REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000350
PARTE ACTORA: EVENER MERCEDES OLMOS CALDERÓN y MIGUEL ÁNGEL MORALES MATUZALEN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.721.885 y 11.132.713 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº86.713.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRADO PARRA y BELEN DE LA CONCEPCIÓN MONTERO LINARES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 11.597.193, y 12.244.637 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos EVENER MERCEDES OLMOS CALDERON y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN en contra de JUAN CARLOS PRADO PARRA y BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES, donde se declaró lo siguiente:

“…DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por EVENER MERCEDES OLMOS CALDERON y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, contra JUAN CARLOS PRADO PARRA y BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES, todos identificados suficientemente en autos.
Se ordena notificar a las partes…”

En fecha 25 de abril de 2016, el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, Apoderado Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ut supra, el cual se oye libremente y en consecuencia ordena remitir el expediente a su distribución para el conocimiento del recurso interpuesto. Correspondiéndole a esta alzada decidir si el a-quo se ajustó a derecho, en fecha 30 de junio del año en curso, se le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente para presentar informes, dejándose constancia que llegada la fecha oportuna para presentar dichos informes sólo la parte actora presentó escrito, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos"; y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina mediante libelo de demanda presentado por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVENER MERCEDES OLMOS CALDERON y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO donde relata que la parte actora en fecha 11 de septiembre del año 2014, suscriben contrato de compra-venta a plazos, con los ciudadanos Juan Carlos Prado Parra y su cónyuge Belén de la Concepción Montero Linares, sobre un inmueble descrito sobre unas bienhechurías y terreno anexo al inmueble ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida López Contreras casa Nro. H-6, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de esta ciudad de aproximadamente doscientos nueve metros cuadrados con noventa centímetros de terreno (209.90 Mtrs), y ochenta y cuatro metros cuadrados de construcción, construcción que forma parte de una mayor extensión de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (451,13 Mtrs2) por una cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

Manifiesta la parte demandante que como ellos cancelaron la totalidad del costo del bien en litigio, de igual manera cumplidas todas sus obligaciones para la materialización de su contrato y en virtud que los vendedores se rehúsan a cumplir con la parte que les corresponde como lo es la entrega del inmueble, agotados toda vía extrajudicial proceden a demandar a los ciudadanos JUAN CARLOS PRADO PARRA y a su cónyuge BELEN DE LA CONCEPCIÓN MONTERO LINARES, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este tribunal.

Solicitan que la parte hoy demandada procedan a protocolizar el documento de compra venta a plazos, definitivo ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Lara.

Instan a la entrega del inmueble anteriormente descrito y de igual forma piden la indemnización de daños y perjuicios y se condene a los ciudadanos Carlos Prado Parra y a su cónyuge Belén de la Concepción Montero al pago de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por daños y perjuicios toda vez que sea cancelada la totalidad del precio fijado por los vendedores del inmuebles que de buena fe les compraron y que no ha podido dar uso, goce y disfrute del mismo, al igual exhortan sean condenados en las costas y costos de la presente demanda.

En atención a lo anterior expuesto y en aras de evitar que la justicia deje en camino la eficacia y que se garantice la eficacia así como la seguridad jurídica de los demandantes, ruegan por la aplicación de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en litigio de conformidad con lo establecido en articulo 585 en concordancia con el articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/03/2016, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordena librar boletas de citación de las partes mediante compulsas, una vez consten en autos las copias simples de libelo de la demanda.

En fecha 16/03/2016, el tribunal ordena abrir cuaderno separado de medidas en atención a la diligencia consignada el 11/03/2016 por el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, dicho cuaderno de medidas fue signado con la nomenclatura KH02-X-2016-000029.

En fecha 06/04/2016 el abogado Ricardo Ortiz Peraza consigna ante la URDD, escrito solicitando certificación de originales y fotostáticos que rielan en los folios 5,6,7,8 del presente libelo de la demanda.

En fecha 11/04/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictó sentencia declarando la perención de la instancia, la cual es objeto de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación, esta Juzgadora se pronuncia sobre las siguientes consideraciones.
ÚNICO
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

En el caso bajo análisis, la juez a quo manifiesta que entre el auto de admisión de la demanda hasta la publicación de la sentencia apelada, transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; siendo por esa razón que declara la perención breve de la instancia.

El apoderado de la parte actora, en escrito de informes presentados en esta alzada, manifiesta que no dejó de actuar en el expediente entre las fechas 1 de marzo del 2016 fecha del auto de admisión y el 11 de abril del 2016 fecha del decreto de perención; ya que realizó un cúmulo de diligencias impulsando la causa ratificando la solicitud de la medida cautelar. Agrega que el tribunal a quo omitió enviar el cuaderno de medidas signado con nomenclatura KH02-X-2016-000029 que contiene una serie de actuaciones que desvirtúan los argumentos explanados en el contenido de la sentencia apelada.

Al respecto, se debe señalar que las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos en los que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la ley; es decir, existe completa independencia de los procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, la conciliación o la perención que ponen fin a la causa principal

Precisado lo anterior, revisadas las actas procesales, se constata que desde la fecha de admisión de la demanda (01-03-2016) hasta la fecha de declaratoria de perención (11-04-2016), la parte actora no realizó en el asunto principal diligencias tendientes a cumplir con las cargas procesales que le impone el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual verificado el supuesto de hecho establecido en la norma, forzoso es aplicar el efecto procesal establecido en la ley y declarar la perención breve de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de abril DE 2016, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos EVENER MERCEDES OLMOS CALDERÓN y MIGUEL ÁNGEL MORALES MATUZALEN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.721.885 y 11.132.713 respectivamente, contra los ciudadanos JUAN CARLOS PRADO PARRA y BELEN DE LA CONCEPCIÓN MONTERO LINARES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 11.597.193, y 12.244.637 respectivamente.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro copiador de sentencias.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes