REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2016-000003

En fecha 02 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano OCARIA ANGULO titular de la cédula de Identidad número. 7.383.904, asistido por el abogado Cesar Alberto Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 143.952; contra la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° A.L.192-2016, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren por la presunta vulneración de lo establecido en los numerales 2 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, 02 de septiembre 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentando en fecha 02 de septiembre del 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:

Alegó que “(…) para fundamentar la presente denuncia, es menester traer a colación lo establecido por el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

De la disposición Constitucional transcrita se desprende, que una de las garantías que informan al debido proceso, es la denominada presunción de inocencia, la cual consiste en que toda autoridad judicial o administrativa antes de declarar culpable a alguna persona de la comisión de un delito, falta o irregularidad administrativa, debe sustanciar un procedimiento donde se traigan todas las pruebas que permitan devastar la presunción (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita)
Que “(…) en correspondencia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 01709 de fecha 24/10/2007, con ponencia del Ex Magistrado Hadel Mostafá Paolini (…)” (Mayúsculas de la cita)

Que “(…) De la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República se observa, que la Sala ha sostenido de manera pacífica el criterio de que el debido proceso lo comportan una serie de garantías que el Constituyente ha puesto a favor de los ciudadanos. Bajo este contexto una de las garantías que componen el debido proceso, es la denominada Presunción de Inocencia (art. 49.2 Constitucional) (…)”. (Mayúsculas de la cita
Alegó que “(…) Cabe destacar que la conducta típica y antijurídica contenida en la norma local, está constituida por la violación a las variables urbanas fundamentales o a cualquier prescripción establecida en el correspondiente plan de Desarrollo Urbano Local (P.D.U.L.) en la ordenanza de Zonificación o en el Esquema de Ordenamiento Sumario. Asimismo el supuesto hecho descrito es sancionable, con la paralización inmediata de la obra, la demolición parcial o total de la construcción ilegal y la imposición al propietario de una multa, cuyo monto será por el doble del valor de la obra a demoler (…)”. (Mayúsculas de la cita)

Que “(…) de lo anterior se desprende, que la paralización de los trabajos de construcción ordenada en el acto que dio inicio al procedimiento administrativo, está determinada en la Ordenanza Municipal como una sanción (no una medida preventiva administrativa), que solo procede luego de haberse comprobado mediante un procedimiento la violación a las variable urbanas fundamentales. De ahí, debe inferirse que la administración municipal [le] impuso una sanción anticipada; lo que trae como consecuencia, que haya sido prejuzgada, por lo que denota que no hubo respeto a las garantías constitucionales que conforman el debido proceso (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado)

Que “(…) la presente denuncia va dirigida a la violación del debido proceso, especialmente del principio non bis in ídem, previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas de la cita)

Alegó que “(…) la Sala Constitucional en su condición de máximo y último interprete de la Constitución concluyó, que todo acto administrativo y/o legal que pretenda la imposición de dos o más sanciones a un justiciable con base a los mismos hechos, debe reputarse como inconstitucional por violación del principio non bis in idem establecido en el artículo 49.7 del Texto Constitucional (…)”. (Mayúsculas de la cita)

Que “(…) la norma anterior sirvió de fundamento para la imposición de las sanciones administrativas a [su] persona, es la contenida en el artículo 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Iribarren (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado)

Que “(…) la citada norma local contempla, que aquella persona que viole las variables urbanas fundamentales o cualquier prescripción establecida en el correspondiente Plan de Desarrollo Urbano Local, en la ordenanza de Zonificación o en el Esquema de Ordenamiento Sumario, será sancionada con la paralización inmediata de la obra, la demolición parcial o total de la obra a demoler; lo que trae como resultado, que el administrado que incurra en el supuesto de hecho tipificado por la norma se vea sometido a tres (3) sanciones de tipo administrativo, lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito debe entenderse como una violación del artículo 49.7 de la Carta Magna ya que no puede imponerse a una persona más de una sanción administrativa por un mismo hecho, visto que emanan de la misma autoridad y por el mismo procedimiento administrativo (…)”.(Mayúsculas de la cita)


Alegó que “(…) se puede observar del acto administrativo impugnado que la administración municipal [le] impuso las siguientes sanciones: i) la paralización de los trabajos de construcción, ii) la demolición de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS (77,99 m2), en [su] residencia ubicada en el Conjunto Residencial “Zafiro” y iii) multa por la cantidad de CAUTRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.784.257,56), que es lo equivalente al doble del valor de la obra a demoler, según estimación realizada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Cabe destacar, que todas estas sanciones son originadas por el mismo hecho, el cual a decir de la administración municipal fue la violación de las variables urbanas fundamentales. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado)

Que “(…) En el caso de marras es evidente que las violaciones constitucionales denunciadas conducen a que la administración municipal ejecute forzosamente el acto administrativo y en consecuencia se [le] cause un daño de difícil reparación lo que se traduce en una amenaza latente que es posible y realizable, por lo que hace necesario el amparo de [sus] derechos y garantías constitucionales (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado)

Además alego que “(…) en reciente fecha se introdujo ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo un Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° A.L.119-2016, el cual considero es lesivo de [sus] derechos y garantías constitucionales. Pero a los fines de evitar que este tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el pronunciamiento de la media feneció y en fecha 15/05/2016 entró el periodo de receso judicial por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidentemente condujo a que el recurso contencioso administrativo de nulidad pierda idoneidad para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado)

Solicitó “(…) la aplicación de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa °N A.L.192-2016, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de conformidad con el criterio sentado por la Sentencia N° 156 de fecha 24/03/2000 caso Corporación L´HOTELS, (…)”. (Mayúsculas de la cita )

Además solicitó “(…) PRIMERO: Declare la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N A.L. 118-2016, por violentar derechos y garantías previstos en el texto constitucional.
SEGUNDO: Desaplique en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad los artículos 27 y 29 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción publicada en la Gaceta Municipal N° 705 de fecha 25/05/1993.

TERCERO: Declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita)

II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).


El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Resolución Administrativa N° A.L.192-2016, dictada por Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 22 de julio del 2016, en el marco de acto de ejecución que ordena la demolición de una construcción de setenta y siete metros cuadrados con noventa y nueve decímetros (77.99 M2), razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En este sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito de amparo, manifestó que el acto administrativo dictado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía en fecha 22 de julio de 2016, y que constituye el objeto de la presente acción, violentó los numerales 2 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene a la mencionada Dirección de Planificación y Control Urbano de de la Alcaldía del Municipio Iribarren “la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° A.L. 118-2016, por violentar derechos y garantías previstos en el texto constitucional”.

En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.

En segundo lugar, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto del acto administrativo materializado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y que como consecuencia de ello, se estaría violentando “flagrantemente el Art 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo tanto, ante la ocurrencia de este acto administrativo, es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que deje sin efecto la referida actuación realizada por la accionada.

Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:

“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada de la manera correcta por la parte accionante, por cuanto en este mismo Juzgado Superior cursa Recurso Contencioso de Nulidad en conjunto con una medida cautelar de suspensión de efectos signado con el numero KP02-O-2016-000003 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° A.L. 119-2016, tal y como fue señalado por la parte actora en su escrito de acción de amparo “en reciente fecha se introdujo ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo un Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° A.L.119-2016”, siendo que la manera más idónea de restablecer la situación jurídica infringida es a través de la figura del Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, actuando esta figura como una vía extraordinaria dentro del procedimiento Ordinario, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial y breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).



En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate.

En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, conforme lo dispuesto en el Titulo III, artículos 25 y 69 de la Ley De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una nulidad de acto administrativo, el cual además, puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.
En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el Recurso Contencioso de Nulidad establecido en la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana OCARIA ANGULO, asistida por el abogado CESAR ALBERTO CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.952, contra de la Dirección de Planificación y Control Urbano de de la Alcaldía del Municipio Iribarren. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución Nº A.L.192-2016, de fecha 22 de julio de 2016 dictada por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: INPROCENDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana OCARIA ANGULO asistida por el abogado CESAR ALBERTO CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.952, contra de la Dirección de Planificación y Control Urbano de de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (06) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 3:00pm

La Secretaria Temporal