REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
ASUNTO: KP02-T-2014-000052
PARTE DEMANDANTE: FAUSTINO AVENDAÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.395.949
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA y JENNIFER NATALI ALFONZO ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado con Nro. 108.945 y 126.002; respectivamente
PARTE DEMANDADA: YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.369.475 y FLANKLIN GIL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.093
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LEON y EDISON MUJICA, inscritos en el Inpreabogado Nro. 72.129 y 47.956,
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL
Se inició el presente juicio por daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 9.395.949, en contra de los ciudadanos YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, y FLANKLIN GIL NOGUERA., plenamente identificados en el encabezado.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 31/10/2014, se recibió demanda por Daños y Perjuicios. En fecha 03/11/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 13/11/2014, se admitió la presente demanda y seguidamente se libró copia mecanografiada. En fecha 17/12/2014, se recibió diligencia de la parte actor en donde consignó copias simples del libelo de la demanda para los efectos de citación y dejó constancia de la entrega de emolumentos. En fecha 08/01/2015, se libraron compulsas con despacho y oficio Nº 0900-07. En fecha 06/03/2015, se agregó oficio Nro. 2640-120. En fecha 06/03/2015, se realizó corrección de foliatura. En fecha 20/04/2015, se acordó librar nuevo despacho de citación. En fecha 02/11/2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles. En fecha 05/11/2015, se recibió oficio Nro. 208-2015. En fecha 05/11/2015, se negó lo solicitado por la parte actora por cuanto no se cumplió con la citación personal. En fecha 06/11/2015, se realizó corrección de foliatura. En fecha 16/11/2015, este Tribunal emitió auto en donde dejó constancia que el lapso de emplazamiento para dar constatación a la demanda comenzó a computarse al día siguiente de la fecha 05/11/2015. En fecha 03/12/2015, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 18/01/2016, el Tribunal se dejó constancia que las partes no presentaron pruebas. En fecha 22/01/2016, se fijo audiencia preliminar y se libraron boletas. En fecha 11/03/2016, se recibió diligencia de la parte demandada en donde se dio por notificado del auto emitido por este tribunal de fecha 22/01/2016. En fecha 14/03/2016, compareció el Alguacil del Tribunal en donde consignó Boleta de notificación de Franklin Gil y Yender Pérez. En fecha 16/03/2016, se celebró audiencia preliminar. En fecha 07/04/2016, se agregaron pruebas. En fecha 13/04/2016, se recibió diligencia de la parte demandada en donde solicitó que fuese declarada extemporánea el escrito de prueba presentada por la parte actora. En fecha 20/04/2016, se admitieron prueba. En fecha 07/06/2016, se realizó computo y se desglosaron copias. Asimismo se agregaron autos de comunicación de fecha 30/05/2016 recibida del Centro Clínico Vargas C.A. En fecha 07/07/2016, se fijo audiencia oral. En fecha 21/07/2016, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, la misma se suspendió. En fecha 04/08/2016, se celebró Audiencia oral.
DE LA DEMANDA,
Narra la Abogado JENNIFER NATALI ALFONSO ALVAREZ, inscrita el inpreabogado con el Nro. 126.002, actuando como apoderada judicial de la ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.359.949, tal como se evidencia en poder consignado e identificado con la letra “A” Asimismo relato la parte actora que en fecha 17/11/2013, aproximadamente a las 12:30 pm, su representado conducía un vehículo, Modelo: AVEO; Marca: CHEVROLET; tipo: SEDAN, año 2.008; color: PLATA; Placas: AB092CK; serial de carrocería: 8Z1TJ51648V369684 que en lo sucesivo será identificado como el vehículo Nro. 2; en compañía de su familia por la Carrera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, específicamente en el sector El Patriota, parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, asegurando que se trasladaba a velocidad moderada y justo en ese mismo instante, en sentido oeste-este, como quien se desplaza de Carora a Barquisimeto, aseguró la parte actora que fue impactado violentamente y a gran velocidad por un vehículo Marca: DOGGE; Modelo B-200; tipo: colectivo de Transporte Publico; año: 1.978; Color; amarillo: Placas ; 02AA4DK; Serial de Carrocería: B21BE7X222520; que en lo sucesivo será identificado como vehículo Nro. 1; vehículo que se desplazaba en forma irregular a exceso de velocidad superior a los 80 km/hora. Asimismo señaló que la unidad de transporte antes identificada era conducida en esos momentos por el ciudadano que identificó como YENDER GREGORIO PERES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.369.475, domiciliado en la Urbanización, La Ermita de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara. De igual forma señaló como propietario del vehículo antes descrito al ciudadano FRANKLIN ANDRES GIL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Guadalupe, Parroquia Juna Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Acotó la parte actora que en consecuencia del impacto el automóvil de su representado quedo totalmente destruido, causando la muerte de la ciudadana CRISTINA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y produciendo politraumatismo múltiple a la ciudadana FAUTISMO AVENDAÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.949, quien es madre del demandante, la cual fue hospitalizada en el Centro Clínico Vargas.
Determinó la parte interesada que el ciudadano YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado se desplazaba a una velocidad muy superior a la permitida, cuando al arribar al sector El Patriota, de forma inadecuada procedió a realizar una maniobra de adelantamiento de los vehículo que se encontraban en su mismo sentido menester señalar que la carretera esta construida por una recta y a pesar de tales característica de vialidad el ciudadano imprudentemente se sale de su canal ejecutando la maniobra a todo evento. Ahora bien en sentido contrario, transitaba de forma correcta la parte demandante, es precisamente durante la ejecución de tan temeraria maniobra por parte del codemandado quien envistió de frente al vehículo del actor, aplicando frenos y dejando mas de 50 mts, tal como se demuestra en el croquis presentado por la parte interesada en donde el mismo aseguró que lo hechos anteriormente mencionados se evidencia una conducta imprudente por parte del codemandado, quien era el conducto del vehículo que ocasionó el accidente en perjurio de la parte demandante y de los ciudadanos antes mencionados, al igual que las lesiones personales en perjuicio del ciudadano Faustino Avendaño, tal como se demostró el expediente administrativo levantado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, signado con el Nº PNB-049/2013, el cual contiene el croquis del accidente, la experticia, acta policial, avaluó de los daños materiales sufrido y datos de las victimas el cual fue consignado e identificado con la letra “C”
Por otra parte el interesado mencionó los daños materiales causados según consta en acta de avaluó los cuales describió de la siguiente manera: Partes y piezas dañadas o afectadas; cubierta plástica del parachoques delantero y bases, viga y soporte de impacto del parachoques delantero, parrilla frontal y emblema. Capo, parabrisas delantero, techo y tapicería interna, faro delantero izquierdo, guardafangos delantero izquierdo, caucho y rin delantero izquierdo, acumulador 12 voltios, condensador del aire acondicionado, electro ventilador del motor, puerta delantera izquierda y vidrio espejo retrovisor de la puerta delantera izquierda, faro delantero derecho, panel de instrumentos, sistema AIR-BAG, guardafangos delantero derecho y Carter, puerta delantera derecha y vidrio espejo retrovisor de la puerta delantera derecha, estribo derecho, puerta trasera derecha y vidrio, caucho y rin trasero derecho, sistema de suspensión trasero, eje rígido, guardafangos trasero derecho, tapa maletera y marco, panel de cornetas musicales traseros, cubierta plástica del parachoques trasero y bases, viga y soporte de impacto del parachoques trasero, faro combinado trasero izquierdo, guardafangos trasero izquierdo y Carter plástico, puerta trasera izquierda y vidrio, caucho y rin trasero izquierdo, sistema de suspensión trasero izquierdo, posibles daños ocultos en la transmisión automática. Determino la parte actora que el monto o valor para la reparación de los daños asciende a la cantidad de (Bs. 265.770) con la reserva de los daños ocultos, observando que el vehículo sufrió daños en aproximadamente un noventa por ciento (90%) de se estructura, lo cual se convierte en una perdida total del vehículo. Del mismo modo señala la parte interesada los daños emergentes los cuales asciende a la siguientes cantidades; Primero la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y DOS CON 21/100 BOLIVARES (Bs. 10.092.21) por concepto de gasto de hospitalización de la parte demandante. Segundo la cantidad NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.000.00) de los cuales corresponden según la parte actora al traslado del cadáver de su señora madre desde la ciudad de Barquisimeto hasta El Vigía del Estado Mérida en donde realizó un gasto de, en virtud que es en el Vigía donde vive el accionante y toda su familia. Del mismo modo la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000.00) por concepto de gasto de adquisición de ataúd y servicio de capillas, tal como s demuestra en documentos consignado e identificado con las letras “D” y “E”.
Alegó la parte interesada en los daños morales a raíz del accidente previamente narrado causo de forma inesperada la muerte de la señora CRISTINA RODRIGUEZ DE AVENDAÑO, lo que ha ocasionado un gran dolor y sufrimiento a la parte demandante, por tales motivos estimó el daño moral en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00)
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, demanda por daños y perjuicios al ciudadano YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y al ciudadano FRANKLIN ANDRES GIL NOGUERA, plenamente identificado en autos, para que conviniesen o a ello fuesen condenados a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: que reconozca como cierto los hechos narrados e indubitables, los recaudos acompañados y en consecuencia convengan los demandados en que en fecha 17/11/2013 ocurrió el accidente de transito con daños materiales entre los vehículos Nº 1 y 2 descritos ut supra o en su defecto el tribunal así lo declare.
SEGUNDO: que convengan los demandados que el accidente de transito se origino por la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo Nro. 2.
TERCERO: que convengan los demandados que el vehículo que el Nro. 2 sufrió perdida total o en su defecto el tribunal así lo declare.
CUARTO: que convengan los demandados en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 265.770,00) por concepto de resarcimiento por los daños materiales sufridos en el vehículo Nro. 2 y una vez quede firme el fallo definitivo se practique de acuerdo al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia complementaria a los fines de determinar el valor del vehículo y el tribunal así lo condene.
QUINTO: que convengan los demandados a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.000.00) por concepto de traslado y embalsamiento de cadáver de la madre del demandante desde la ciudad de Barquisimeto hasta El Vigía del Estado Mérida.
SEXTO: que convengan los demandados a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000.00) por concepto de un ataúd y servicio de capilla.
SEPTIMO: que convengan los demandados en pagarle a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y DOS CON 21/100 BOLIVARES. (Bs. 10.092.21) por concepto de gastos de hospitalización.
OCTAVO: que convengan los demandados en pagarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) por concepto de daño moral, sufrido por la perdida irreparable de la vida de la madre de la parte interesada.
NOVENO: que una vez quede firme el fallo definitivo, se ordene realizar una experticia complementaria a los fines de que se calcule la indexación monetaria o ajuste monetario por inflación tomando como índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
DECIMO: que convenga los demandados en cancelar las costas y costos del proceso.
Solicitó fotocopias certificadas del libelo a los fines de su protocolización para interrumpir la prescripción.
Por ultimo estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 21/100 BOLIVARES (Bs. 2.300.862,21), equivalente a DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (18.117 U.T).
Fijo como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente dirección: carrera 18 entre calles 23 y 24 torre Cavendes Oficina Nº 1-5 en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Asimismo fijo como domicilio procesal del codemandado YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ en la siguiente dirección: calle 11 entre calles 19 y 20 del Barrio la Ermita Casa Nº 11-31 de la Ciudad de Quibor en la Jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara y del codemandado FRANKLIN ANDRES GIL NOGUERA: carretera vía Guadalupe, sector Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Casa S/N, Municipio Jiménez< del Estado Lara.
DE LA CONSTESTACION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los Abogados JOHANNA LEON y EDISON MUJICAS, inscritos en el inpreabogados Nro. 72.129 y 47.956, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los demandados, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como los fundamentos de derecho alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda; en especial que los demandados sean responsables civilmente por los daños presuntamente causados como consecuencia del accidente de transito ocurrido en fecha 17/11/2013, a las 12:30 pm en el sector tintorero- El Patriota de la Carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, Municipio Jiménez del Estado Lara y que en consecuencia deban pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.300.862,21.
Rechazo, negó y contradijo, que el codemandado YENDER PEREZ RODRIGUEZ, quien conducía el vehículo distinguido con el Nro. 1 para el momento del accidente, se desplazase a exceso de velocidad; como falsamente y sin pruebas lo afirma la parte actora en el libelo de demanda.
Rechazó, negó y contradijo, que la colisión entre ambos vehículos se produjera como consecuencia de la realización de una maniobra imprudente por parte del codemandado, consistente en el adelantamiento de los vehículos que de desplazaban en su mismo sentido, es decir Carora- Barquisimeto y que como resultado de ello haya invadido el canal de circulación del vehículo Nro. 2.
Rechazo, negó y contradijo, que el vehículo Nro. 1 conducido por el codemandado haya dejado un rastro de 50 metros de freno tal y como se afirma en el libelo, alegando la parte demandada que según la nomenclatura contenida en el croquis, tal como se demuestra en documento consignado e identificado con la letra “B”. Alegó la parte accionada que en dicho croquis el funcionario actuante señaló que dichas marcas corresponden al arrastre del neumático en la vía, observándose en el mismo las marcas fueron dejadas por el neumático delantero izquierdo, que no se desplazaba sobre la banda de rodamiento del mismo sino que era empujado por el resto del vehículo por hallarse en posición irregular, esta situación según lo manifestó la parte demandada, se evidencia del contenido del acta de avaluó Nº T-0221290, inserta al folio 11 del informe de accidente, elaborada el 25 de Noviembre del 2013, por el Perito Avaluador Carlos Luís Fuentes, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.710.237, ADSCRITO A LA Unidad Nº51 y a la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien al detallar los daños sufridos por el vehículo Nº01 conducido por el codemandado señala: Reemplazar: parachoques delantero, bases del parachoques delantero, guardafangos delantero izquierdo, puerta izquierda, bases de la puerta izquierda, vidrio de la puerta izquierda, parabrisas, neumático delantero izquierdo Goog Year 225115 Ris, rin delantero izquierdo, amortiguador delantero izquierdo, espiral delantero izquierdo, bujes delanteros izquierdos, terminales izquierdos, bandeja de sistema de suspensión izquierdo, barra de la dirección” estos hechos señalados tanto por el funcionario que elaboró el croquis del accidente como por el perito avaluador evidencian que el vehículo Nº1 conducido por el codemandado presenta una seria de daños en su parte delantera izquierda que demuestra que para el momento de la colisión su8 representado no podía controlar dicho vehículo a causa de los daños sufrido en la parte izquierda de su sistema de dirección, construido por la barra, la bandeja de suspensión o maseta, los bujes, el amortiguador y el espiral, momentos antes que se produjese dicho accidente. Señaló la parte demandada que los daños señalados configuran un caso fortuito o fuera mayor tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano como causa extraña no imputable a los demandado y constituyen una causa eximente de responsabilidad civil conforme a las normas contenidas en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano.
Rechazó, negó y contradijo que los demandados deban pagar al accionante las siguientes:
1. La cantidad 265.770 Bs. por concepto de daños materiales causados al vehículo que conducía.
2. La cantidad de 9.000 Bs. por concepto de traslado y embalsamamiento del cadáver de la madre del demandante.
3. La cantidad de 16.000,00 Bs. por concepto de ataúd y servicio de capilla.
4. La cantidad de 10.092.21 Bs, por concepto de gasto de hospitalización del demandante.
5. La cantidad de 2.000.000.00 Bs. por concepto de daño moral por la muerte de la madre de la parte accionante.
Asimismo rechazo, negó y contradijo que lo demandados deban pagar al parte actora cantidad alguna por concepto de indexación y costas procesales.
Por otra parte señaló la parte demandada que después de una minuciosa lectura y análisis del informe del accidente, en especial del contenido de los folios 04 y 11, el desafortunado accidente de transito que se produjo en fecha 17/11/2013, fue consecuencia de la rotura del sistema de dirección de la buseta conducida por el codemandado Yender Pérez, hecho este que el modo alguno no puede ser imputado al codemandado y aseguró que no encuadra en ninguno de los cuatros supuesto de culpa como lo son la negligencia, la imprudencia, la impericia y la inobservancia de alguna disposición que regule el transito de vehículos. Alegó la parte accionada que el actor en su libelo de la demanda se refiere a estos cuatros supuestos de culpa de manera genérica, sin señalar el hecho concreto que la constituye y sin aportar las correspondientes pruebas; es decir que tenia la obligación de señalar en que consistió la supuesta negligencia, la supuesta imprudencia o impericia y señalar la disposición de transito supuestamente violada o infringida.
Acoto la parte accionada que el actor tenia la obligación ineludible de probar los hechos afirmados en su libelo, pues al existir una causa extraña no imputable al codemandado YENDER PEREZ, conductor del vehículo N º01 según lo señalado en el libelo y en el informe de accidente, causa esta constituida por la rotura del sistema de dirección, tipificados en nuestra legislación como caso fortuito o de fuerza mayor, lo eximen de toda responsabilidad civil por daños derivados de dicho accidente de transito, pues en modo alguno, ni por acción ni por omisión causó dicho accidente ni sus funesta consecuencias
PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandante
Documental.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, marcada con la letra “H”; Copia Certificada de Acta de Defunción, marcada con la letra “I”; se valoran como prueba de la filiación entre el demandante y la fallecida.
Capitulo I.- Documentales Públicos Administrativo.- Expediente de transito, expediente Administrativo Nº PNB-049/2013, constante de 12 folios, emanado del Cuerpo de Policía Nacional, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina de investigaciones de Accidentes Penales; se valora como prueba de las condiciones que rodearon el siniestro.
Documental.- Certificado de Registro de Vehículo, certificado original de vehículo consignado marcado con la letra “B”; se valora como prueba de la propiedad a favor del demandante para la fecha indicada.
Documental.- Facturas correspondientes a los gasto de servicios traslados e inhumación de la Señora CRISTINA RODRIGUEZ DE AVENDAÑO, marcado con la letra “D”; gasto y servicios tales como la adquisición de ataúd y servicios de capilla, marcado con la letra “E”; Factura correspondientes a los gasto de hospitalización de su mandante, marcado con la letra “F”; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Documental.- Fotografía, marcada con la letra “G”; se valora en su contenido como prueba libre.
Promueve y consigna marcado con la letra “A”, copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el Nº 30, folio 138, del Tomo 7, del Protocolo de fecha 14/11/2014; se valora como prueba de la interrupción de la prescripción.
Promovió informes de parte de la Oficina Principal del Saime, ubicada en la Carrera 18 con Calle 26, de la Ciudad; Oficina del Instituto de Transito Terrestre del Estado Lara ubicada en la Avenida Libertador entre calles 38 y 39, frente al Domo Bolivariano de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a la Funeraria El Milagro, ubicada en la Calle 1 con Avenida 17, Casa Nº 16-216, Sector El Carmen El Vigía en el Estado Mérida; A la Empresa Servicios Funerarios Nacionales C..A, ubicado en la Carrera 27 entre Calle 22 y 23, de esta Ciudad; a la Empresa Centro Clínico Vargas C.A., ubicada en la Avenida Pepe Rojas, Nº 86-91, en el Vigía en el Estado Mérida; se valora exclusivamente el informe remitido por el CENTRO CLÍNICO VARGAS y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Testimoniales.- Se fijó oportunidad para oír a las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO FERNANDEZ MEZA, YAJAIRA DE FERNANDEZ; CARLOS EDUARDO FERNANDEZ; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió el demandado
Documentales.- Promueven el valor y el merito de la copia certificada del informe del accidente, que acompañan al escrito marcado con la letra “B”; el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
Testimoniales.- promovió las declaraciones de los ciudadanos ARLENYS MAYELIS ARANGUREN RODRIGUEZ; 2) YOSMAR SARALIZ ARANGUREN RODRIGUEZ; 3) YOANGEL MIGUEL REYES PEREZ; 4) JUAN RAMON FLETTE LUGO; 5) JOSE ANTONIO PEREZ AGÜERO, y 6) PERITO AVALUADOR CARLOS LUÍS FUENTES; salvo el último nombrado, se valoran las declaraciones evacuadas y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Prescripción
En cuanto a la prescripción eestablece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Establece el artículo 1952 del Código Civil que “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de Tránsito Terrestre y la cual acaba de hacer referencia esta sentenciadora en el artículo antes explanado. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado en el que se verifica la inercia y desinterés del actor.
No obstante, el Código Civil establece la forma de interrumpir la prescripción alegada. Así establece el artículo 1.969 del Código Civil:
Artículo 1.969°
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Así las cosas, ocurrido el accidente en fecha 17/11/2013, el demandante debía citar a los demandados a mas tardar en fecha 16/11/2014 o en su defecto obtener el Registro Público de la “copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez” antes de la fecha indicada. Entre los folios 108 al 115 consta el registro del libelo de demanda y el auto de admisión que contiene a su vez la orden de comparecencia de la parte demandada, por lo que debe entenderse satisfecho el requisito de ley y con ello la interrupción de la prescripción. Así se decide.
Como aspecto previo adicional el Tribunal desea señalar que la parte demandante exige de la accionada una indemnización patrimonial que surge del supuesto daño al vehículo y los gastos por la muerte y cuidado de su madre; igualmente, demanda un daño de carácter moral por la muerte acaecida con ocasión del accidente de tránsito y los gastos en el cuidados de las lesiones personales.
Es oportuno destacar que los dos daños solicitados en indemnización efectivamente pueden haberse generado por el accidente de tránsito, sin embargo, la cualidad para ello nace de dos elementos distintos: la del vehículo necesariamente de la condición de propietario para la fecha del siniestro, mientras que la cualidad para solicitar la indemnización por el daño moral y demás gastos debido a la muerte de la ciudadana surgirá de la condición de heredero.
Al folio 15 media el certificado de registro de vehículo perteneciente al auto conducido por el demandante y por el cual sustenta la cualidad para obtener la indemnización por el daño patrimonial. El instrumento señalado establece como fecha de expedición 06/05/2014, es decir, aproximadamente seis (06) meses posterior a la fecha del accidente. Igualmente, en el informe levantado por el funcionario respectivo se transcribe el nombre de un propietario distinto al demandante. Esto permite concluir que para la fecha del siniestro otra persona era la propietaria del vehículo, en consecuencia, es esa persona y no el actor quien detenta la cualidad para solicitar la indemnización por la pérdida patrimonial surgida por el daño del vehículo y no el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRÍGUEZ. Por otro lado, era carga del demandante demostrar al tribunal que tenía la cualidad para la fecha del siniestro, o lo que es igual, era el propietario del vehículo involucrado en el siniestro, caso contrario debe prevalecer el alegato del accionado y con ello la improcedencia en el concepto demandado. Así se establece.
CONCLUSIONES
La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Pero por norma general la responsabilidad civil extracontractual emerge de tres elementos que la configuran: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
En la causa ventilada no está controvertido el accidente ocurrido, por lo que el hecho en modo, tiempo y lugar es convenido por las partes; específicamente los accionados a través de sus testigos y alegatos convienen en que dos vehículos colisionaron. El demandante conducía un vehículo modelo sedán y el demandado conducía un vehículo de transporte público, ambos conducían por vías contrarias, luego, el demandado invadió el canal colisionando de frente con el vehículo del demandado. Hasta este punto existe un reconocimiento de las partes, sin embargo, el demandante asegura que la invasión del canal de circulación del demandante se debió a la pérdida del control del vehículo por el demandado y su exceso de velocidad, mientras que este asegura se debió a un desperfecto mecánico que calificó como caso fortuito o de fuerza mayor.
Sobre el exceso de velocidad juega en contra del demandado la marca de arrastre de neumáticos de treinta metros (30 M) por el cual abandonó su canal e invadió el correspondiente al accionado, según se extrae del informe emitido por funcionario de tránsito valorado ut supra. Uno de los testigos promovidos por el actor, señala que el vehículo de transporte público se desplazaba a cien kilómetros por hora (100 km/h), sin embargo, los otros testigos no lo avalaron y los promovidos por la accionada tampoco dieron fe de tal exceso. Ahora bien, no puede obviar el juzgado, como una máxima de experiencia, que la vía en la que se produjo la colisión admite un límite de velocidad entre los sesenta y ochenta kilómetros por hora, según el canal utilizado. Si bajo esa velocidad legal se produjera el desperfecto mecánico que proclamó la demandada y ratificaron los testigos, es decir, la pérdida o desprendimiento del sistema de dirección del vehículo de transporte público igualmente se podría producir una marca de arrastre de neumáticos, puesto que la única forma imaginable para poder controlar el vehículo y quizá la más instintiva sería frenar por todos los medios posibles.
Lo anterior permite concluir al tribunal que el exceso de velocidad como causa del accidente o la perdida en el control del vehículo no está lo suficientemente acreditado, aun así, está demostrado plenamente que fue el conductor del vehículo de transporte público quien invadió de frente el canal por el cual circulaba el vehículo tipo sedan y expresamente la parte demandada reconoce que debido a un desperfecto mecánico, desprendimiento o rompimiento del sistema de dirección, perdió el control, lo que motivó el accidente, así que el asunto se reduce a establecer si este último hecho puede calificarse o no como un hecho fortuito o causa mayor.
El caso fortuito y la fuerza mayor comprenden las denominadas causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor. Desde los inicios del derecho se ha pretendido diferenciar entre los dos primeros, explicaciones que interesan en forma secundaria, lo que de verdad es relevante a la causa es el reconocimiento que el legislador venezolano da como casual de incumplimiento involuntario y por ello, si se configura, queda exonerado del deber de cumplir la prestación, incluso de la responsabilidad civil que la prestación pueda acarrear. En sentido práctico a este juicio, si se verifica que el desperfecto mecánico se debió a la causa extraña no imputable el demandado reconviniente estará exonerado de la responsabilidad civil contractual, en otras palabras, no podrá imputársele incumplimiento que justifique la resolución del contrato por parte de la promitente vendedora.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 115 de fecha 17/02/2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., dejó sentado lo siguiente:
(…). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). [Subrayado del Tribunal]
Así las cosas pasa el Tribunal a analizar el alegato de causa extraña no imputable por parte del demandado reconvenido en comparación con la doctrina transcrita. En la teoría del riesgo adoptada por la legislación venezolana, se describe entre otras cosas que los dueños responden por el daño que causan los bienes sometidos a su guarda, por otro lado, en la correlación riesgo responsabilidad se ha dictaminado que mientras mayor riesgo conlleve un persona o una cosa, mayor será la responsabilidad que deberá asumir ante la sociedad.
En sentido práctico esta máxima explica, porque entre un vehículo y un peatón se configure una presunción de mayor responsabilidad en contra de quien conduce el vehículo, precisamente por el riesgo que el vehículo supone para la sociedad en comparación con el peatón, por supuesto, lo anterior no es licencia para que un peatón desconozca las normas a las cuales también se debe. Este deber en torno a los vehículos exige que su propietario atienda los daños así como el mantenimiento preventivo y correctivo que ello amerite, por ello un dueño de vehículo debe cuidar que los fluidos del vehículos se mantengan y cambien oportunamente pues ello incide en el frenado, la dirección y el funcionamiento del motor, entre otros; así como debe cuidarse que los neumáticos estén en buenas condiciones. Estos ejemplos sencillos y que normalmente conoce todo propietario de vehículo se exponen para ilustrar la responsabilidad que tiene un propietario de vehículo ante la sociedad, el cuidado y mantenimiento no puede obedecer sólo a un perfil de beneficio patrimonial sino al cuidado que exige la conducta de un buen padre de familia.
Dicho lo anterior, quien suscribe entiende que puede ocurrir un desperfecto mecánico en pleno funcionamiento vial, pero para efectos de la responsabilidad civil extracontractual se requiere que el dueño o responsable del bien demuestre al juzgador haber cuidado de este como un buen padre de familia, en otras palabras, demuestre haber efectuado el mantenimiento preventivo y correctivo que amerita este tipo de bienes, máxime cuando se trata de un vehículo que data del año 1.978.
Quien suscribe estima que no puede establecer un compendio de reglas inflexibles que permitan dictaminar cuando es una causa extraña no imputable y cuando no, esta calificación dependerá más de examinar cada caso en particular. Así a manera de ejemplo, un conductor de vehículo que se traslade por un canal regular a una velocidad reglamentaria con neumáticos nuevos o relativamente nuevos que exploten por algún objeto extraño en la vía y como consecuencia pierda el control produciendo un daño, podría considerarse como una causa extraña no imputable, salvo otros elementos no mencionados, pues es difícil de prever y se ha ejercido una conducta apropiada de cuidado y mantenimiento ante el bien.
En el caso de autos, tratándose de un vehículo de casi cuarenta años de fabricación y un transporte público se exigía que el demandado demostrara al tribunal que ha ejercido el mantenimiento apropiado sobre el vehículo, que el vehículo ha sido objeto de un mantenimiento en el sistema de dirección o algún cambio de pieza reciente que permitió verificar la estabilidad del sistema. Pero, lo que no puede el accionado es simplemente creer que un desperfecto mecánico en un vehículo de vieja data, sobre todo el desprendimiento o rompimiento del sistema de dirección es un caso fortuito o de fuerza mayor en forma pura y simple. Es necesario, se repite, haber demostrar haber cuidado del bien como un buen padre de familia.
Así las cosas, el tribunal considera que el demandado es responsable del daño generado con ocasión del siniestro y debe asumir la responsabilidad civil extracontractual consecuente con la acción.
Sobre los gastos ocasionados por las lesiones personales, estima el juzgado que entre los folios 126 al 130 media el informe remitido por el Centro Clínico Vargas en fecha 30/05/2016 y por el cual hacen constar la hospitalización y los gastos generados por el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRÍGUEZ a raíz del accidente objeto de esta demanda. Esta prueba hace procedente la indemnización y con ello procedente el pago por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.736,00). Así se establece.
Probada como ha sido la filiación entre el demandante y la ciudadana CRISTINA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, su madre, tal como consta en las actas de nacimiento y defunción entre los folios 33 y 34 el juzgado estima procedente los daños generados en torno a su fallecimiento en los siguientes términos: el concepto por traslado y embalsamiento de cadáver, así como el gasto por ataúd y servicio de capilla se desechan, pues no fueron aportados a los autos medios de prueba que permitan establecer que los gastos se generaron o su monto, este aspecto hace infructuoso que se configure el daño especificado y era una carga que debía asumir el demandante para obtener así la indemnización de ley.
Para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001 al señalar:
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Finalmente, sobre el daño moral al que tiene derecho el actor por la muerte de su madre y que debe traducirse en una indemnización esta no tiene como objeto el enriquecimiento el afectado sino en la medida de lo posible lograr sobrellevar la pérdida sufrida, siempre obedeciendo a factores específicos para su determinación o como también se conoce la escala. Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma la Sala, las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el demandante perdió en la muerte a su madre una mujer de OCHENTA Y CINCO (85) años de edad. En este sentido, se trata de una muerte lamentable de una persona avanzada en edad.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Tal y como se señalo precedentemente, fue demostrado en autos que el demandado, si bien no se demostró que conducía a exceso de velocidad no demostró haber cuidado del bien del año 1.978 como un buen padre de familia haciendo el mantenimiento correspondiente.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: En el debate probatorio no pudo extraerse la condición económica del actor, por lo cual sólo puede atribuírsele el perfil de un ingreso básico.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el demandado, según el testimonio brindado se desplazaba en su canal habitual hasta el momento en que sufrió el desperfecto mecánico.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: sufrió la pérdida de su anciana madre, en consecuencia, resulta lamentable concluir en la imposibilidad de que el actor recupere a la misma. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como pago por la pérdida de un familiar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) para cada hijo (18/12/2007 Exp.- 03-2808 (40.000,00); 2) La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció como pago por la pérdida de un hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00) para cada padre (08/11/2007 EXP. 2001-0631) y CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por ser un solo padre en la causa 13/02/2007 (EXP. N° 2003-0963). Con estos aspectos como base y por vía de equidad el tribunal estima que la parte demandada deberá indemnizar a la actora por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 9.395.949, en contra de los ciudadanos YENDER GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, y FLANKLIN GIL NOGUERA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados a cancelar las siguientes cantidades de dinero 1) DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.736,00) por daño material y 2) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por daño moral. Una vez quede firme esta demanda se procederá a practicar indexación judicial exclusivamente sobre el particular uno relativo a la daño material a trasvés de un único experto, monto que se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial y no total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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