REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2014-001203
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL MARTINEZ BELTRANCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.102.181, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TORRES QUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº136.084.
PARTE DEMANDADA: MIRTA SONIA BEATRIZ LOPES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16-813-826, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY, Defensora ad-litem inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ BELTRANCHINI, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana MIRTA SONIA BEATRIZ LOPES DE MARTINEZ plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 27/11/2014, se da por recibida la presente demanda. En fecha 03/12/2014, se realizo Auto de Admisión de la presente demanda de Divorcio. Seguidamente se libró boleta. En fecha 20/01/2015, Se libró Compulsa. En fecha 26/01/2015, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha, 02/02/2015, el alguacil consigno boleta de notificación de la fiscalía del ministerio publico del estado Lara. En fecha 09/03/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar por la ciudadana MIRTA LOPEZ DE MARTINEZ. En fecha 11/03/2015, Se libro cartel 223. En fecha 12/05/2015, la secretaria se traslado a fijar copia del cartel de citación. En fecha 15/06/2015, el tribunal acordó nombrar Defensor Ad-Litem a la abogada MILENA GODOY. En fecha 16/07/2015, el alguacil consigno recibo de notificación firmado por la ciudadana MILENA GODOY. En fecha 21/07/2015, Tuvo lugar juramentación de la Defensora Ad-Litem. En fecha 28/07/2015, se consigna los fotostatos del escrito de libelo, seguidamente se libro compulsa. En fecha 06/08/2015, el alguacil consigno recibo de citación firmado por la ciudadana MILENA GOCOY. En fecha 22/10/2015, Se realizo Primer Acto Conciliatorio. En fecha 07/12/2015, Se realizo el Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 26/01/2016, se agregaron pruebas. En fecha 05/02/2016, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 12/02/2016, Se realizo acto de testigos de la ciudadana Migdalia del Pilar Heredia. En fecha 12/02/2016, Se realizo acto de testigo de la ciudadana Carmen Teresa Heredia Quintero. En fecha 12/02/2016, Se realizo acto de testigo del ciudadano Marcial Eduardo Heredia Quintero. En fecha 12/02/2016, Se declaro desierto acto de testigo del ciudadano LUIS ALBERTO HEREDIA QUINTERO. En fecha 07/04/2016, vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de las pruebas, el tribunal fija el decimo quinto (15). En fecha 24/05/2016, el tribunal acuerda dejar transcurrir los ocho (8) días de observación de informes. En fecha 27/06/2016, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por JUAN MANUEL MARTINEZ BELTRANCHINI, en donde manifiesta que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MIRTA SONIA BEATRIZ LOPES DE MARTINEZ, el 23/01/1971 en Vichadero, por ante el Oficial de la 8va sección del Departamento de Rivera, de la República Oriental del Uruguay, acta de matrimonio inserta, en concordancia con el artículo 109 del Código Civil vigente, bajo el acta Nº14, Folio Nº20, Tomo Nº1, de los Libros de INSERCION DE MATRIMONIO, de fecha 27/04/1994, que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en 1 folio útil (Marcada “A”), se anexa en original a la presente solicitud. Fijan su domicilio conyugal en Agua Viva, Sector Las Tunas II, Calle Jacinto Lara, casa Sin Número. Municipio Palavecino, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Durante esa unión conyugal, procrearon 2 hijas y un hijo de nombres: MONICA MARTINEZ LOPEZ, VIVIANE MARTINEZ LOPEZ, y JORGE ANDRES MARTINEZ LOPEZ, de 32, 38, y 39 años respectivamente. Es de hacer notar, que durante los primeros años de matrimonio, la relación se desenvolvió en perfecta armonía, bajo un clima de comprensión entendimiento y concordia, circunstancia que se fue debilitando, hasta que el 01-12-2006, su cónyuge MIRTA SONIA BEATRIZ LOPEZ DE MARTINEZ, le manifestó su deseo y necesidad de separarse de él, abandonando así su domicilio conyugal, llevándose consigo, todas sus pertenencias personales, sin que a la fecha, se haya restablecido su relación marital. El hecho acontecido, ocurrió hace 8 años, razón por la cual, decidió solicitar la disolución del vinculo jurídico de matrimonio que les une. En dicha unión no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.
Fundamenta la presente acción, en lo establecido en el articulo 185 numeral “2” del código civil vigente.
Con el objeto de probar el vínculo jurídico existente con la hoy demandada promueven su folio útil, marcada con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio.
En el presente caso de Divorcio, la Doctrina venezolana admite la Prueba de posiciones Juradas de los Actores, basado en la premisa, solicita que se llame a declarar a la parte actora del presente escrito, a la ciudadana MIRTA SONIA BEATRIZ LOPEZ DE MARTINEZ, ya identificada, cuya última residencia de la que tuvo información fue: Agua Viva, Sector Las Tunas II, Calle Los Horcones, casa Nº 77, Municipio Palavecino, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El objeto de esta prueba es demostrar al excelso Tribunal, el tiempo que tienen de separados, su cónyuge y el demandante, así como su visión de los hechos, respetándole su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Con el objeto de demostrar el tiempo que tienen separados los actores del presente juicio, los ciudadanos MIRTA SONIA BEATRIZ LOPES DE MARTINEZ y JUAN MANUEL MARTINEZ BELTRANCHINI ambos identificados, así como la circunstancia del abandonado del domicilio conyugal, por parte de quien hasta el momento es su cónyuge, la ciudadana MIRTA SONIA BEATRIZ LOPES DE MARTINEZ solicita que tan excelso Tribunal, llame a declarar a los ciudadanos:
-Carmen Teresa Heredia Quintero, portadora de la Cedula de Identidad Nº 7.983.298 residenciada en la Urbanización El Obelisco, vereda 30, casa # 14, Barquisimeto, Estado Lara.
-Marcial Eduardo Heredia Quintero, portador de la Cedula de Identidad Nº 5.436.565 residenciada en la Urbanización El Obelisco, vereda 30, casa # 14, Barquisimeto, Estado Lara.
Por las razone de hecho y derecho expuestas precedentemente, procede a demandar, como en efecto lo hace, a su cónyuge, la ciudadana MIRTA SONIA BEATRIZ LOPEZ DE MARTINEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto, que en virtud de la disposición contenida en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil vigente, sea declarado por el Tribunal, la Disolución del Vinculo Jurídico de Matrimonio que los une. Solicita a los fines legales y consiguientes se sirva admitir esta solicitud, ordenando la conducente para que se libre boleta de notificación a la fiscalía del Ministerio Publico. De igual forma, solicita que por intermedio de su abogado asistente, el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES QUERO ya identificado, le sean devueltos todos los documentos originales y sus resultas. Igualmente queda facultado para realizar todas las diligencias necesarias sin dilaciones ni formalidades, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicita a el tribunal sean expedidas 2 copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas.
Solicita que LA CIUDADANA MIRTA SONIA BEATRIZ LOPEZ DE MARTINEZ, ya identificado, sea notificada en la siguiente dirección: Agua Viva, Sector Las Tunas II, Calle Los Horcones, casa Nº 77, Municipio Palavecino, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal el siguiente: Carrera 17 entre calles 37 y 38 Nº 44. Barquisimeto Estado Lara.
DE LA CONTESTACION
La ciudadana Abg. MILENA GODOY CAMPOS, procediendo en este acto en su condición de Defensora Ad-Litem, de la ciudadana, MIRTA SONIA BEATRIZ LOPEZ DE MARTINEZ, para dar contestación a la demanda, lo hace de la siguiente forma:
Manifiesta muy respetuosamente a el tribunal, que realizo diferentes diligencias, para lograr comunicarse con su representada, según se evidencia en telegrama, enviado por IPOSTEL, en fecha 10-08-2015, con su respectivo acuse de recibo emitido por IPOSTEL, en fecha 13-10-2015 y los cuales anexa al presente escrito signados con las letras “A” y “B”, donde se evidencia que izo las gestiones para citar a su defendida, mediante telegrama, pero tales diligencias resultaron infructuosa, porque a su defendida no se le entrego el telegrama, el correo le informa que el destinatario es desconocido. Ahora bien, en vista de que esta situación, se traslado personalmente a la dirección indicada, en el libelo de la demanda, para llevarle a la demandada una carta de citación, de manera personal, pero no se la entrego porque no la encontró, su representada se mudo hace tiempo y ya no vive en la dirección indicada en el libelo. En virtud de que no tuvo comunicación con su defendida y cumpliendo con sus deberes inherentes al cargo y su responsabilidad, para la cual fue designada, en este proceso, niega, rechaza y contradice de manera absoluta y categórica tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda de divorcio incoada contra su defendida que cursa en autos en el expediente KP02-F-2014-1203.
Por último solicita que el presente escrito de contestación, sea agregado a los autos sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Vista las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TORRES QUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.084, actuando en su condición de Apoderado Judicial del demandante ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ BELTRANCHINI, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
Documentales: Acta de matrimonio bajo el N° 14, Folio 20, Tomo 1 de fecha 27/04/19994; se valora como prueba del vínculo conyugal.
Testimoniales: Promueven las testimoniales de los ciudadanos: 1) MIGDALIA DEL PILAR HEREDIA QUINTERO 2) CARMEN TERESA HEREDIA QUINTERO, 3) MARCIAL EDUARDO HEREDIA QUINTERO y 4) LUIS ALBERTO HEREDIA QUINTERO; se valoran con excepción de la declaración del último, toda vez que comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. Tratándose de una materia que interesa al orden público el juicio por divorcio no admite formas de autocomposición procesal como el convenimiento y la transacción, no es una materia por la cual puedan disponer los particulares, por el contrario se trata de un juicio por el cual las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, razón suficiente para que este juzgado rechazara el convenimiento, como en efecto se decide.

Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos MIGDALIA DEL PILAR HEREDIA QUINTERO, CARMEN TERESA HEREDIA QUINTERO, MARCIAL EDUARDO HEREDIA QUINTERO, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte de la demandada, durante los años en que estuvo vigente la relación efectiva, igualmente, se avalan las dificultades de mantener la vida en común motivado al estado de ánimo atestiguado, sobre todo la falta de asistencia y abandono denunciado. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ BELTRANCHINI debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos JUAN MANUEL MARTINEZ BELTRANCHINI y MIRTA SONIA BEATRIZ LOPES DE MARTINEZ, en fecha 23/01/1971 en Vichadero, por ante el Oficial de la 8va sección del Departamento de Rivera, de la República Oriental del Uruguay, acta de matrimonio inserta, en concordancia con el artículo 109 del Código Civil vigente, bajo el acta Nº14, Folio Nº20, Tomo Nº1, de los Libros de INSERCION DE MATRIMONIO, de fecha 27/04/1994, que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de setiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA