REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KE01-X-2016-000038
En fecha 06 de julio de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente medida de suspensión de efectos de dicho acto y Amparo Cautelar, por el ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, de nacionalidad Portugués, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.705.819 asistido por la abogada Carla Rosselin Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.444, contra el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 25 de julio de 2016 se recibió en este Juzgado la presente demanda.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD- LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 14 de agosto del año 2.013, según expediente No. 367-2013, del Despacho de Sindicatura Municipal, y cumpliendo con todos los requisitos exigidos, inc[ció] tramite para la compra la compra al Municipio Torres de un lote terreno de los ejidos del Municipio, constantes de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (20.985,34 Mts), ubicado: en la Carretera Lara-Zulia, sector las antenas, Las Palmitas, parroquia TRINIDAD SAMUEL del MUNICIPIO Bolivariano G/D PEDRO LEÓN TORRES, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PARQUE RECREACIONAL BUCANERO PARK, SUR: TERRENO ANTENA 105 FM, ESTE: GRANJA RODRIGO CARRASCO, OESTE: CARRETERA LARA ZULIA (SU FRENTE). (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Alega que “(…) para aperturar el respectivo expediente en Sindicatura Municipal, había presentado todos los requisitos exigidos de ley tales como: Carta Aval, Copia de Cedula, Registro de Información Fiscal y Proyecto a desarrollarse en el terreno, para obtener la propiedad del lote de terreno, consignándolos además en las respectivas oficinas de la Alcaldía, como Catastro, Desarrollo Urbano, la Comisión de Ejidos del Consejo Municipal, Sindicatura y Consultoría Jurídica, recaudos que cum[plió] favorablemente dentro de lo establecido en la ordenanzas municipales, de lo contrario ni se [le] hubiese aperturado el expediente y por supuesto ni se [le] hubiese acordado nada y en la espera durante (03) años Contrato de Compra- Venta que hasta la fecha no ha salido, acudiendo en diversas oportunidades a Sindicatura Municipal y Consultoría jurídica, donde [le] exigieron constantemente renovar anualmente los documentos y entregando otros recaudos que no se exigidos ni en la ordenanza, ni en la Ley, dándo[le] largas y vueltas para entregar[le] el respectivo documento de compra-venta (…)”.(Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) de manera insólita y sin audiencia de parte, y mucho menos bajo ningún procedimiento, en sesión ordinaria de Cámara Municipal, en fecha 15/03/16, el Concejal del PSUV, Richard Páez, propone una moción de urgencia y solicita que se declare “la perención” de [su] solicitud, como lo di[jo] antes, sin audiencia de parte y conculcando[le] tanto su derecho a la defensa como el Debido Proceso, alegando que supuestamente abando[nó] el tramite que durante tres (3) largos años [ha] sostenido con paciencia y con la esperanza de poder seguir aportando en el desarrollo del Municipio como lo [ha] venido haciendo desde hace tantos años con los proyectos turísticos que [ha] realizado; acto que a todas luces vulneran [sus] derechos adquiridos el lote de terreno, puesto que [ha] invertido tiempo y dinero para la consecución de la compra de mismo (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Alega que “(…) recientemente tu[vo] información de que en sesión ordinaria de fecha 10 de Mayo de 2.016, e mismo concejal del PSUV, Richard Páez, presentó una moción de urgencia para tratar sobre la venta del mismo terreno que [le] fue despojado, el cual fue dividido en dos (2) parcelas, a saber, uno para entregárselo a un ciudadano de nombre Oswaldo Martín Bastidas Montero (a la fecha desconocemos más datos), para un proyecto totalmente desconocido, y el otro presuntamente para otra persona (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) el concejal Municipal vuelve a disponer de la parte de terreno dividida preliminarmente para asignársela a un ciudadano hasta ahora desconocido, puesto que tampoco tiene expediente, ni proyecto ni demás recaudos, solamente mensura y bonificación, y en esta ocasión igualmente lo hicieron en una sesión extraordinaria de fecha 18 de Mayo de 2.016, cuyos datos descono[cen] hasta la fecha (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Alega que “(…) En un acto administrativo se conjugaron tres (3) vicios que afectan de nulidad dicho acto, basados principalmente en violaciones al orden constitucional y legal conocido en la doctrina como ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido y sin seña[larle] tampoco los Recursos que podía intentar contra dicho acto, basta con ver la Notificación que [le] hicieron del mismo para evidenciar todos los vicios (…)”.(Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Solicito que “(…) se como medida cautelar la suspensión de los efectos del acuerdo No. 034 de fecha 12 de abril de 20.16, hasta tanto se decida definitivamente el asunto principal (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) en el presente recurso, lo motiva la Ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido. Así expuesto, en cuanto al fomus boní iuris; [da] por reproducido todo lo argumentado, sin embargo, se pueden evidenciar los siguientes hechos ciertos:
1. El acuerdo objeto de la litis declara “La Perención” de [su] solicitud sin haberse realizado procedimiento previo según puede observarse la motivación del mismo.
2. Dicho acuerdo declara Nulos los acuerdos que [le] otorgan derechos Legítimos sobre el terreno que ocupaba y retrotrae los efectos sin procedimiento previo tampoco.
3. Se [le] otorga una condición menos ventajosa a la que tenía antes del acto administrativo objeto de la Nulidad.
4. No se [le] indican los Recursos que pue[de] ejercer contra acto administrativo. (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).

Que “(…) En cuanto al periculum (sic) in mora e incluso el periculum (sic) in damni derivan de las obvias consecuencias que este acto puede generar, a saber; la pérdida económica que pue[de] tener de persistir este acto administrativo que de un sopetón [lo] despojo de [sus] derechos legítimamente adquiridos sobre el terreno ya tantas veces mencionado sobre el cual pien[sa] desarrollar la ampliación del Parque Acuático Bucanero Park de cual [es] propietario y se encuentra justo adyacente del terreno de la litis (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) El mismo está representado por el hecho de orden Constitucional y Legal, goza de la presunción violenta disposiciones de orden Constitucional y Legal, goza de la presunción de legalidad, en consecuencia, plenos efectos jurídicos; el acto adquirió legalidad pisoteando de manera arbitraria del debido proceso y el derecho a la defensa de [su] persona, conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita, Corchetes de este Tribunal).
De amparo Cautelar que “(…) La violación flagrante de [su] derecho a la defensa mediante el acto administrativo que declara la perención de [su] solicitud y demás hechos mencionados están ocasionando una serie de irregularidades no solamente a [su] persona sino a terceros que se están llenando de expectativas sobre la base de actos írritos los cuales le ocasionarán también daños irreversibles a éstos y a la misma Municipalidad, es por ello que solici[ta] se [le] ampare en [sus] derechos ordenando a todas la oficinas de la Alcaldía de Torres, específicamente Catastro, Desarrollo Urbano, Sindicatura Municipal y Consultoría Jurídica y al Concejo Municipal que se abstengan o suspendan de conocer toda solicitud o trámite relacionada con el terreno en cuestión objeto de este procedimiento, hasta una total y definitiva decisión sobre la causa principal (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Solicitó “(…) se declare la nulidad absoluta del acuerdo No. 034 de fecha 12 de Abril de 2.016, emanado del Consejo de Municipio Torres del Estado Lara (…)”. (Mayúscula de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos del acto administrativo “N° No.034 de fecha doce (12) de abril del año 2016”, emanada del Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres Carora Estado Lara, notificado en fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual resuelve la Perención Administrativa de la solicitud de enajenación de ejidos y expresó con relación al fumus boni iuris, que viene dada según “(…) El acuerdo objeto de la litis declara “La Perención” de [su] solicitud sin haberse realizado procedimiento previo según puede observarse en la motivación del mismo(…)”.
Además, expresa que en cuanto al periculum in mora “(…) derivan de las obvias consecuencias que este acto puede generar, a saber; la pérdida económica que pue[de] tener de persistir este acto administrativo que de un sopetón [lo] despojó de sus derechos legítimamente adquiridos sobre el terreno (…)”.
Así las cosas, del análisis previo de la documentación consignada por la parte recurrente en el expediente principal, se observa que si bien la actora consigna un cúmulo de elementos probatorios mediante los cuales pretende demostrar la nulidad absoluta del acto administrativo que declaro la perención -entre otros- relacionados con el presente asunto (folios 19 al 57), no es menos cierto que el alegato sostenido por la parte recurrente sobre el “la pérdida económica que pue[de] tener de persistir este acto administrativo”, carece de fundamentación, ya que no se aportaron a los autos suficientes medios de prueba que llevaran a la clara convicción del Juez sobre la existencia del periculum in mora, es decir, de los cuales pueda desprenderse la afectación que sufre y los daños económicos inminentes con la resolución del contrato emitido por el concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Carora Estado Lara, en virtud de lo cual no se configura prima facie en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se declara.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del fumus boni iuris, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el periculum in mora para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al amparo cautelar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Sumado a los requisitos antes expuestos debe igualmente verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación de un derecho o garantía de rango constitucional. Delación que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual quien Juzga no debe descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de derechos Constitucionales, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende que esta Juzgadora ordene que se abstengan de u suspendan de conocer toda solicitud o trámite relacionado con el terreno en cuestión objeto de este procedimiento, fundamentándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la parte recurrente brinda soporte a la solicitud amparo cautelar solicitado, cursan en autos los siguientes:
A) Acuerdo N°098/2.013, de fecha 03 de septiembre de 2013, emanado del concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara (inserta al folio 19).
B) Acuerdo N°101/2.013, de fecha 05 de septiembre del 2016, emanado del concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. (inserta en el folio 20).
C) Acuerdo N°034/2016 de fecha 11 de abril de 2016 emanado del concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. (inserta a los folios 41 al 42).
D) Notificación de acto administrativo, de fecha 03 de marzo de 2015, emanada de la Alcaldía Bolivariana G/D Pero León Torres Dirección. (inserta al folio 43al 46).
E) Oficio de paralización de fecha 06 de mayo de 2015, emanado de Alcaldía Bolivariana G/D Pero León Torres Dirección (inserta en el folio 47).
F) Oficio N° 086-2016, de fecha 18 de mayo de 2016. Emanado de la Alcaldía Bolivariana G/D Pero León Torres Dirección (inserta en los folios 48).
G) Acuerdo N° 034/2016 de fecha 15 de marzo de 2016, emanado de Alcaldía Bolivariana G/D Pero León Torres Dirección (Inserto en el folio 53)
H) Carta dirigida a la Abg. Raquel García Consultora Jurídica de la Alcaldía de Torres de fecha 04 de abril del 2016. (Inserta a los folios 54 y 55)
I) Oficio N° C-J-095-2016 de fecha 14 de abril de 2016, suscrito por la Abg. Raquel García Acosta, directora de la oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres (inserta a los folios 56 y 57)

Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar, sin que ello condicione en modo alguno la decisión definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.
Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de Nulidad, interpuesta por la abogada Carla Rosselin Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° E-81.705.819, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO TORRES.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado en la demanda de Nulidad, interpuesto por la abogada Carla Rosselin Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° E-81.705.819, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO TORRES.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.

La Secretaria,