REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2015-000144
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0286-16, de fecha 08 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 18.684.618, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 29 febrero de 2016, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 18 de junio de 2015, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo esta reformada en fecha 1 de octubre del 2015, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…)El funcionario detective Jefe YORD ANDREX PINEDA PARADA, el día 30 de Mayo del 2014, a las nueve y veinte de la mañana luego de haber entregado el turno de guardia, procede a salir del estacionamiento interno de la Subdelegación el Tocuyo con el fin de verificar el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Aveo, tres puerta color gris, para retirarse del Despacho con dirección a chivacoa, Estado Yaracuy, lugar donde reside, una vez en su carro se percata que el mismo tenía el caucho delantero del lado del chofer espichado, razón por la cual manifiesta a su compañero de trabajo detective CARLOS LUIS MONTILLA PARADA, que lo acompañara a la cauchera para arreglar el caucho para poder irse ya que siempre se retiraban de la oficina juntos (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) El acto administrativo impugnado, a pesar de que está informando los motivos del hecho y de derecho que lo justificaron, tiene una sanción de destitución a venidero, lo constituye el acto administrativo distinguido como PUNTO DE CUENTA N°004 de fecha 04 Abril 2015, suscrito por el Director General del C.I.C.P.C. José Gregorio Sierralta, quien ratifica la destitución de la institución a Uterio. (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…)” El inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el Ilegal Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, tenia Pleno Conocimiento de que la ESPOSA del Detective Carlos Luis Montilla Paradas, la ciudadana. Yulexis Del Carmen Centeno, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.589.727, estaba en estado de GRAVIDEZ, desconociéndole el Derecho a el FUERO PATERNAL, consagrado en el artículo 75 y76 Constitucional por remisión expresa las violaciones de articulo 5,26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; en los artículo 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y la Paternidad. (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) se observa que el caso que el Director General del Componente Investigador, tomo como cierto que el Detective Carlo Luis Montilla Paradas, fue culpable en el cobro de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), sin analizar las acta de entrevistas que solo son Referencia nada PRECISO e INDETERMINADO NI CONCRETO, solo lo dicho, calificado por los Órganos Sustanciador Disciplinario que haber incurrido en las violaciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Policial, que el Detective Montilla Paradas Carlos Luis, nunca, jamás ha tenido denuncias o sanciones, tuvo y ha tenido conducta intachable por lo que podría absolverlo a pesar de la gravedad a pesar de la gravedad de la falta, ya que fue un único en su vida profesional correcta, por lo que debía se perdonable, o ponderado menos gravosa y no como la más drástica como su Destitución a Futuro (…)”(Mayúsculas y negrita de la cita).
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad absoluta de “(…) el acto administrativo distinguido como PUNTO DE CUENTA N° 004-15 del miércoles 08 de Abril 2015, suscrito por el DIRECTOR GENERAL del C.I.C.P..C, José Gregorio Sierralta (…)” Además solicitó “(…) la reincorporación al cargo de Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas (…)” agregando que “(…) se le reconozca y se le cancela los Beneficios Laborales por el Ilegal PUNTO DE CUENTA N° 004-15 del miércoles 08 de Abril 2015, Desconocerle el Fuero Paternal, de dos (02) meses de salarios el cual debe ser Indexado (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 29 febrero de 2016, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente querella, previas las siguientes consideraciones:
(…)
ANTECEDENTES
(…)En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión en la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, indicando:
(Omissis…)
En el presente asunto, por cuanto ambos tribunales que se declaran incompetentes para conocer, son órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos parcialmente citados, corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece (….)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el 21 de febrero de 2014.
En el caso de autos se aprecia, que el ciudadano Giovanny Antonio Martínez Ortega, fue destituido del cargo de Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante la decisión N° 027-11 del 2 de noviembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos de ese cuerpo policial.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Ver sentencias Nos. 00861 y 01195 de fechas 17 de julio y 23 de octubre de 2013, respectivamente; 00002, 00010 y 00022 todas del 16 de enero de 2014). Así se declara. (…)”
De manera que, la referida Sala Político Administrativa aplicando un criterio material y con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que la competencia para conocer de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sentencias Nros. 01871, 1910 y 0031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009).
Visto el criterio que antecede, a los cuales se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, y en tal sentido es necesario citar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en el artículo 25, numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”.
Asimismo, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente: “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
De igual modo, deriva del artículo 131 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, lo siguiente:
“Recurso contencioso administrativo Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se deriva del escrito libelar contentivo de la querella planteada, así como de la parte petitoria del mismo y de los recaudos anexos a éste, que la pretensión es la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta No. 004-15 de fecha 08 de abril de 2015, emanado del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por el Director General Nacional de ese ente.
Dentro de este contexto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, sujeta a un régimen estatutario específico en virtud de la condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ostentaba el querellante, originada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Occidental, entre el accionante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya delimitación de competencia deriva del acto mismo dictado por el Consejo Disciplinario de ese ente, atendiendo a un criterio material y para garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta y en consecuencia, se debe declinar la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que desempeño el ciudadano Carlos Luis Montilla Parada, como detective adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la región centro occidental.
Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante se encuentran vinculado a una relación de empleo público para el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la región centro occidental, lo cual ha dado origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se ordena:
PRIMERO: citar, mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, para que conteste la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley del estatuto sobre función pública, más cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del código de procedimiento civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas.
SEGUNDO: citar, al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental con sede Barquisimeto Estado Lara, para que conteste la demanda, dentro de un lapso de quince (15) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Estatuto sobre función pública y vencido el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, señalado en el particular primero.
TERCERO: notificar, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión del presente recurso.
CUARTO: oficiar, al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental con sede Barquisimeto Estado Lara, o quien haga sus veces, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
QUINTO: remítase anexo a la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y de la presente decisión, a la citación del Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto Estado Lara, así como a la boleta de notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copia certificada del escrito de la demanda y de la presente decisión con la orden de comparecencia.
Se le hace saber a la parte recurrente, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en esta decisión. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del código de procedimiento civil.
SEXTO: para la práctica de la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le remitirá despacho, oficio y notificación, bajo oficio.
SÉPTIMO: los lapsos señalados en el particular primero se computarán una vez conste en auto las citaciones y notificación ordenada.
Líbrese lo ordenado, una vez consignadas, por la parte recurrente, las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 18.684.618, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
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