REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2015-000173
En fecha 20 de mayo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.467, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO ÁLVAREZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.343.692, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2015, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) lo asentado en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-152-14, se observa que el mismo está compuesto por actos que no constituyen diligencias de investigación realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (…) es decir el ente administrativo no fue mas allá en su deber, a pesar de tener la carga de la prueba, nunca solicitó al Ministerio Público copias certificadas de las experticias realizadas, nunca entrevisto a la supuesta víctima, a la supuesto testigo que declaro en la sede del la GNB, nunca entrevisto a los funcionarios actuantes, a los funcionarios policiales que estaban de servicio en el patrullaje motorizado el dia 08-03-14, y que podían aportar elementos de convicción necesarios en la búsqueda de la verdad. Partiendo de [esas] premisas y de la notificación de fecha 08/10/2014 en concordancia con el acto de formulación de cargos, se desprende que el ente instructor fundamenta la apertura de un procedimiento de destitución en: la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de PRIVANCIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, todo sobre la base de la causa penal KP11-P-2014-000386, iniciada por el Tribunal de Control 12. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) es indiscutible que para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, debe ser la jurisdicción penal, es decir se toma el concepto de jurisdicción como la facultad que tiene un juez para administrar justicia, en un proceso con todas las garantías constitucionales, mal pudiera tener la facultad de determinar la existencia de un delito funcionarios administrativos, (…)”
Que, “(…) la OFICINA DE DE [Sic] CONTROL DE ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, se limito a solo incluir en el expediente administrativo las copias de las actuaciones remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por parte de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, desconociendo el órgano sustanciador que sucedió en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, (…) ya que evidentemente necesita realizar una investigación más exhaustiva y la aplicación de las experticias a los objetos incautados, es interesante analizar el hecho de que el Ministerio Público que es titular de la acción penal y director de la investigación, considero el día 09-03-2014 que necesita más pruebas y experticias para poder fundamentar la acusación, (…)” (Mayúsculas de la cita)
Indica que, “(…) es una obligación del Ministerio Público realizar todas las averiguaciones necesarias en búsqueda de la verdad y para ello se debe auxiliar en experticias realizadas por los órganos de investigación penal, pero el órgano sustanciador motiva un acto de formulación de cargos, solo con el acta de investigación penal, un acta de entrevista y un acta de denuncia, los cuales anteriormente se ha demostrado que no pueden ser valorados por cuanto es antagónico con las entrevistas realizadas a los funcionarios policiales, y más aun con la declaración de la supuesta víctima en la audiencia preliminar en el Tribunal de Control N° 12, donde contradice todo lo asentado en la denuncia preparada y viciada tomada por la GNB. (…)”
Que, “(…) es imprescindible que la administración al anexar los recaudos de los actos de investigación penal inicial, debe en [ese] proceso administrativo exponer los resultados, de las experticias realizadas a los objetos incautados el día 08-03-2014, mas aun para que el dicho de los expertos tenga validez procesal en materia administrativa, debe existir la posibilidad que el administrado bajo el principio de contradicción, y del derecho a la defensa y al control de la prueba, pueda hacer alegatos en contra de actas de investigación penal, denuncias, experticias, situación que en el presente caso es de imposible cumplimiento, ya que la OCAP, da como cierto lo asentado en las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana el día 08-03-2014, (…)”
Que, “(…) las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional en funciones de policía, por sí sola no son pruebas que deban ser valoradas, estas tienen que ser procesadas con los demás elementos de probatorios, [Sic] los cuales en el procedimiento administrativo que se instruyo no constan, y de los que consta en autos efectivamente no se desprenden la comisión de faltas disciplinarias, quedando pendiente un proceso penal, por la presunta comisión de delitos, lo que conlleva a expresar que ciertamente la administración debió esperar la sentencia definitivamente firme en sede penal, para luego verificar si impone sanciones disciplinarias o no. (…)”
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO HECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION.
Alega que, “La administración formula los siguientes cargos:
1) Articulo 97 ordinales 03, 06 en la ley del estatuto de la función policial: conductas de desobediencia, frente a (…) normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial y Numeral 06 utilización de (…) los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
2) Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 06 “falta de probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”; numeral 07: “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio (…) al servicio. Numeral 11: “solicitar… dinero… valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
De los hechos que dieron origen al acto administrativo de destitución, los cuales según las pruebas recabadas por la administración en el proceso que instruyo, sería ilógico ajustar las causales de desobediencia o indisposición frente a normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, (…) De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia, en efecto como ya lo demostr[ó] en los capítulos anteriores el día 08/03/14, cumpli[ó] a cabalidad sin retardo las instrucciones de [sus] superiores, al estar en el sector asignado, con los instrumentos policiales debidamente otorgados para cumplir la función policial, realizando un procedimiento de detención por la comisión del delito de posesión de drogas, el cual no pu[do] concluir por la obstrucción que perpetraron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacando una vez más que la supuesta víctima Ramón Antonio Franco Montero; cedula N° V-20.941.849, en la audiencia preliminar declaro:
“me encontraba por la calle bolívar por la plaza, y yo consumo y cargaba un envoltorio de droga decidí irme al monto, y en eso venían dos policías en moto, me revisaron me encontraron la droga llamaron a una unidad pública, llego la guardia estuvieron hablando les quito los armamentos a la policía y a las 3 horas me llevaron al destacamento de la Guardia. Es todo (…)”
Alega que, “(…) no entiende (…), de que se basa el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial para señalar que [su] persona despojo al ciudadano Ramón Franco de 500 bsf el día 08-03-2014, es evidente que el Director de la OCAP, no realizó un estudio, de las actas que componen el presente expediente, ya que de la lectura del acta de investigación penal, los funcionarios actuantes expresan: “…aproximadamente las 05:30 horas se presento en el paseo los ilustre de la zona colonial de Carora, la ciudadana Y.M.A.A, quien llevaba en su poder la cantidad de 500 bolívares en efectivos…”, (…) es decir de las mismas actas viciadas de los funcionarios actuantes se desprende que [su] persona jamás despojo al ciudadano Ramón Franco de dinero alguno, no entiendo nuevamente cuales fueron las razones que llevaron al Director de la OCAP, a afirmar hechos que no sucedieron y no tienen base en las actas que componen el mismo expediente que él instruyo. Con respecto a que la supuesta víctima estaba esposado, debo recordad [Sic] que por normas de seguridad el cuerpo de Policial [Sic] obliga a sus funcionarios a implementar esta técnica, cuando se está en presencia de una detención, porque como esta evidenciado el ciudadano Ramón Franco, poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando obligado por ley a practicar su detención, tal como sucedió el día 08-03-14, pero por acción ilegal y arbitraria de los funcionarios al mando del CAPITAN (GNB) KIRVIN CRISTHOFER, interfirieron con la acción policial. (…)” .
Señala que, “Es inadmisible hablar de la falta de probidad, de manera deliberada, cuando en un hecho particular el funcionario público, cumpliendo a cabalidad con las órdenes superiores encomendadas, y estando legalmente facultado en el ejercicio de sus funciones, es detenido ilegalmente, posteriormente es obligación de la administración en este caso del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, antes de formular los cargos, adminicular los hechos acaecidos, (…) y verificar el testimonio de la supuesta víctima, también si fuera realizado ese análisis fuera llegado a la conclusión de que no se incauto teléfono celular alguno de la supuesta víctima, lo que demostraría efectivamente que nunca realizo llamadas a su tía, y desecha por completo que el día 08-03-14 (…) los funcionarios policiales hoy administrados, preten[dian] recibir dinero a cambio de una libertad. En consecuencia se demuestra que no se configura la falta causal de destitución: “solicitar… dinero… valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”. (…) si el Director de la OCAP, fuese realizado el análisis completo de las actas, se fuese percatado que según los funcionarios actuantes GNB (folio 119), y la supuesta víctima en su denuncia viciada, habían observado a tres funcionarios mas a bordo de dos unidades motos de la policía de Lara, pero según la superioridad del Centro de Coordinación Policial de Carora, a esa misma hora las unidades motos se encontraban en el Hospital Central Pastor Oropeza, también el Director de la Ocap se fuese percatado, que la supuesta víctima en su denuncia (folio 117), manifestó: “reconocería a los dos que me estaban cuidando, pero a los otros tres que no me capturaron si no recuerdo muy bien su cara”. Pero en la misma acta de denuncia la supuesta víctima de contradice, al mencionar que lo capturan cinco policías en tres motos, también indica que los tres supuestos policías se llevaron el envoltorio de droga, y que luego de una hora vuelven al sitio y conversan con él, (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que, “(…) si en efecto se realizo un reconocimiento de personas, que de paso violentó normas de Carácter constitucional, de una manera descarada, que solo sucede solamente cuando se trata de funcionarios policiales, no de otras instituciones de seguridad del estado, sobre la base de que primeramente, no se encontraban presente los defensores de los imputados, lo que contradice el artículo 49 constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, no permitiendo el control de la prueba, y que producen la nulidad de dicho reconocimiento, y por ende del acta de fecha 03-04-14 asentada en el folio 11 del presente expediente administrativo, ya que incluso en dicha acta, la oficina de control de Actuación Policial, especifica la presencia de testigos, cuyo testimonio no fue evacuado en la averiguación administrativa que se instruyo, el funcionario que suscribió el acta Pastor José Álvarez, deja constancia del resultado de dicho reconocimiento ilegal, pero no es competente para que lo expresado surta efecto jurídico, solamente si la OCAP fuese consignado copia certificada del acta levantada por el Ministerio Público, que a su vez, violentó las normas del Código Orgánico Procesal Penal, porque el reconocimiento debe hacerse con la dirección del Tribunal de Control y en presencia de todas las partes, debiendo señalar que el reconocimiento ilegal practicado, no surte efecto, por cuanto la supuesta víctima, el día 08-03-14, [los] había observado porque fue[ron] quienes practica[ron] su detención, (…)”
Seguidamente, “Por las consideraciones antes expuestas se comprueba que el acto de formulación de cargos adolece el vicio de falso supuesto de hecho, el cual es definido en Sentencia N° 75 de Sala Electoral, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-000146 de fecha 24/04/2002
…el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra
Efectivamente los cargos formulados por la Oficina de Control de Actuación Policial, no tiene fundamentación lógica y no corresponde con la realidad de los hechos, y así solicit[ó] muy deferentemente que sea declarado. (…)”
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Que declare la nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 15/01/15, por adolecer del vicio antes especificado que le acarrean la nulidad absoluta.
SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo que [le] corresponde en el referido instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales, como los ascensos por el tiempo de servicio y demás beneficios que [le] corresponde desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo de Policía del estado Lara.
TERCERO: Solicit[ó] la Notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del Procurador General del estado Lara, del Gobernador del Estado Lara, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
CUARTO: Requiérasele a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2015, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 26 de mayo de 2015, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 26 de mayo de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.467, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO ÁLVAREZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.343.692, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 09:48 a.m.
La Secretaria,
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