REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000260

En fecha 06 de agosto de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana MARBELLA DEL ROSARIO APONTE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.136.073, asistida por el abogado Julio Cesar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.596, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2015, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) el 09 de Febrero del Año 2009, la Accionante MARBELLA DEL ROSARIO APONTE CÓLMENAREZ, ampliamente identificada, inicia sus Labores como Docente de Educación Especial; tal como consta en Acta de Aceptación de Cargo (Anexo 02), suscrita entre el Personal Directivo, Docente, Consejo Comunal, Colectivo de Gestión Escolar y Representantes del Plantel Denominado Núcleo Escolar Rural (NER 093), Ubicado en la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara; específicamente en el Aula de Educación Especial de la Escuela Bolivariana “Cañafistola” perteneciente al mencionado; Adscrito a la Zona Educativa del Estado Lara; iniciándose de esa forma el procedimiento de ingreso a la Carrera Docente de la hoy Accionante. (…) El 25 de Octubre del Año 2010, en comunicación escrita dirigida por la Profesora Nancy de Anzola Directora de Educación del Municipio Morán; a la Profesora Eddy Colmenarez, quien para la fecha era la Directora del referido NER 093 en ocasión de informar que la hoy Accionante ya identificada, se incorporaba a partir de la presente fecha a cumplir funciones como: DOCENTE DE EDUCACIÓN ESPECIAL POR CREACIÓN; en la Escuela Bolivariana. “Cañafistola” (Anexo 03). Aun cuando el Acta de incorporación establece el día 09 de febrero del Año 2009 como fecha de incorporación a la Labor Docente. (…) La hoy Accionante ha desarrollado actividades propias del desempeño docente, realidad que se evidencia de la relación Laboral Funcionarial (…) La Docente MARBELLA DEL ROSARIO APONTE CÓLMENAREZ; fue reubicada en varias ocasiones en diferentes planteles sin perder la dependencia administrativa con el NER 093, por Ordenes de Autoridades Educativas Municipales, (…) El 28 de diciembre de 2013 la Docente Accionante firmo ante la División de Personal de la Zona Educativa de Lara, junto con otros Trabajadores Docentes aspirantes, el movimiento de ingreso. (…) El día 09 de Junio del año 2014, la hoy Accionante dirige una comunicación escrita a la Profesora Gisela Rodríguez, Coordinadora de Educación del Municipio Morán solicitando se le “…informe sobre el estado del procedimiento de ingreso a nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación” (…) El día 14 de Abril del Año 2015, la parte Accionante remite segundo Petitorio a la Jefa de la Zona Educativa Lara, Lcda. Mirna Teresa Vies de Álvarez reiterando su petición e Incurriendo esta autoridad en el Silencio Administrativo. (Anexo 30) (…) Toda [esa] situación [le] ha venido afectando tanto económica como psicológicamente en vista de que esto [le] imposibilita para continuar cumpliendo con [sus] funciones como Docente, a pesar de que hasta la fecha lo [ha] venido cumpliendo a carta cabal, en la cuenta del Banco Bicentenario N° 01750179860060452197, que [le] apertura el Ministerio del Poder popular para la Educación no [le] aparece pago alguno. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Señala que, “En la presente causa existen los tres elementos concurrentes que la doctrina jurisprudencial considera necesarios para que se configure la Abstención; estos elementos son: A) La existencia de un conjunto de peticiones llevadas a cabo por la aspirante a ingresar en la Carrera Docente. B) La existencia de una normativa que define la obligación de la Administración Pública, por intermedio de las estructuras orgánicas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de formalizar el ingreso a la carrera docente y la consiguiente inclusión en la nomina de [ese] ente. En ocasión de formalizar el ingreso a la Carrera Docente, el Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, de plena vigencia, que la División de Personal de la Zona Educativa es la encargada de tramitar antes las instancias centrales de [ese] órgano de la Administración Pública la formalización del ingreso (Articulo 185 Numeral 4 ejusdem); de igual forma la Norma in comento define que la División de Ingreso y Clasificación dependencia de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación; es el despacho que tiene entre sus funciones formalizar los ingresos del personal Docente. C) La negación tácita de cada una de las peticiones por parte de la Administración Pública, incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones legales al no tramitar la formalización del ingreso a la carrera docente de la accionante, aun cuando el ente recurrido ha certificado y notificado la existencia de la parte accionante como docente. De [esa] manera, se demuestra que la Administración Pública ha actuado con una conducta omisiva reiterada configurándose la Abstención o Carencia que ha producido un daño en la esfera de los bienes y derechos de MARBELLA DEL ROSARIO APONTE CÓLMENAREZ. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “Se han ocasionado daños y perjuicios patrimoniales que consisten en la no cancelación de sus correspondientes remuneraciones; que asumen la forma de salario siendo estos Créditos Laborales de exigibilidad Inmediata y además de ello un Derecho Constitucional. Por lo tanto, existe la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, tal como consagra el Articulo 140 de la Constitución, debido a la existencia de: A) Un daño evidente en la esfera de los derechos e intereses, ya que existe una relación de trabajo, desde el 9 de febrero de 2009, entre la accionante y la administración, sin percibir salario o remuneración alguna por [ese] ente hasta la fecha. B) La imputabilidad de la Administración Pública, en el órgano competente Ministerio del Poder Popular para la Educación. (…) C) El Nexo Causal esta dado por la Abstención de la Administración Pública para formalizar el ingreso a la Carrera Docente con la consiguiente inclusión en nómina y la violación del derecho constitucional al salario de la Accionante. Ya que está realizo las gestiones pertinentes para que se produjese la formalización de su ingreso en dos fases: una de hecho, en el cual la docente es incorporada a atender matricula cumpliendo con todas las obligaciones que conlleva la función pública, adquiriendo de esa manera el derecho a ser remunerada a su labor; la otra fase la constituye la formalización del ingreso por medio de los mecanismos con los que cuenta la Administración Pública para tal fin. (…)”
Igualmente señala que, “(…) en cuanto al Amparo Cautelar, establecido en el Articulo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone y como en efecto se hace, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en conjunto con Amparo Cautelar contra la Abstención o Carencia Lesiva del Ministerio Poder Popular para la Educación en ocasión de no Formalizar el Ingreso a la Carrera Docente de la Accionante MARBELLA DEL ROSARIO APONTE CÓLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N.V-18.136.073, configurándose la responsabilidad Patrimonial de la Administración. AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNÓMINADA. El carácter polivalente de la Querella Funcionarial permite que en ella se puedan presentar las diferentes pretensiones en conjunto con el Amparo Cautelar, y que [esa] ultima pretensión deberá de configurarse según el procedimiento establecido para las Medidas Cautelares Innominadas. Por tal razón, como lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; son necesarios para la configuración de una Medida cautelar el denominado FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. El primero de ellos existe, en la presente causa, al comprobarse mediante suficientes medios probatorios (…) la existencia de una Relación Laboral de Carácter Funcionarial entre las partes, consagrado como un Derecho Constitucional de estricto cumplimiento. Debido a que el daño está vinculado íntimamente con el Derecho Legítimamente Reclamado. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) se deduce el derecho que fundamenta [esa] pretensión que no es otra que restituir los derechos e intereses de la parte accionante, ya que han sido violentados los Principios Constitucionales establecidos en materia Laboral; expresados en los Artículos 89,91 [Sic] y la violación del Derecho Constitucional en ejercicio de la tutela efectiva que esta Querella Funcionarial se plantee junto a un Amparo Cautelar, para restituir [esos] derechos, lo que constituye una flagrante violación de los derechos Humanos Fundamentales reconocidos por la doctrina como Derechos Económicos y Sociales que desde el enfoque del Estado Social de Derecho y de Justicia son asumidos integralmente bajo el principio de preeminencia de los Derechos Humanos. (…)”
Finalmente solicitó que “(…) PRIMERO: Se le Ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la formalización del ingreso a la Carrera Docente de MARBELLA DEL ROSARIO APONTE CÓLMENAREZ.
SEGUNDO: Se admita el Amparo Cautelar y Subsidiaria Medida Cautelar Innominada a favor de la Accionante, para que la Administración Pública inicie el pago inmediato de los salarios, para de [esa] forma detener la violación del derecho constitucional del salario; dicha medida cautelar debe ser ratificada o modificada posteriormente por vía de sentencia.
TERCERO: Se le ordene a la Administración Pública la Cancelación de Indemnización por Daño Patrimonial Correspondiente a 371.918,93 Bolívares a favor de la Accionante; por concepto de Salarios Mensuales No Percibidos, desde el 09 de Febrero del Año 2009; hasta el Mes de Junio del Año 2015, o en su defecto la cantidad equivalente al tiempo efectivamente laborado; (…)
CUARTO: Se determine la cantidad correspondiente a los intereses moratorios por vía de la Experticia de la Sentencia, constituyendo la suma de ambas cantidades (Indemnización mas Intereses moratorios) la cuantía del DAÑO PATRIMONIAL a favor de la parte Accionante.
QUINTO: Se le ordene a la Administración Pública la Cancelación de Indemnización de 370.000,00 Bolívares, o la cantidad que este administrador de justicia considere prudente y justo, por concepto de DAÑOS MORALES a favor de MARBELLA DEL ROSARIO APONTE CÓLMENAREZ.
SEXTO: Se ordene a la Administración Pública que se agregue la deuda, producto de la suma de la totalidad del DAÑO PATRIMONIAL y de DAÑOS MORALES, en los dos siguientes ejercicios presupuestarios para poder garantizar el pago.
SÉPTIMO: Se le otorgue valor probatorio a todos los instrumentos y documentos promovidos en el presente escrito, ya que ellos facilitan la concreción de la justicia en este proceso.
OCTAVO: Solicito el pago inmediato del salario de [su] poderdante conforme a la ley, una vez admitido el presente escrito, ya que se están Vulnerando Derechos Fundamentales.
NOVENO: a los efectos de cualquier notificación se tiene como domicilio procesal la urbanización corpahuaico calle 22 entre carreras 7 y 8, casa numero 7 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara.
DECIMO: Que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con Lugar en la Definitiva. (…)” (Mayúsculas de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como docente de Educación Especial en el Plantel Denominado Núcleo Escolar Rural (NER 093), ubicado en la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2015, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 13 de agosto de 2015, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de agosto de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARBELLA DEL ROSARIO APONTE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.136.073, asistida por el abogado Julio Cesar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.596, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Yinarly Jaime Rivas