REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2016-000025

En fecha 24 de mayo de 2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana HOLIANA PASTORA AGUILAR DE GUÉDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.877.173, asistida por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.302, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente en fecha 30 de junio de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En Fecha 01/01/2009 Fu[e] contratada al Cargo de Bachiller I en el GE. José Gil Fortoul (código 006736160) tal y como consta en Credencial (…) en Fecha 18/11/2015 [se] postul[ó] y present[ó] el concurso, para pasar a Funcionario Público al Cargo de Bachiller I en Ciencias, Humanidades o Técnico Medio, el cual Gane con una puntuación de 15 tal y como consta en planilla del Sistema de Concurso y Merito del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que “(…) en fecha 25/12/2015 no [le] fue depositado el salario y esper[ó] hasta la próxima quincena que era el día 10/01/2016 que también le Correspondía la cancelación del bono vacacional, al ver que pasaban los días y no percibía la cancelación de [su] salario comen[zó] a preocupar[se] y [se] dirigi[ó] a la Oficina de la División de Recurso Humanos de la Zona Educativa, la cual no [le] proporcionaron ninguna información referente a [su] caso en una segunda oportunidad que [se] diri[ge] [le] informan que están en proceso de apertura de un expediente administrativo en donde la motivación es sobre una supuesta inasistencia, el cual es importante resaltar que solicit[ó] permiso directamente a [su] jefe inmediato que en [su] Caso es el Director de la Unidad Educativa Nacional José Gil Fortoul (…) por lo tanto me (sic) que no presento suspensión de salario si no un cambio de modalidad y que llevara una serie de recaudos que [le] solicitaron para restablecer [su] Salario (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que “(...) le fue retenida la Credencial de titular de manera arbitraria y negando[le] dicho beneficio que por ley [le] corresponde, lo que se evidencia claramente la existencia de una ausencia de procedimiento y en donde arbitrariamente decidieron no cancelar[le] mas [su] pago correspondiente a [su] salario que [le] corresponde quincenalmente y que nunca [le] fueron notificada de la misma suspensión (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que “(…) en [su] caso no solamente es clara la presunción del buen derecho que se alega sino que resulta palpable de los hechos esgrimidos y que por demás se deducen, por el hecho que ningún funcionario público o ente de la administración pública pueden actuar en forma aislada al marco de su competencia y menos tomar decisiones que afectan la estabilidad funcionarialcon (sic) ocasión de la suspensión arbitraria de tal vital derecho como es el Salario (...)”. (Corchete de este Juzgado).
Que “(…) existe un peligro eminente de disponer de manera irrisoria la suspensión de [su] salario, sin notificación alguna, coartando [su] derecho al trabajo, a [su] estabilidad laboral, a [su] estabilidad familiar, ya que dicha decisión afecta potencialmente en la proceso del Desarrollo Social y Económico de [su] familia lo cual tal vía de hecho esta desencadenando una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitaron se declare “(…) CON LUGAR la presente demanda contentiva de querella funcionarial y en consecuencia (…) 1. Se realice la Restitución de [sus] Derechos, para el Pago de [su] Salario Mensual así como de todos aquellos beneficios que hubiera dejado de percibir a consecuencia de la suspensión arbitraria (…) 2. Se [le] realice el pago del retroactivo de todo lo dejado de percibir desde el 25/12/2015 hasta la declaratoria con Lugar del Presente Recurso (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Sumado a los requisitos antes expuestos debe igualmente verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación de un derecho o garantía de rango constitucional. Delación que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual quien Juzga no debe descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de derechos Constitucionales, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende le sea cancelado su salario el cual a su decir le fue suspendido arbitrariamente, invocando la presunta violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 y el derecho a un salario digno consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese Sentido, señaló que “(…) ningún funcionario público o ente de la administración pública pueden actuar en forma aislada al marco de su competencia y menos tomar decisiones que afectan la estabilidad funcionarialcon (sic) ocasión de la suspensión arbitraria de tal vital derecho como es el Salario (…)”.
De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la parte recurrente brinda soporte a la solicitud amparo cautelar solicitado, cursan en autos los siguientes:
A) Credencial, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Aguilar de Guedez Holiana Pastora, ya identificada, fue designada para ejercer el cargo de Bachiller I, emitida en fecha 16 de febrero de 2009, por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara. (inserta al folio 09).
B) Copia fotostática planilla del sistema de concurso y merito del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (inserta en los folios 10 al 12).
C) Copia fotostática Acta de fecha 29 de mayo de 2015, dejando constancia de suplente en secretaría. (inserta al folio 09).
D) Relación de asistencias e inasistencias, emitida por el Director de la Unidad Educativa Nacional José Gil Fortoul, en fecha 17 de mayo de 2016. (inserta al folio 14).
E) Estado de Cuentas emitido por el Banco Bicentenario. (inserta en los folios 15 y 16).

Ciertamente, el derecho al trabajo y a un salario digno está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho social que no tiene carácter absoluto, ya que se encuentra desarrollado y limitado por normas de rango legal y sublegal.
Por otra parte, a consideración de está Juzgadora de los elementos probatorios traídos al presente caso por la hoy recurrente, no se desprende una violación o al menos no de forma directa a los derechos alegados, toda vez que, si bien es cierto, del estado de cuenta que riela en autos (vid. Folio 15 y 16) se puede constatar que a la ciudadana Holiana Aguilar, ya identificada, no se le ha asignado su sueldo correspondiente, asimismo de los hechos narrados en su escrito libelar se desprende que la misma establece que “(…) en una segunda oportunidad que me dirijo me informan que están en proceso de apertura de un expediente administrativo en donde la motivación es sobre una supuesta inasistencia (…)” en razón de ello, al momento de juzgar la procedencia o no del Amparo Cautelar solicitado, genera una incertidumbre para quien aquí Juzga, en virtud de que si efectivamente existió alguna resolución mediante la cual fue removida de su cargo, la misma no consta en autos; por lo que dicha revisión implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como el análisis de normas rango legal y sublegal y no Constitucionales, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de funcionarial, interpuesto por la ciudadana HOLIANA PASTORA AGUILAR DE GUÉDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.877.173, asistida por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.302, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisorio,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Yinarly Jaime Rivas