REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000936

DEMANDANTES: MIRNA ALEJANDRA DE HOY, ARGENIS ABRAHAM ESPEJO MORALES, DESIREE MONTES DE OCA, JESÚS ENRIQUE GUDIÑO, RAFAELA MILAGRO BARRETO, DORIS GUDIÑO y JOSEFA RAMONA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.105.692, V-16.273.180, V-16.368.288, V-7.374.209, V-12.705.265, V-7.334.291 y V-9.628.285, respectivamente.
TERCERAS ADHESIVAS: HAYDEE JOSEFINA PÉREZ CAMACHO e HILDA CAÑIZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.823.757 y V-9.627.814, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA UZCATEGUI, Inscrito en el I.P.S.A Nº 76.407.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDAS TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la oficina de Registro civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19-10-2006, anotado bajo el Nº 18, folio 1 frente al 03 frente, Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 2006, siendo reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto, en asamblea de socios celebrada en fecha 16-05-2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15-07-2009, anotado bajo el Nº 02, Folio 01 frente al 07 frente, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 2009, representada por las ciudadanas SANDY ANELYI TERÁN TORTOLERO y THAIS JOSEFINA PÉREZ, ambas venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.841.149 y V-9.177.094, con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYS CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 19 de junio de 2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión en la cual declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MIRNA ALEJANDRA DE HOY, DESIREE MONTES DE OCA, JESÚS ENRIQUE GUDIÑO, RAFAELA MILAGRO BARRETO, DORIS GUDIÑO y JOSEFA RAMONA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.105.692, V-16.368.288, V-7.374.209, V-12.705.265, V-7.334.291 y V-9.628.285, respectivamente y terceras adhesivas, ciudadanas HAYDEE JOSEFINA PÉREZ CAMACHO e HILDA CAÑIZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.823.757 y V-9.627.814, respectivamente, representadas por la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, Inscrito en el I.P.S.A Nº 76.407, tal como consta de poder Apud Acta otorgado el 25-01-2012, cursante al folio 115 de autos, en contra de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la oficina de Registro civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19-10-2006, anotado bajo el Nº 18, folio 1 frente al 03 frente, Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 2006, siendo reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto, en asamblea de socios celebrada en fecha 16-05-2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15-07-2009, anotado bajo el Nº 02, Folio 01 frete al 07 frente, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 2009, representada por las ciudadanas SANDY ANELYI TERAN TORTOLERO y THAIS JOSEFINA PÉREZ, ambas venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.841.149 y V-9.177.094, con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, representada por sus Apoderados Judiciales, abogados BORIS FADERPOWER, MARDUNELYS CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, tal como consta de Poder Apud Acta conferido el día 26-04-2012, cursante a los folios 124 y vto y 125 y vto, de autos, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD absoluta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de agosto de 2010 y registrada ante el Registro Principal del Estado Lara en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el N° 03, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2010, por la falta de llamado a Asamblea Ordinaria y por falta de la convocatoria a través de los medios de publicidad contractualmente acordados y en contravención a las disposiciones de las clausulas 8 a las 11 de los estatutos vigentes.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso de ley. Líbrese lo conducente…” (Resaltado y subrayado por el A quo) (folios 321 al 343).
Una vez abocada la Juez, abogada María Alejandra Romero y practicada las notificaciones de las partes, la apoderada de la parte demandada, abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, en fecha 30 de octubre de 2015, apeló de la sentencia dictada el 19 de junio de 2014, la cual el a quo ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Superior distribuidora los fines de la apelación.
Distribución ésta que recayó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 03 de diciembre de 2015, le dio entrada al presente asunto y fijó lapsos legales para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
Posteriormente, el 27 de enero de 2016, se abocó a la presente causa, la abogada Delia González Leal, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de febrero del presente año, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, siendo esta declarada con lugar por esta Alzada el 09 de marzo de 2016.
En fecha 03 de mayo de 2016, esta Alzada recibió la presente causa, dándosele entrada el día 16 de mayo del año en curso y fijó oportunidad legal para la presentación de los informes respectivos, posteriormente el 04 de julio de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes y se acogió al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA

Establecido lo anterior, se observa que la Juez del a quo en el auto de fecha 05 de noviembre de 2014, en el cual señaló:
“Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.259, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), representada por las ciudadanas: SANDY ANELYI TERAN TORTOLERO y THAIS JOSEFINA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.841.149 y V-9.177.094, con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta.- En consecuencia, remítase el presente asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Désele salida.- Asimismo, por cuanto se observa error en las foliaturas, este Tribunal ordena a la Suscrita Secretaria Suplente salvar las enmendaduras de los folios: 17 al 320, (ambos inclusive), así como, el folio: (345), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado por el A quo)

Del auto supra transcrito, se denota que ordenó su remisión a un un Juzgado Superior Distribuidor del Estado Lara para su distribución, sin pronunciarse sobre la apelación interpuesta. En cuenta de ello; este Superior no adquiere competencia para el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, por no existir auto en el cual se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta, y en razón a esta conducta del A quo considera este Jurisdicente que actuó en franca violación no sólo de la supra referida decisión, sino también del principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil y con ello infringiendo la garantía procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, normativa esta de orden público, por lo que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del eiusdem, este Juzgador ha de declarar la nulidad del auto de fecha 09/06/2014 y todas las actuaciones subsiguientes a ésta, incluidas las efectuadas en esta alzada reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado a quo proceda a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, acogiendo la normativa establecida en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben lo siguiente:
“Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”.

Se le recuerda al A quo que debe a aplicar las normas procesales correctamente cumpliendo con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: NULO el auto de fecha 05 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a éstas incluidas las efectuadas en esta alzada. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia del recurso de Nulidad de Asamblea, efectuada por la apoderada de la parte demandada, abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, en los términos expuestos los artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil; y luego de ello se remitirá nuevamente la causa a la URDD Civil, a los fines de su nueva distribución y con ello garantizar la garantía constitucional del Juez Natural, consagrada en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º y 157º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:20 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm