REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-N-2015-000228
En fecha 09 de Julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLEE JOSEFINA CRESPO viuda de RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.856.429, debidamente asistida por la abogada Edgardo A. Fernández Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.890, contra el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS RECURSOS SOCIALES.
Así en fecha 10 de Julio de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, y el día 20 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 09 de Julio de 2015, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) El día 11 de Octubre de 1968, contra[jo] nupcias (…) con el ciudadano FRAY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, estando casados por espacio de treinta y nueve (39) años, y nueve meses exactos, en fecha 10 de Julio de 2008 dicho ciudadano falleció a consecuencia infección respiratoria baja, enfermedad bronquial obstructiva crónica, cáncer laríngeo (…)”.
Que “(…) El 12 de Julio de 201, esto es, Dos (02) años después de la muerte, estando dentro del lapso legal, dado que año 1999, el IVSS cambió el lapso de prescripción de seis (6) meses a cinco (5) [se] diri[gió] a las Oficinas de la Caja Regional del IVSS en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y solici[tó] que se [le] otorgara pensión la de sobreviviente “de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 32 de la Ley del Seguro Social”, por cuanto su difunto esposo tenia cotizadas un mil ciento una (1101) semanas, tiempo que, es más que suficiente para optar y recibir dicho beneficio (…)”.
Que “(…) Luego de múltiples visitas a la oficina antes mencionada en busca de una respuesta a la solicitud hecha, en el año 2014, [le] devuelven los documentos alegando que para la fecha de [su] solicitud se encontraba prescrita (…)”.
Que “(…) en razón lo cual interpo[ne] la presente demanda a objeto de que el instituto autónomo demandado convenga o en su defecto sea condenado por esta Corte en el otorgamiento de la pensión de sobreviviente en cuestión desde la fecha de la muerte de [su] cónyuge, esto es, a partir del día 10 de julio de 2008 hasta la presente fecha (…)”.
Que “(…) Demanda igualmente la indexación como el pago de la suma resultante de la actualización y corrección del valor monetario de las cantidades aquí demandadas, cuya estimativa debe hacerse conforme a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela y aplicables desde la fecha de no pago, calculo este que pi[de] se realice y de ser necesario mediante la experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2015, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 09 de Julio de 2015, para su continuación, ya que lo consiguiente a la admisión es la consignación de las copias a los fines de librar las citaciones, por lo tanto se entiende que hay una falta de interés procesal para materializar lo ordenado por este Juzgado.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de julio de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 11:14 a.m.
La Secretaria,
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