016, Se acordó agregar a los autos oficio designado bajo el Nº DCCF-2016-05-082, recibido de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DIRECCION DE CATASTRO BARQUISIMETO ESTADO LARA, de fecha 02/05/2016. En fecha 16/06/2016, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora antes identificada donde expone: que en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 1981 adquirió un Inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Rafael Caldera II etapa, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren antes Distrito Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno municipal el cual mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts 2), distinguida con el Nº 47 de la Avenida 12 de dicha Urbanización, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 45 de la Avenida 12; SUR: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 49 de la Avenida 12; ESTE: Diez Metros (10 Mts) con casa Nº 48 de la Avenida 10 y OESTE: Diez Metros (10 Mts) con Avenida 12, que es su frente, el inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Febrero de 1.981, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo 1º, y folio 1 el cual anexó al presente escrito constante de Cinco (5) folios útiles marcado con la letra “A” para que surta PLENOS EFECTOS PROBATORIOS de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil vigente, compra-venta que hizo al ciudadano: TRINA ANGULO CALACHE, Abogado de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-3.537.646, actuando con el carácter de Apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Ley del 30 de Junio de 1.928, transformación operada en virtud del 13 de Mayo de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746, Extraordinario, de fecha 23 de Mayo de 1975, según consta de poder Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren ante Distrito Iribarren del Estado Lara, con fecha 8 de Agosto de 1977, anotado bajo el Nº 14, folios 38 al 39 Vto. Protocolo Tercero; ahora bien ciudadano Juez, en fecha 27 de Julio del año 1990, por documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo Nº 78, Tomo 109 de esa misma fecha, posteriormente se celebró un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, del inmueble antes descrito por la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y Cedula de Identidad Nº V-2.373.720, en dicho contrato se estableció que la compradora obligaba a adquirir el inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cuales serian pagados de la siguiente manera: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que recibió en ese acto y el resto debió ser pagado en cuatro cuotas respaldadas con cuatro (4) Letras de Cambio, marcadas desde la 1/4 hasta la 4/4, emitidas todas el 27 de Julio de 1990 en Barquisimeto, la primera de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), para ser pagada el 30 de Octubre de 1990, la Segunda Letra de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), pagaderos el 30 de Diciembre de 1990, la tercera cambiaria es por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) pagaderos el 30 de Junio de 1991 y un Cuarto giro de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) pagaderos el 30 de Enero de 1992 y momento de realizar el finiquito debería pagar la ultima cuota de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), fijándose como fecha de pago el 30 de Enero de 1992, por una parte y con esto se pagaría el saldo pendiente y por la otra para la realización definitiva de la negociación. Sin embargo la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA, antes plenamente identificada, no cumplió sus obligaciones contractuales por lo que no se materializó la traslación de la propiedad de su persona hacia ella, del referido inmueble antes identificado, por lo que es necesario advertir ciudadano Juez que en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005) la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA plenamente identificada, y asistida por el Abogado en ejercicio JOSE TRINIDAD BALZA MANRIQUE, domiciliado en esta ciudad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Numero 26.141, presentaron libelo de demanda en contra de la prenombrada ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, ante el JUEZ DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Seguidamente en fecha Veintisiete (27) del Mes de Noviembre del año 2007, el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DECLARÒ “SIN LUGAR” la demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA, la cual anexó en copias certificadas de diecisiete (17) folios marcada con la letra “B”; en fecha de dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) el Abogado JOSÈ ENRIQUE PIÑANGO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Apela la sentencia dictada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a la Unidad Receptora de Distribución y documentos, a los fines de que lo distribuya, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunció sobre el asunto KP02-R-2008-000589: Primero: decreto sin lugar la apelación interpuesta por la demandante ALICIA MANRIQUE MORA, antes identificada. Segundo: Sin lugar la acción de cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, arriba identificada. SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2007 el cual anexo en copia certificada constante en catorce (14) folios el cual consignó marcada con la letra “C”. Es necesario destacar que la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA, actuando de mala fe procedió a vender el inmueble a la ciudadana ZORAIDA ARBOLEDA DE GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.668.662 y de este domicilio, haciendo la venta por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara el Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), dejándolo inserto bajo el Nº 67, tomo 272 de autenticaciones llevados por esta Notaria, el precio de esta compra-venta fue por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), pero es el caso ciudadano Juez que luego de cierto tiempo la ciudadana ZORAIDA ARBOLEDA DE GOMEZ, antes identificada decidió vender el mencionado inmueble a los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ MOSQUERA y EDITH DEL CARMEN NIEVES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.191.297 y V-7.348.023, respectivamente y de este domicilio. El precio de la referida compra-venta fue por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.280, 00) de los cuales la vendedora recibió en dinero efectivo la suma de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2080,00) como adelanto o inicial, según contrato de OPCION A COMPRA, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de Marzo de 1995, anotado bajo el Nº 91, tomo 46, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. El saldo restante o sea la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) los recibió en ese acto a la firma del presente documento, luego los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ MOSQUERA y EDITH DEL CARMEN NIEVES DE GONZALEZ, identificados de manera posterior al acto mencionado hacen una negociación con la ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.391.479, de este domicilio, según documento de Opción a compra, legalmente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de B Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándolo inserto bajo el Nº 91, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria anteriormente mencionada, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Tres (2003).
El precio pactado para la referida venta fue la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26000, 00), suma la cual recibió de manos de la compradora y su posterior finiquito según documento de venta notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándolo inserto bajo el Nº 55, tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Luego la ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, antes identificada decidió vender el Inmueble a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, venezolana, mayor de edad, viuda, Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.803.292 y de este domicilio, el precio de la venta fue de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) el cual recibió a cabal satisfacción en ese mismo acto, esta venta se realizó por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), dejándolo inserto bajo el Nº 55, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, es por lo anteriormente expuesto que se evidencia la actuación de mala fe que la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA, antes identificada al punto de que vendió el inmueble plenamente identificado cuando no tenía la titularidad del bien y con ello vicia todas las demás ventas, por lo que se pondría en evidencia que quien ejecuta la posesión del bien en la actualidad no posee una titularidad plenamente legal. Por las razones anteriormente expuestas es por la cual acude la parte actora ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, antes identificada para que se le ordene la REIVINDICACION DEL INMUEBLE OCUPADO plenamente identificado en su oportunidad, en virtud de lo mismo pide muy respetuosamente al Tribunal realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerla en posesión del inmueble identificado, declarando por el Tribunal lo siguiente: se declare que es la propietaria única y exclusiva del inmueble antes plenamente identificado. Que la demandada ha ocupado el inmueble con un documento que no tiene plena validez por encontrarse viciado de nulidad absoluta los documentos que ostente sobre el bien. Que la demandada no posee ningún derecho ni titulo plenamente legal, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de la demandante. Para que la demandada convenga o a ello sea condenada por su autoridad para que restituya y le entregue sin plazo alguno el inmueble usurpado por ella.
CONTESTACION
El ciudadano JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.481, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, con instrumento-poder que le fue otorgado en fecha 22 de Enero de 2013, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 12, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, documento constante de Cinco (5) folios útiles y marcado con la letra “A”, acompaña al escrito; PARTE DEMANDADA en el proceso que se sustancia en el Asunto: KP02-V-2012-003486 de la nomenclatura del Tribunal, contentivo de la causa que por REIVINDICACION tiene instaurada en contra de su representada, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, suficientemente identificada; encontrándose dentro de la oportunidad procesal para darle contestación a la demanda propuesta, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurre y pasa a contestarla en los siguientes términos: En forma categórica y absoluta, tanto en los hechos narrados, por falsos, de toda falsedad, como en el derecho torpemente invocado, en nombre y representación de la demandada ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, suficientemente identificada, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, la demanda que por REIVINDICACION tiene incoada por el Tribunal en contra de su prenombrada conferente, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, igualmente identificada, contenida en su escrito libelar que riela a los folios que van del Dos (2) al Cuatro (4), ambos inclusive, y sus respectivos vueltos, de las actas procesales que integran el respectivo expediente. Tal rechazo, negación y contradicción a la acción propuesta en contra de su conferente, la fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho. 1-A-1) Es falso, de toda falsedad, que su representada ciudadana, ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN haya desapoderado a la presente accionante, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ mediante violencia, abuso de confianza, amenaza o engaño, de la posesión o tenencia del bien inmueble ubicado en la Urbanización Rafael Caldera II etapa, Avenida 12, entre calles 5 y 6, distinguido con el Nº 47, actualmente Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; anteriormente Parroquia Concepción del entonces Distrito Iribarren del mismo Estado, mereciendo así ser calificada por la parte actora con el epíteto de USURPADORA, cuando en el PETITORIO (Capítulo III) de su escrito libelar, entre otros aspectos, textualmente expresa: Que la demandada no posee ningún derecho ni titulo planamente legal, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble. Para que la demandada convenga o a ello sea condenada por su autoridad para que restituya y le entregue sin plazo alguno el inmueble usurpado por ella. 1-A-2) Es falso, de toda falsedad, que su representada haya cometido, en cuanto a la ocupación del inmueble sub-litis, el delito de USURPACION en detrimento de la accionante, figura antijurídica prevista y sancionada por el Artículo 471 del Código penal, cuyo texto en su encabezamiento, a la letra informa:
“Articulo 471: Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o limites, será castigado con prisión de un año a cinco años”. En su segundo aparte la norma sustantiva penal en comento, a la letra dispone: “Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicara por tiempo de dos años a seis años sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Al analizar detenidamente los supuestos de hecho a los cuales se contrae el texto de la norma sustantiva penal parcialmente transcrita y concatenarlos con la parte fáctica referida por la demandante en su escrito libelar, sin necesidad de un profundo estudio, ha de concluir forzosamente, que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, la conducta de su presentada CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, compromete su responsabilidad penal en cuanto al delito cuya comisión le imputa a la accionante, MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, por supuesto y de eso no tiene la menor duda, la situación planteada en ese sentido, es materia cuyo conocimiento compete y corresponde a la jurisdicción penal. Y así lo observa y reconoce expresa y categóricamente. 1-B-1) El contrato o convención contenido en el texto del documento otorgado en fecha 27 de Julio de 1990 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 78, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; celebrado por la accionante MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ y la ciudadana ALICIA MANRIQUE DE BALSA, antes identificada, acompañado por la parte actora en su escrito libelar y corriente a los folios que integran las actas procesales, NO ES UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA como así lo califica en su demanda; el dicho contrato es de COMPRA VENTA A PLAZO, no obstante que en el texto del instrumento del cual pretende hacer derivar la acción deducida, se inserta la expresión: “ OPCION DE COMPRA”. En efecto, tal y como lo indica la letra del referido documento, las partes contratantes o aquellas que conforman la relación contractual, en su orden, se denominan de común acuerdo entre ellas: “La Vendedora” y “La Compradora” y de otra parte, al referirse el mismo texto al precio de la venta, a los renglones que van del 17 al 30, inclusive, por su cara frontal o anverso, entre otros aspectos, se lee textualmente: El comprador se compromete a adquirir el inmueble por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000, 00) los cuales serán pagaderos así Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00) QUE RECIBE LA VENDEDORA EN EL ACTO EN DINERO EN EFECTIVO y el resto para ser pagado en cuatro partes: el primero de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, 00) para ser pagados el 30 de Octubre de 1990; el Segundo es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, 00) pagaderos el 30 de Diciembre de 1990, el tercer pago es por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, 00) pagaderos el 30 de Junio de 1991 y un último pago de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, 00)pagaderos el 30 de Enero de 1992, ambas partes convinieron en que lo no previsto se regiría por las leyes que rigen la materia. Otro si: Para la ultima fecha serán dados la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000, 00).
Del texto anteriormente transcrito, parte del instrumento en comento, surgió fehacientemente demostrado que la contratación contenida en el mismo, NO ES UNA OPCION DE COMPRA sino UNA VENTA A PLAZOS perfectamente bien definida en tal sentido. En efecto el artículo 1.474 de nuestro Código Civil, define el contrato de venta en los siguientes términos: “Articulo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Al analizar el contenido de la norma sustantiva anteriormente transcrita y adminicularla con lo expresado en el documento en comento, concluyeron que dieron nacimiento a un contrato de COMPRA-VENTA, a saber: a) Las partes contratantes: VENDEDOR y COMPRADOR; b) El objeto del contrato: La transferencia de propiedad de un bien inmueble. Tal y conforme lo dispone el artículo 1.155 ejusdem; el mismo es posible, lícito y determinado; c) El precio: Las partes convinieron en fijarlo en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450.000, 00), lo cual supone un precio serio, pagadero en la forma como quedo determinado en el instrumento producido por la accionante. En otro orden de ideas es evidente que se ENCUENTRAN FRENTE A UNA OPERACIÓN DE VENTA A PLAZOS, tal y como lo expreso con anterioridad. Observa igualmente que aunque no se señale en el texto del documento en cuestión, LA TRADICION DEL BIEN VENDIDO SE LLEVO A CABO en la oportunidad que se realizo la negociación, así como también en las ventas subsiguientes que fueron realizadas con posterioridad, tal y conforme lo narro la accionante en su escrito libelar y conforme consto en los instrumentos por ella acompañados, hasta llegar a la adquisición del bien inmueble sub-litis por parte de su conferente. EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, es un acuerdo o convención PRELIMINAR A LA VENTA, por medio del cual, dos partes: OPTANTE VENDEDOR y OPTANTE COMPRADOR, se obligan recíprocamente A CELEBRAR A FUTURO UN CONTRATO DE COMPRA VENTA. Es dable también en ese tipo de convención o contrato, identificar en su orden a las partes como: PROMITENTE VENDEDOR y PROMITENTE COMPRADOR. Ese contrato preliminar tiene como objeto y a ello se orienta la celebración A ASEGURAR ENTRE LAS PARTES, la realización DE UN CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA. En tal sentido, en dicha convención preliminar a la venta ha de identificarse amplia y suficientemente a las partes de la relación contractual, el objeto del contrato, el precio de la cosa a ser vendida a futuro, la cosa de cuya venta a futuro se trata, los deberes y derechos recíprocos de ambas partes y de cuyo cumplimiento y ejercicio, depende la realización o no de la VENTA FUTURA. Para garantizar la seriedad del contrato, EL OPTANTE COMPRADOR hace entrega de una determinada suma de dinero al OPTANTE VENDEDOR en calidad de “ARRAS”, suma de dinero que NO SE CONSIDERA PARTE DEL PRECIO DE VENTA de la cosa de la cual se trata la transferencia de propiedad y la que ha de identificarse suficientemente como se ha dicho, sino que se tiene y así lo entienden las partes, COMO UN DEPOSITO EN GARANTIA de la celebración de la venta pactada a futuro, y cuando la misma se llevo a cabo en su oportunidad, debió de ser devuelta íntegramente por el vendedor a el comprador. En el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, no se expreso nada acerca de abonos o adelantos de pagos por cuanto como se explico, NO SE TRATO DE UN CONTRATO DE VENTA y por ende, no existe igualmente la entrega material de la cosa, que ya de lo contrario, estarían frente a UNA VENTA A PLAZOS tal y como sucedió en el caso sub-jùdice. 1-B-3) Por otra parte, en el contrato de OPCION A COMPRA VENTA, se inserta una Cláusula Penal que estableció la sanción que se impone a la parte que no de cumplimiento a sus deberes contractuales: Si el optante vendedor no cumple con la obligación de transferir la propiedad de la cosa por hecho propio, en la oportunidad acordada en la convención, deberá devolver la cantidad de dinero que se le fue entregada en arras por el optante comprador, mas una cantidad adicional en resarcimiento por daños y perjuicios causados a ese por incumplimiento. Si el optante comprador no cumple con la obligación de comprar la cosa en su oportunidad, da derecho al optante vendedor a apropiarse de la cantidad recibida en arras. Tal y como se dijo repetido número de veces, están precisamente frente a una VENTA A PLAZOS realizada bajo la dominación errática de OPCION DE COMPRA que hace la accionante ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, suficientemente identificada, para la ciudadana ALICIA MANRIQUE DE BALSA igualmente identificada, en cuanto al inmueble sub-litis. Y es precisamente esta forma de transferencia de la propiedad, la que observó en el documento inserto bajo el Nº 78, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, otorgado en fecha 27 de Julio de 1990, la precitada Notaria para autorizar el otorgamiento del instrumento por virtud del cual la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA le dio posteriormente en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable para la ciudadana ZORAIDA ARBOLEDA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.668.662, el inmueble sub-litis, conforme consto en documento autenticado bajo el Nº 67, tomo 272 en fecha 23 de Diciembre d 1993 por ante la misma Notaria Publica; aspecto que de igual manera se repitió sucesivamente hasta llegar a la venta que la ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.391.479, con domicilio en Barquisimeto, le hace a su conferente CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, suficientemente identificada, del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora; otorgado dicho documento en fecha 18 de Septiembre de 2008 por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto e inserto bajo el Nº 40, tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, debiendo señalar enfáticamente como en efecto señalo al Tribunal, la buena fe de su representada CAMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN al adquirir el inmueble sub-litis, convencida de la licitud de la contratación que se realizo en la oportunidad señalada con antelación. Lo anteriormente expresado queda confirmado en el texto de la parte motiva del fallo pronunciado por ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e fecha 28 de Noviembre de 2008, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de Noviembre de 2007, con motivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato incoada por ante el último de los Juzgados nombrados, la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA contra la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, causa en el primero de los Tribunales mencionados conoció de la apelación interpuesta por la accionante (Asunto: KP02-R-2008-000589), pronunciamiento en el cual en su parte motiva la Alzada entre otros aspectos, textualmente expresa: Observó el Juzgador, que riela a los folios 5 y 6 de autos, el contrato de Opción a compra debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, en fecha 28-11-1991, inserto bajo el Nº 78, tomo 109 de los libros de autenticaciones del año 1990, llevados ante dicha Notaria, donde consta que la parte accionada, ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, dio en venta a la actora: ALICIA MANRIQUE DE BALSA, el inmueble objeto de la demanda, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, 00).1-B-4) El artículo 548 del Código Civil venezolano a la letra: “Articulo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Al estudiar detenidamente el texto de la norma sustantiva transcrita, se observa con claridad meridiana, que la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la cual su propietario, titular de ese derecho real, ha sido despojado en contra de su voluntad; y a obtener la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del despojo. En ese orden de ideas y conforme a lo establecido en la norma sustantiva en comento, los requisitos que han de llenarse para que proceda la acción reivindicatoria son:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) La identidad de la cosa reivindicada; esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Del detenido estudio de todos y cada uno de los requisitos que han de llenarse para que proceda la acción reivindicatoria, y al relacionarlos con el caso sub-jùdice, concluyeron en que los 3 primeros no se encontraron llenos en lo atinente al ejercicio de dicha acción, por las siguientes razones:
1) Tal y conforme quedaron amplia y suficientemente demostrado en autos, que la accionante dio válidamente en venta para la ciudadana ALICIA MANRIQUE MORA, suficientemente identificada en las actas procesales, el inmueble sub-litis en las condiciones de modo, tiempo y lugar que hayan quedado amplia y suficientemente determinadas, permitiendo de esa manera, la celebración de las sucesivas ventas que válidamente se llevaron a cabo con posterioridad, hasta llegar a la adquisición del dicho inmueble por parte de su representada CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, de compra que del mismo hizo a la ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, ambas identificadas anteriormente.
2) La representada CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, se encuentra en posesión legitima del inmueble de cuya reivindicación se trata, desde el 18 de Septiembre de 2008, fecha en la cual lo adquirió por compra que del mismo hizo, a la ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, como se expreso con anterioridad y conforme consta en documento otorgado en la fecha indicada por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 40, tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, negociación que como ha sido claramente explicado con antelación, es válida y la realizo su conferente de buena fe, total y absolutamente convencida, de la licitud de dicha negociación. La posesión legitima que actualmente ejerce y ha ejercido su presentada sobre el inmueble sub-litis, lo es por el hecho de ser ejercida conforme a los extremos señalados e instituidos en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil: en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia como en efecto así lo es, en virtud de que la titularidad que le asiste conforme se evidencia del instrumento publico anteriormente identificado.
3) La representada, CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, por la licitud del negocio jurídico celebrado en cuanto a la adquisición del inmueble sub-litis; de la posesión legitima detentada por los anteriores propietarios del mismo partiendo del año 1990, sumada dicha posesión a los años de ejercicio de dicho bien que tiene su representada de dicho inmueble, todo lo cual suma 24 años de posesión legitima acumulada, concluyeron en que para la acción real incoada en contra de su conferente se encuentra prescrita, y así lo alegó a favor de la accionada en forma expresa; tal y conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del citado anteriormente Código Civil Venezolano.
Por todas y cada unas de las razones anteriormente expuestas y con vista a las pruebas que emergen de los recaudos acompañados por la accionante a su escrito libelar, la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ en contra de la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, ambas ampliamente identificadas, fue declarada SIN LUGAR, en virtud de no encontrarse llenos los extremos a los cuales se contrajo el articulo 1.977 ejusdem. Y así pide se declare formalmente con todos los pronunciamientos de ley y especial condenatoria en costas a la accionante.
A todo evento y con estricto apego a lo dispuesto establecido en el artículo 1.504 ejusdem, en nombre y representación de su conferente CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, con todo el respeto que merece el Tribunal, solicita sea citada en saneamiento por evicción, la ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nº V-7.391.479, con domicilio en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, residenciada en la Calle 58, entre Carreras 16A y 17, inmueble identificado con el Nº 16A-11 en la misma localidad, civilmente hábil y capaz, en su carácter de vendedora del inmueble ubicado en la Urbanización Rafael Caldera II etapa, Avenida 12, entre calles 5 y 6, distinguido con el Nº 47, en la actualidad Parroquia Juan de Villegas del Municipio y Estado indicado anteriormente. Así fue contestada la demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ en contra de la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, por reivindicación, ambas amplia y suficientemente identificadas en las actas procesales y muy respetuosamente solicita que los argumentos y planteamientos formulados en contra de la acción propuesta, tomados en consideración en la definitiva a dictarse. Finalmente solicita se estampe al pie del escrito, la nota a la cual se contrae el texto del Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION A LA LLAMADA EN TERCERIA
La ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.391.479, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, residenciada en la calle 58 entre carreras 16A y 17, inmueble identificado con el Nº 16A-11 en la misma localidad; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANAIS DAHINA LEAL COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.695; procediendo en su carácter de TERCERA FORZOSA en la causa que por Reivindicación ha incoado la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, contra la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, ambas suficientemente identificadas en las actas procesales que integran el asunto: KP02-V-2012-003486 de la nomenclatura del Tribunal y encontrándose dentro de la oportunidad señalada para darle contestación a la llamada en tercería propuesta hacia su persona por la parte accionada, con arreglo a lo dispuesto y establecido en el artículo 1.504 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; ante ud., con el debido respeto y acatamiento ocurre y pasa a dar contestación en los siguientes términos: No obstante que la accionante en tercería no ha sido despojada o privada del todo o parte del inmueble sub-litis dándole en venta el 18 de Septiembre de 2008,tal y conforme se evidencia del documento autenticado bajo el Nº 40, tomo 164 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, a todo evento y en forma categórica expresa que su responsabilidad civil en cuanto al asunto planteado en su escrito libelar por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, no se encuentra comprometida directa o indirectamente y bajo ninguna circunstancia. Cuando mediante el instrumento anteriormente identificado, si en venta un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Rafael Caldera II etapa, Avenida 12, distinguida con el Nº 47, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, documento el cual en copia fotostática certificada corre inserto a los folios que van del 415 al 419, ambos inclusive, del expediente, LO HIZO DE BUENA FE Y CON LA CONVICCION DE QUE ERA SU PROPIETARIA Y POSEEDORA LEGITIMA, cualidades que instrumentalmente y fácticamente (en lo atinente a la posesión) transmitió a la compradora ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN. Por su parte, adquirió dicho inmueble por compra del mismo que hizo a los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ MOSQUERA y EDITH DEL CARMEN NIEVES DEGONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, con cedulas de Identidad Números V-4.191.297 y V-7.348.023 respectivamente, conforme se evidencia de documento inserto bajo el Nº 55, tomo 149 en los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Quinta de Barquisimeto, otorgado en fecha 27 de Agosto de 2008, instrumento el cual corre inserto a los folios que van desde 410 al 414 ambos inclusive, del expediente. De otro modo, quienes vendieron el inmueble antes mencionado, lo adquirieron por compra que del mismo hicieron a la ciudadana ZORAIDA ARBOLEDA DE GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.668.662, conforme consta de documento autenticado en fecha 22 de Marzo de 1995 por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 91, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuya copia certificada corre inserta a los folios que van del 406 al 409, ambos inclusive, del expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 1.504 del Código Civil en concordancia con lo previsto y establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean citados en saneamiento por evicción, los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ MOSQUERA y EDITH DEL CARMEN NIEVES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.191.297 y V-7.348.023 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, residenciados en la Carrera 23 con calle 52, conjunto Residencial Los Almendros, edificio 1, piso 2, apartamento Nº 12A-1, en la misma localidad.
De esta manera dio contestación a la demanda y solicitó que sus argumentos esgrimidos en contra de la acción propuesta fueran tomados en consideración en la definitiva. Así mismo solicitó se estampe al pie del escrito, la nota a la cual se contrae el texto del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas por la demandante
1º) Copia certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 1981, bajo el número 4, Tomo 8, Protocolo Primero, Folio 1 del Primer Trimestre del año 1981, acompañado con el Libelo de demanda, cursante a los folios 05 al 09; se valora como prueba de la propiedad a favor de la demandante.
2º) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2007, Asunto Nº KP02-V-2005-2797, cursante a los folios 10 al 26; Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 2008, Asunto Nº KP02-R-2008-589; se valoran como prueba del derecho reconocido a favor de la demandante.
Promueve los documentos que se encuentran en el asunto a los folios 97 al 110 los cuales se especifican:
1. Constancia de solvencia expedida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2013, signado con el Código Catastral Nº 222-0017-041-000; Original del Boletín Catastral expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16 de Enero de 2013; Copia de la Carta remitida a la ciudadana Ing. ELSY RODRIGUEZ, Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de Septiembre de 2012; Notificación de la Resolución Nº 234-2012 expedida por la Ing. ELSY RODRIGUEZ, Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de Noviembre de 2012; Copia de la Carta remitida al ciudadano Abogado José Luís Mendoza, Director de la Oficina Técnica de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de Septiembre de 2012; Constancia de recepción de Ejidos Nº de Control 7367 de fecha 19 de febrero de 2013, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; Original del Deposito Tributario Municipal del Servicio Municipal de Admisión Tributario (SEMAT) de la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara, por Bs. 214,00, por concepto de venta de parcela de terreno Municipal; se valoran como prueba de las obligaciones administrativas cumplidas por la demandante en torno al inmueble objeto de la pretensión.
Solicitó informes de parte de la oficina la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora como prueba de las características del inmueble y los trámites reconocidos a favor de la demandante.
TESTIMONIALES
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: MARISELA MORILLO DE ZAMBRANO, LAIDDY CARRASCO, ORLANDO ZAMBRANO VIRGUEZ, VICTOR JULIO RODRIGUEZ GIMENEZ y ANAKARY YENITZA ZAMBRANO VIEL; se valora exclusivamente la declaración de los ciudadanos, MARISELA MORILLO DE ZAMBRANO, LAIDDY CARRASCO y ANAKARY YENITZA ZAMBRANO VIEL los cuales comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió inspección judicial la cual se practicó en la oportunidad de ley y se valora como prueba de la posesión por parte de la demandada.
Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.
El Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar la misma Máxima Jurisdicción ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández:
(...Omissis...):
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(...Omissis...)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”
El Tribunal estima, tal como señala la Sala, la experticia es una prueba fundamental para este juicio en particular. La razón es que los accionados evacuaron ante este Despacho pruebas documentales que dieron fe de la ocupación y posesión por parte de ellos, no una posesión de algunos años sino de una que se traslada a varios. La parte demandante demostró haber cumplido con varias diligencias administrativas en torno al inmueble que describe en el libelo y los testigos dan fe de que el mismo es el propietario. La inspección judicial practicada si bien se practicó y se constató una ocupación por la accionada no es esta la prueba idónea para acreditar la identidad entre el bien inmueble objeto de la reivindicación y el ocupado por el accionado.
Existen pruebas documentales a favor del actor, como el título de propiedad registrado, no obstante, repite el Juzgado prevalece la falta de prueba en torno a la posesión ilegítima por los demandados toda vez que estos ingresaron con el consentimiento de un causante legítimo. No obstante, el principal aspecto ha sido la falta de prueba en torno a la identidad que debe persistir entre el bien a reivindicar y los documentos promovidos, convicción se extrae a partir de la experticia judicial. Por las circunstancias expuestas considera el Tribunal que la demanda interpuesta por reivindicación debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÀLEZ en contra de la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAM, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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