REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2015-000289

En fecha 21 de septiembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOHAN PASTOR MONTES MONTES, titular de la cédula de identidad número 22.272.914, debidamente asistido en este acto por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de septiembre de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 25 de febrero de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió de la abogada Ana Karina Vegas, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, según copia simple de poder anexo, escrito de contestación a la demanda, constante de doce (12) folios útiles y anexo en dos (2) folios.
En fecha 22 de julio de 2016, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 29 de julio de 2016, se fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de agosto, fue consignado por parte de la apoderada judicial de la parte querellante, copia certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y se acordó abrir una (1) pieza separada, que contendrá exclusivamente antecedentes administrativos en la presente querella funcionarial.
De allí que, por auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Se inicio el procedimiento por oficio emanado del Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 5 de enero de 2015, habiéndose comenzado la averiguación administrativa disciplinaria el 27/1/2015, por hechos supuestamente ocurridos el 2 de enero de 2015, conforme a los cuales al momento de encontrarme prestando servicio de veinticuatro (24) horas en el Ambulatorio del Eneal, a las 19:40 horas (07:40 p.m.), solicite permiso vía telefónica al Superior Jefe Marcos Torrealba para trasladar[se] hacia [su] residencia debido a que [su] esposa se encontraba en mal estado de salud, requiriendo además permiso para hacer entrega de una moto a un amigo que [se] la había prestado para trasladar[se] de [su] casa al trabajo, conforme aparece del Libro de Novedades llevado por el servicio; siendo el caso que al momento de encontrar[se] entregando la moto al funcionario de la Guardia Nacional José Rodríguez, en una Licorería cercana Al Samán, en El Eneal, conocida como La Perla Dorada C.A., se hizo presente una Unidad Policial CP-1176 al mando del Supervisor Jefe Marco Torrealba, quien al percatarse de [su] presencia en el lugar, [le] ordenó [se] montara en la Unidad Policial sin permitir[le] explicación alguna, ni mucho menos que [se] pudiere trasladar para auxiliar a [su] esposa, quien [le] transportó hasta la sede del CCP Crespo, donde ambos realiza[ron] el respectivo reporte. ” (Resaltado de la cita).
Que, “Al entender que [se] había ausentado del trabajo sin autorización previa alguna, la Oficina de Control de Actuación Policial consideró la existencia de elementos suficientes que podrían comprometer [su] responsabilidad disciplinaria y que pudieren conducir a [su] destitución procediendo a formular[le] cargos por supuestamente haber incurrido en las conductas sancionadas en los numerales 39 y 79 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial.” (Resaltado de la cita).
Que, “No obstante haber presentado el respectivo escrito de descargos y promovido y evacuado pruebas acreditativas que justificaban mi conducta y que eran indicativas que me había ausentado del servicio con autorización previa y por razones debidamente justificadas, tanto la Oficina de Asesoría Legal, como el Consejo Disciplinario, ambos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, recomendaron como procedente mi destitución como funcionario Policial, recomendación asumida en el acto administrativo de fecha 18 de junio de 2015, conforme al cual se declaró la procedencia de mi destitución, sin haberse explanado los motivos por los cuales era conducente la aplicación de la sanción disciplinaria más grave (…)”
Que, “la Administración incumplió con su deber de motivar y justificar su decisión, sino una grave vulneración al derecho y garantía de debido proceso, en su especificidad del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (artículo 49 de la Constitución), razón por la cual no se han podido conocer los hechos que han sido imputados, ni se ha permitido el cabal ejercicio del derecho a la defensa, tanto durante la formación del acto, así como a los fines de recurrir el acto administrativo, configurándose vicios de tal magnitud que deben necesariamente conducir a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo sancionatorio que hubiere acordado mi destitución como funcionario policial”
Que, “se observa la inobservancia de este deber de motivación cuando de una revisión del expediente no se aprecian las razones de la Administración para entender configurado la causal de destitución alegada, pues sólo se atienen a la interpretación atribuida a un hecho por el funcionario Supervisor Jefe (CPEL) Marco Torrealba, sin atender a las pruebas que fueron incorporadas al procedimiento y que mantiene en su poder la propia Administración, como el Libro de Novedades llevado por el Centro de Coordinación Policial de Crespo, donde consta el permiso solicitado y la autorización otorgada. Sin apreciar tampoco mi record de conducta, indicativa que no había sido objeto con anterioridad, de amonestación o sanción alguna de tipo disciplinario, ni mucho menos dar valoración alguna al testimonio rendido por los testigos promovidos y evacuados efectivamente, todo Io cual afecta la legalidad del acto administrativo recurrido y debería conducir a la declaratoria de su nulidad.”
Que, “(…) denuncia la vulneración del principio y garantía constitucional del a presunción de inocencia habida cuenta que la Administración desde el principio instruyó un procedimiento con la finalidad de justificar la destitución del funcionario, prejuzgando desde el principio y señalando que el funcionario se encontraba incurso en causal de destitución sin darle oportunidad de ejercer cabalmente su derecho la defensa.” (Resaltado de la cita).
Argumenta que, “(…) en el caso bajo análisis, la investigación giró su curso en torno a Io señalado en su exposición por el funcionario jefe Marco Torrealba, de los hechos ocurridos el día 2/1/2015, quien desde un principio prejuzgó mi conducta como abandono del trabajo sin justificación ni autorización alguna y que la misma era configurativa de causal de destitución, sin que dicho o prueba alguna pudiere cambiar el curso o la dirección de esa consideración, apreciación que fue tomada en cuenta tanto por la Oficina de asesoría legal de la Policía como por el Consejo Disciplinario y de manera concluyente fuere asumida como tal al momento de emitir la decisión respectiva.”
Que, “(…) la Administración incurrió en primer término en el vicio de falso supuesto de hecho habida cuenta que nunca me formuló cargos donde me especificara las faltas cometidas, ni mucho menos acreditó con actividad oficiosa probatoria la incursión en hecho sancionable alguno que condujera a la aplicación de tan grave sanción, pues sencillamente partió de la interpretación dada a un hecho por parte del Funcionario Superior Jefe Marco Torrealba, para entender que la conducta asumida el día 2/1/2015, era configurativa de abandono del trabajo sin causa justificada y sin autorización previa alguna, y que tal conducta implicaba que mi conducta se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 3 y 7 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y deberán conducir a mi destitución, sin señalar, ni mucho menos comprobar, en cual conducta en específico había incidido de las descritas en el artículo referido recurrentemente, como para ver comprometida mi responsabilidad.”
Que, “Como se observa de la trascripción del dispositivo legal, aparece que las causales de destitución invocadas por la Administración refieren a la descripción de una serie de conductas, sin señalarse en modo alguna en cuál de ellas específicamente incurrí o como fueron configuradas cada una de ellas, o al menos en qué consistió o cual actitud asumida ese día para abordar la situación plateada caracterizó una desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función Policial, Io que dejó vacía de contenido a la decisión declarativa de destitución e hizo entender que la Administración aplicó falsamente la norma invocada como fundamento del acto sancionatorio.”
Que, “(…) la Administración me violentó importantes derechos y garantías constitucionales, además de ir en contra de los fines perseguidos por la institución, dejando de aplicar el principio de la proporcionalidad, y ocasionándome graves daños a la esfera subjetiva de mis derechos, alejándome con ello del ejercicio de la profesión de funcionario policial que he escogido para mi desempeño laboral, Io que debe conducir a la declaratoria de nulidad de la providencia recurrida.”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Como primera causal de inadmisibilidad, oponemos la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida, ya que en efecto es posible constatar, según las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario instruido, que el supuesto despido que se denuncia ocurrió en fecha 18 de junio de 2015, el cual según acta de notificación fue notificado en fecha 20/06/2015 y no es sino en fecha 21 de septiembre de 2015 cuando se ha interpuesto la formal querella contencioso funcionarial que aquí nos ocupa, pretendiendo la nulidad absoluta del acto por medio del cual se destituye al ciudadano JOHAN MONTES, por presuntamente estar incurso en causales de destitución y quedar demostrada su responsabilidad ante los hechos investigados.”
En relación a la violación DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, señala que, “N[IEGAN], RECHAZA[N] Y CONTRAD[ICEN], tal afirmación, que resulta a todas luces infundadas, puesto que la Administración a Io largo del procedimiento administrativo instaurado ha respetado y seguido todas las fases del mismo, permitiendo al funcionario investigado la oportunidad para esbozar sus descargos, promover y evacuar las pruebas que considerare convenientes, y puso al conocimiento del funcionario, los recursos que podía ejercer.”
En relación a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, señala que, “N[IEGAN], RECHAZA[N] Y CONTRAD[ICEN] tal afirmación cuyo fundamento es, en los términos del escrito de demanda, la trascripción íntegra del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en primer lugar, porque de las actas del Procedimiento Administrativo disciplinario de observa que el funcionario no solo tuvo la oportunidad procesal para Promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes sino que además ejerció su derecho de promover pruebas1, promoviendo documentales que fueron debidamente recibidas y agregadas conforme a autos que cursan al folio 38 del expediente administrativo disciplinario instruido al 46; y en segundo lugar, puesto que no se especifica el supuesto de hecho wgenerador de la presunta violación”
En relación al, “(…) PRESUNTO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO” –indica que - N[IEGAN], RECHAZA[N] Y CONTRAD[ICEN] tal afirmación puesto que la Administración simplemente se limitó en decidir sobre hechos que fueron debidamente constatados de las actas levantadas, testimoniales y documentales recabadas (Libro de novedades), que en efecto el ciudadano JOHAN MONTES, incurrió en responsabilidad administrativa por Io que forzosamente se tuvo que aplicar la consecuencia jurídica de la Destitución del Funcionario, quien demostró una actitud negligente frente a la situación planteada, de manera tal que, la Administración no erró en la apreciación de los hechos que motivaron el Procedimiento Administrativo.”
Que, “N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] Io alegado por el querellante con respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia”
Que, “(…) quedó demostrado que la Administración determinó mediante las pruebas idóneas y relevantes llevadas durante el proceso dentro del expediente administrativo N° CPEL-OCAP-O41-15, la responsabilidad administrativa del funcionario investigado Oficial (CPEL) JOHAN PASTOR MONTES.” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) el acciónate de autos al delatar que se afectó el principio de proporcionalidad o razonabilidad, es porque considera desproporcionada la sanción de destitución, Io cual se traduce en que existe un reconocimiento de la certeza del hecho irregular que se le acreditó en el procedimiento sancionatorio”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Yohan Pastor Montes Montes, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución N° CPEL-OCAP-041-15 de fecha 18 de junio de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Johan Pastor Montes Montes, titular de la cédula de identidad número 22.272.914, debidamente asistido en este acto por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-041-15 de fecha 18 de junio de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver como punto previo, lo alegado por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto a su decir, en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el acto administrativo objeto de la presente querella, fue notificado, al ciudadano Johan Pastor Montes Montes, a su decir, en fecha 20 de junio de 2015, y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por lo que debe ser declarada inadmisible, por haber operado dicha institución procesal.-
Al respecto, señala la parte querellante en su escrito libelar, que el referido acto administrativo le fue notificado en fecha 26 de junio de 2015, por lo que lo pretendido no se encuentra caduco.-
Así, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Énfasis de este Tribunal).
Del contenido normativo antes citado, se desprende que el funcionario que considere lesionado sus derechos subjetivos, legítimos y directos por la actividad administrativa puede accionar judicialmente en un lapso de tres (3) meses a partir del día que se originó el hecho lesivo o a partir de la fecha en la cual el mismo fue notificado del acto que considera dañoso.
El lapso de caducidad es de carácter perentorio, lo cual significa que no admite interrupción ni suspensión, ya que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y en consecuencia, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De modo que, por disposición legal esta figura jurídica es una condición para inadmitir los recursos que se interpongan con posterioridad a su vencimiento y por ello el Tribunal de la causa, puede verificar dicha causal en cualquier estado y grado del proceso.
Desde esta perspectiva, la finalidad de la institución bajo análisis, es establecer previamente el tiempo en el cual un derecho puede ejercitarse útilmente, es por ello que la caducidad prescinde de razones subjetivas para eximir del cumplimiento del lapso legal establecido para intentar la acción y atiende en cambio al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción para verificarla.
Así se tiene que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, en virtud de lo cual no es potestativo de los Órganos Jurisdiccionales desaplicarla o de las partes relajarla, pues dentro del proceso judicial constituye una herramienta fundamental para otorgar a los justiciables seguridad jurídica, admitir lo contrario implicaría limitar el derecho de las partes de acceso a la justicia, de esperar decisiones ajustadas a derecho y por el contrario, producir actuaciones arbitrarias y anárquicas por parte de los Órganos llamados al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A este respecto, entonces se concluye que para verificar la caducidad de la acción se debe tener en cuenta el hecho que causó la interposición del recurso y la oportunidad en la cual se originó el mismo; de tal modo que objetivamente se cumplan con los dos (2) supuestos normativos de corroboración de la caducidad.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo escrutinio, si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte querellada alegó en su escrito de contestación que la fecha en la cual, el querellante, fue notificado de la destitución del cargo que desempeñaba para el Cuerpo de Policía del estado Lara fue en fecha 20 de junio de 2015, contrario a lo señalado por la parte querellante que señaló que el referido acto fue notificado el 26 de junio de 2015, este Tribunal al constatar el expediente administrativo relacionado con la presente causa y consignado en fecha 10 de agosto de 2016, observa que riela inserto al folio 87, copia del escrito de notificación de notificación donde puede observarse en la parte inferior derecha, el nombre, apellido y firma del ciudadano Johan Montes, y en el espacio para colocar el lugar y fecha de notificación se logra leer que indica “Barquisimeto 26.06.15”, lo cual para este Juzgado es señal de que la referida notificación fue realizada en fecha 26 de junio de 2015, y siendo que el presente recurso de contenido patrimonial fue consignado en fecha 21 de septiembre de 2016, el mismo fue realizado dentro del lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 11/06/2015, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 3 y 7 del estatuto de la función policía, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Así se declara.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 21 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 30 de marzo de 2015 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina en fecha 27 de Enero del 2015, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-OCAP-041-15, Quien para fecha 02/05/2015 se encontraba de servicio en el ambulatorio del Eneal, a las 19:40 hrs. Informa de manera telefónica al Sup/Jefe Marcos Torrealba que requería trasladarse hasta su residencia ya que su esposa se encontraba en mal estado de salud, y que luego regresaría a su servicio y a las 21:10 hrs. Es reportado por ausentarse a su servicio sin ninguna autorización ya que fue encontrado por los componentes de la VP-1176 en la parte interna de la Licorería de Nombre La Perla Dorada, la cual fue cerrada por el incumplimiento de la gaceta oficial N° 40.565, el mismo funcionario se encontraba vestido de civil, con su arma de reglamento. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 18 de junio de 2015 (folio 87 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 11/06/2015, de Destitución del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 03 y 07 de la ley del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 03, y 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 49-15, de fecha 11 de junio de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 82 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial (CPEL) Johan Pastor Montesa Montes […]. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numerales 03, y 07 (…)
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
De igual forma, se observa en el escrito de descargo de fecha 15 de abril de 2015 y que riela al folio 30 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que “Según reporte del SUPERVISOR/FEFE (CPEL) MARCOS TORREALBA supervisor general de los servicios del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO CRESPO, a las 21:10 hrs. Fue reportado el OFICIAL (CPEL) JOHAN PASTOR MONTES MONTES debido a que el mismo se ausentó de su servicio en el ambulatorio del ENEAL, sin ninguna autorización, ya que se encontraba en el sector menca de Leoni vía Duaca eneal, específicamente en la licorería perla dorada […] donde el OFICIAL (CPEL) JOHAN PASTOR MONTES MONTES se encontraba de civil y portando su arma de reglamento y al momento de solicitarle el motivo de su presencia en el local emitió una respuesta incoherente (…)”
En el caso en concreto el funcionario indica que, “(…) Se encuentra en el folio 12 de esta investigación las copias del libro de novedad folio número (245) donde mi persona mantuvo una entrevista vía telefónica con la OFICIAL (CPEL) BRISNAY RODRÍGUEZ”.
En base a los señalamientos anteriores, observa esta Juzgadora que al folio 13 de la pieza de antecedentes administrativos, riela copia del referido folio 245 del libro de novedades indicado por el querellante, del cual se extrae lo siguiente:
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó el referido procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3, y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” e “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, invocada para la destitución del hoy querellante, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de labores en el Ambulatorio El Eneal cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela a los folios 84 al 86 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Johan Pastor Montes Montes, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 3 y 7de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial y abandono del lugar de trabajo, pues si bien se observa que solicitó permiso para acudir a su residencia aludiendo una emergencia familiar, la cual quedó demostrado que no acudió, se ausentó de su sitio de trabajo encontrándose en un lugar distinto, sin uniforme y con el arma del reglamento.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Johan Pastor Montes Montes incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.



Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 3 y 7, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-041-15 de fecha 18 de junio de 2015, incoado por el Johan Pastor Montes Montes, titular de la cédula de identidad número 22.272.914, debidamente asistido en este acto por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Johan Pastor Montes Montes, titular de la cédula de identidad número 22.272.914, debidamente asistido en este acto por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-041-15 de fecha 18 de junio de 2015.
Notifíquese al ciudadano al Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria