REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2015-000379
En fecha 18 de diciembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano JENKYNS GERANGEL GONZÁLEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. v- 6.980.411, asistido por la abogada Elsy María Yafrate Balladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.583, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de julio de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 24 de febrero de 2016.
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió de la abogada María Victoria Burgos, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, según copia simple de poder anexo, el siguiente documento: Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, y consignó antecedentes administrativos en la presente querella funcionarial, constante de (16) folios, copia de poder en (02) folios y anexo en (253) folios.-
En fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia que fecha 20 de julio de 2016, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación, la abogada María Victoria Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.047, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en consecuencia se fija el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de junio de 2016, se acordó abrir una (1) pieza separada, que contendrá exclusivamente antecedentes administrativos en la presente querella funcionarial, constante de (16) folios, copia de poder en (02) folios y anexo en (253) folios.-
En fecha 20 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 28 de julio de 2016, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 2 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, no encontrándose presente ambas partes, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 9 de agosto de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 01 de octubre de 2015, en horas de la mañana mediante oficio S/N suscrito por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado Jefe (CPEL) Lcdo. Luís Alberto Rodríguez Arauguren, contentivo de siete (7) folios; fui a [su] juicio y humilde deducción, injustamente DESTITUIDO, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por unos hechos que de yo ser responsable directo, jur[a] por [su] honor de hombre honesto y probo, no habría ocurrido a esta instancia jurisdiccional. Pero, como est[á] seguro de no ser responsable ni civil, penal, disciplinaria y administrativamente del los hechos por los cuales [le] formuló cargo la administración; es por lo que hoy ocurr[e] a esta instancia a exigir justicia; para lo cual demand[a] la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo, por cuanto violan los principios generales del derecho al ser manifiestamente infundados e ilógicos y desproporcionados al encuadrar los hechos dentro del derecho. La nulidad absoluta del Acto Administrativo, así como la reincorporación al Cuerpo de Policía con el mismo Rango de SUPERVISOR JEFE que ostentaba. El pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta [su] efectiva reincorporación, a si como exijo el pago de la segunda parte de [sus] aguinaldos y los demás beneficios como cesta ticket entre otros.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día miércoles 07 de mayo de 2014, mediante oficio N° 704-14 el cual riela en el folio cinco (5) del expediente administrativo CPEL-OCAP-243-14, El ciudadano Supervisor Agregado (CPEL) Abg. Oswual Suárez, para la fecha Jefe de Bienes Muebles del Centro de Coordinación Policial Palavecino, remite al Departamento de Bienes Muebles del Comando General de Policía; documentos que guardan relación con novedad ocurrida el domingo 9 de febrero de 2014” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día martes 11 de febrero de 2014, presentó informe el Supervisor Agregado (CPEL) Lcdo. Douglas Miguel Camejo, quien para la fecha 10 de febrero 2014, cumplía funciones de Jefe de la Estación Policial Alma Riera, quien manifiesta que en fecha 09/02/2014, a eso de las 06:30 horas de la tarde recibió llamada telefónica del Oficial Jefe (CPEL) Jorge Luís Castro, jefe de los servicios de la Estación Policial José Gregorio Bastidas, quien le informó que le había realizado una inspección a las unidades policiales accidentadas depositadas en esa Estación Policial, donde observó marcas de manos llenas de grasa, donde en la primera unidad encontró en la parte interna del capot una bomba de frenos desarmada fuera de su base. Además, que las otras unidades se encontraban abiertas donde verificó y encontró una computadora, cinco inyectores, una flauta de cuerpo de inyectores, dos envases de agua, cinco alfombras de plástico, una bomba de frenos con su recipiente, una copa, un filtro, dos mangueras, dos barras de plástico, una pieza de cuerpo de inyectores desarmada, colectando todo y colocándolo en el parque de armas.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Entre los folios 66 y 67 del expediente administrativo CPEL-OCAP-243-14, riela copia de la entrevista que le hicieron en la OCAP, el día viernes 21/noviembre/2014, al Oficial Jefe (CPEL) Jorge Luís Castro Enríquez, en la cual asevera que ese día domingo 9 de febrero de 2014, a eso de las 05:30 de la tarde se dispuso a fumarse un cigarrillo en la parte trasera de la Estación Policial donde se encuentras estacionadas las Unidades policiales inoperativas, cuando de repente se da cuenta que hay marcas de manos con grasa en la unidad VP-1044, las demás unidades estaban abiertas y algunos repuestos sueltos en su interior.” (Negrillas de la cita).
Que, “Con este compendio de informes y entrevistas la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), inició la “Averiguación Administrativa” la pongo entre comillas ya que se éstas no se realizó ninguna otra diligencia que arrojara la certeza de lo que en realidad paso con la supuesta sustracción de las piezas de la unidades policiales VP-313, VP-1038, VP-1040 y VP- 1044; y bajo estos mismos elementos y “supuestos” la OCAP, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, procedió a iniciar un procedimiento administrativo de destitución contra el Oficial Jefe (CPEL) Jorge Luís Castro Enrique titular de la cédula de identidad N° V- 17.506.783, fundamentado en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función.” (Resaltado de la cita).
Que, “(…) el día lunes 04 de mayo de 2015, mediante oficio N° 095-15 del expediente administrativo CPEL-OCAP-243-14, El ciudadano comisionado Jefe (CPEL) Abg. Evaristo M. Aranguren Silva, para la fecha Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando ya se había vencido el lapso de diez (10) días hábiles para que esa oficina asesora emitiera su opinión sobre el expediente CPEL-OCAP-243-14, pues habiendo esta oficina asesora recibo el expediente el día viernes 10 de abril de 2015, su opinión debió ser enviada a la dirección general el día viernes 24 de de mayo de 2015.” (Resaltado de la cita).
Argumenta que, “PRIMERO: El día domingo 9 de febrero de 2014, consta suficientemente en autos que yo, Jenkyns Gerángel González Pina, titular de la cédula de identidad N° V- 6.980.411, le entregue servicio como Jefe de Área de la Estación Policial José Gregorio Bastidas, al Oficial Jefe (CPEL) Jorge Luís Castro Enrique. Como ya dije eso se observa y riela en los folios 81, 82 y 83 del Expediente Administrativo CPEL-OCAP-243-14 instruido por la OCAP” (Resaltado de la cita).
Que, “En cuanto a la novedad de la supuesta sustracción de las piezas de las unidades policiales VP-313, VP-1038, VP-1040 y VP-1044, está registrada a las 18:35 horas, es decir a las 06:35 de la tarde noche de ese día domingo 9/2/14; mi pregunta es: ¿Cómo es qué ninguno de los funcionarios policiales que se encontraban en la Estación Policial José Gregorio Bastidas de ese día domingo 9 de febrero de 2014, pudo darse cuenta de esta situación durante todo día? ¿Qué hicieron durante el día, que no se dieron cuenta lo que pasó con esas unidades policiales? Lo cierto es que durante las doce horas de ese domingo 9 de febrero 2014, muchas cosas pudieron haber pasado, pero de lo que si estoy completamente seguro es que no soy yo el responsable en absoluto de lo que haya sucedido en esas 12 horas; pues, consta en autos, que entregué mi servicio de Jefe de Área sin novedad el día domingo 9 de febrero de 2014 a las 08:00 horas de la mañana.”
Que, “(…) queda claro que la administración y la OCAP, fue negligente al efectuar esta investigación; pues desde el primer momento de vio claro que el hecho ocurrido el día domingo 9 de febrero de 2014, en el área del estacionamiento de la Estación Policial José Gregorio Bastidas, en donde se encuentran estacionadas las unidades inoperativas VP-1038, 313, 1040 y 1044, se trató además de las faltas administrativas y disciplinarias de que se hubieren podido generar, de un HURTO GENÉRICO, penado y sancionado en el Título X de los delitos Contra la Propiedad Capítulo I Del hurto Artículo 451 que establece “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años ” código penal.” (Resaltado de la cita).
Que, “(…)si como se dijo en las unidades habían marcas de manos engrasadas, los más obvio es que también hubieran HUELLAS DAPTILARES, para ello, se hubiera movilizado la OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES ORDEP), que tiene la competencia para intervenir en caso de delitos contra la institución, o en su defecto haber colocado la denuncia en el CICPC y poner a los funcionarios a la orden del Ministerio Público para la respectiva averiguación, con este proceder se hubiera ahorrado la OCAP, la molestia de hacer una investigación incompleta y hueca que la llevó a establecer valoraciones por meras suposiciones donde uno de los perjudicados resulté ser yo. Me pregunto a esta altura cuando veo todo claro: ¿Estuvo la administración de verdad interesada, en saber quien sustrajo las piezas de las unidades, o pagaron con los conejillos de india?.”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el hecho que para el día 10/02/2014, a las ll:40 am aproximadamente, el funcionario policial agregado (PEL) WILMER COLMENARES, informa al Jefe de Transporte del Centro de Coordinación Es el hecho que para el día 10/02/2014, a las ll:40 am aproximadamente, el funcionario policial agregado (PEL) WILMER COLMENARES, informa al Jefe de Transporte del Centro de Coordinación Policial Palavecino, de la novedad con las unidades accidentadas que se encuentran en el patio trasero de la estación policial José Gregorio Bastidas, siendo que el Domingo 09/02/2014 día Domingo el Jefe de los servicios de guardia encontró las unidades radio patrullas accidentadas con las puertas abiertas sin seguro en la mismas y con manchas de grasa, al revisarlas encontró en una de las unidades varios repuestos o accesorios de la parte del motor adentro de la patrulla debajo de los asientos, por Io que le informó al supervisor Camejo para que buscara las llaves de las unidades para realizarle una inspección ocular (…)”
Que de la inspección realizada constató, “1.- VP-313 NISSAM FRONTIER en la parte de adentro de la camioneta le habían cortado un ramal de cable y la goma de la palanca de velocidad, 2.-VP-1038 CHEVROLET COLORADO, se observó que le quitaron el envase de agua del radiador del motor, la flauta de los inyectores, la computadora del sistema, gas natural del motor y una manguera del aire acondicionado. 3.-VP-1040 CHEVROLET COLORADO, le quitaron el envase del agua del radiador del motor, la computadora del encendido del motor, la computadora de la caja de velocidades y la computadora del sistema de gas natural del motor. 4.-VP-1043 CHEVROLET COLORADO, le quitaron el envase del radiador de agua de motor, la computadora del encendido del motor, la computadora de la caja de velocidades y la computadora del sistema de gas natural del motor.”
Que, “(…) el funcionario hoy día querellante JENKYS GONZÁLES se encuentra involucrado en dichos acontecimientos por ser supervisor en esa oportunidad tal como consta en orden del día N° 041-14 de fecha 10/02/2014, que riela al folio 36 del expediente administrativo, Io cual es importante resaltar por cuanto el ex funcionario no cumplió con sus responsabilidades ya pautadas. A tales efectos se consignará en esta oportunidad los antecedentes administrativos, constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios.”
Que, “se considera se derivan los motivos por el cual se destituye del cargo al ciudadano JENKYS GONZÁLES como Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Lara.”
Que, “En fecha 29/05/2015 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial OFICIAL (CPEL), GONZÁLEZ JENKYNS GERANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.980411, (parte querellante en el presente asunto), suscrito por el Supervisor Jefe (CPEL) LCDO. José Luis Lozada López, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). Así mismo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el N° CPEL-OCAP-243-14 (ver folio 179 del expediente administrativo).”
Que, “(…) la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”
Que, “(…) n[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] Io expuesto por el demandante, respecto de la inmotivación que atribuye al auto de reposición, por cuanto se evidencia del mismo la fundamentación jurídica que sustenta dicho auto, toda vez que en aras de garantizar el Derecho a la defensa y ia transparencia en los actos administrativos que dicta la normativa Legal vigente conforme Io dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la leyes que rigen sobre funciones policiales así como de la función pública. (Ver folio 178 del expediente administrativo)”
Que, ““(…) n[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] Io expuesto por el demandante por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo el estricto cumplimiento de los lapsos procesales de conformidad con las leyes que rigen la materia. A efecto de demostrar Io anterior, se consignará en esta oportunidad los antecedentes administrativos, constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios, con el objeto de probar el cumplimiento del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, y el principio de legalidad procedimental, observando Io previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la determinación de los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción de destitución.”
Que, “(…) en contraposición al mencionado argumento esta representación manifiesta que si bien, ocurrió la reposición de la causa como consecuencia de la potestad que tiene la administración pública, en este caso siendo competencia de la Oficina de Control de Actuación Policial, el dictar este tipo de decisiones, resulta procedente y ajustada a derecho, tal como se evidencia de Auto de reposición que riela al folio 179 del expediente administrativo. Por Io cual, mal pudiera invocarse la extemporaneidad de los actos que siguen el auto de reposición, pues se corresponden y cumplen con los requisitos de Ley; siendo que el referido auto indica que ordena la reposición de la causa a la oportunidad procesal que establece el numeral Io del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en aras de garantizar el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que, “Finalmente cabe destacar que, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece el procedimiento a seguir en la instrucción de todo procedimiento disciplinario de destitución, especificando paso a paso el procedimiento y las dependencias competentes en cada fase del Proceso; así se tiene que, la apertura, instrucción, y sustanciación de la investigación corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la recomendación, corresponderá al Consejo Disciplinario, la decisión administrativa al Director del Cuerpo Policial respectivo. Por Io que N[IEGAN], RECHAZA[N] Y CONTRAD[ICEN] Io esgrimido por este en su escrito de demanda.”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Jenkys Gerangel Gonzales Piña, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución N° CPEL-OCAP-243-14 de fecha 31 de agosto de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jenkyns Gerangel González Piña, titular de la cédula de identidad Nro. v- 6.980.411, asistido por la abogada Elsy María Yafrate Balladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.583, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-243-14 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, Adujo la parte actora que “(…) el debido proceso comprende ese derecho de presunción de inocencia, siendo una garantía de rango Constitucional (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido “(…) que a la fecha que se hace la recomendación de reponer el caso, el lapso de diez (10) días habían vencido desde hacían diez (10) días continuos; por lo tanto, todo lo que se haya hecho después de de del (sic) viernes 24 de abril de 2015, por recomendación de la Asesoría Jurídica, salvo que beneficie a los administrados, está viciado de nulidad absoluta (…)”.
Plantea el querellante en su escrito libelar que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra viciado en virtud de haber vulnerado el lapso para decidir el procedimiento establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, vulneró el debido proceso, su derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia.
Ahora bien, en torno a esta denuncia, es imprescindible para este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa con relación a la preclusividad de las actuaciones en los procedimientos administrativos en paralelo con las de los procesos judiciales:
“[…] Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso […]”. [Vid. sentencia número 02673, de la Sala Político Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía. Resaltado de esta Corte].
El criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, refleja que los lapsos fijados en los procedimientos administrativos resultan ligeramente informales, por cuanto la instrucción del expediente tiene por objeto inquirir la realidad fáctica del caso en concreto, con aquellos elementos de hecho que aporte tanto la Administración como los interesados, que fusionados constituirán los engranajes que articularán la decisión final. Es decir, existe cierta flexibilidad para que las partes dentro del iter procedimental formulen los argumentos que a bien tengan, promueva y evacuen pruebas, sin que la demora o retardo en cada fase, constituya una nulidad del procedimiento. [Vid. Sentencia número 2009-1445 de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de esta Corte. Caso: Pedro González Zerpa Vs el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura].
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. [Vid. Sentencia número 120 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.].
Por otra parte, la Sala Político Administrativa decidió un caso conforme al cual la Contraloría General de la República tomó con retardo una decisión y estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto esta Sala reitera su criterio (Vid. sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.
El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem […]”. [Vid. Sala Político Administrativo, sentencia número 00781, de fecha 03 de junio del 2009, caso: José Ángel Ferreira García contra la Contraloría General de la República. Resaltado de esta Corte].
Por otro lado el supra descrito criterio jurisprudencial, expresa que el retardo de la Administración al producir decisiones no genera en principio la declaratoria de nulidad del procedimiento, máxime si se verifica que el interesado en todo momento tuvo disponibilidad para ejercer y proponer su defensa, y si por otra parte se evidenció que el procedimiento mantuvo un irrestricto respeto por parte de la Administración del derecho a la defensa y el debido proceso. En todo caso, si se verifica un retardo en la emisión de la decisión, ello pudiere acarrear la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión.
En tal sentido, visto que en el procedimiento administrativo disciplinario se cumplieron con cada una de las fases y etapas, informándole y notificándole a la querellante de cada uno de los lapsos con los cuales disponía para ejercer su defensa, es por lo que debe concluir este Juzgado que el retardo alegado por el ciudadano Jenkyns Gerangel González Piña, no hace extemporáneo el dictamen y mucho menos genera un irreparable incumplimiento de los lapsos establecidos, razón por la cual se desestima dicho alegato pues no hace nulo o anulable el procedimiento, por cuanto se le respetó al ciudadano Jenkyns Gerangel González, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación que dieron origen a la reposición, es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el auto de reposición señala textualmente señala:
(…Omissis…)
En aras de garantizar el derecho a la defensa y la transparencia en los actos que dicta la normativa legal vigente conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las normas que rigen o versan sobre las funciones policiales entre ellas la Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: Articulos 55, 64, 80. De igual manera la Ley del Estatuto De la Función Policial la cual señala las competencias de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales en el Articulo 77 (…)”.
(…Omissis…)
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos ele supervisión y el desempeño de los funcionarlos y funcionarías policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley
De la normativa transcrita se evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial como competencia exclusiva aperturar las Averiguaciones Administrativas conforme Io estipula el Articulo 101 de le Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 89 de la ley de la Función Pública.
Al respecto, señala el artículo 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, Io siguiente:
“La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”, La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella"' "La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”. (Subrayado y negrillas nuestro)
Por Io antes expuesto, siendo competencia de la Oficina de Control de Actuación Policial, el dictar este tipo de decisiones, Io procedente y ajustado a derecho es declarar a NULIDAD ABSOLUTA del AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN y de los actos posteriores a este y por ende, con excepción de la Medida Cautelar Administrativa que le fue impuesta por esta Oficina, se ordena LA REPOSICION hasta la oportunidad procesal que establece el N° 1 de Articulo 89 de la Ley Estatuto de de la Función Pública, todo de garantizar el ejercicios de los derechos establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de la cita).
En efecto, el acto administrativo fundamento su decisión fundamentada en la obligación de resguardar y cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara


Tampoco observa este Órgano Jurisdiccional que exista violación al derecho a la defensa o al debido proceso por haber sido destituido (el querellante) de su cargo sobre la base de una presunta negligencia por parte de la administración, pues a decir del querellante “(…) la administración y la OCAP, fue negligente al efectuar esta investigación; pues desde el primer momento se vio claro que el hecho ocurrido el día domingo 9 de febrero de 2014, en el área del estacionamiento de la Estación Policial José Gregorio Bastidas […] se trató además de las faltas administrativas y disciplinarias de que se hubieren podido generar, de un HURTO GENERICO, penado y sancionado en el Título X de los delitos Contra la Propiedad Capítulo I Del hurto Artículo 451 que establece “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años ” código penal.
En ese sentido la parte querellante señaló que: “(…) se hubiera movilizado la OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES (ORDEP), que tiene la competencia para intervenir en caso de delitos contra la institución, o en su defecto haber colocado la denuncia en el CICPC y poner a los funcionarios a la orden del Ministerio Público para la respectiva averiguación, con este proceder se hubiera ahorrado la OCAP, la molestia de hacer una investigación incompleta y hueca que la llevó a establecer valoraciones por meras suposiciones donde uno de los perjudicados resulté ser yo. Me pregunto a esta altura cuando veo todo claro: ¿Estuvo la administración de verdad interesada, en saber quien sustrajo las piezas de las unidades, o pagaron con los conejillos de india?
Ante tales planteamientos, la representación judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación, que la naturaleza de la sanción de destitución impuesta al actor, fue producto del quebrantamiento de normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la comisión de algún delito tipificado en el Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal señala que la situación de hecho que condujo a la sanción disciplinaria aplicada al ciudadano Alejandro Eligio Colina Sánchez, se ajustó perfectamente a las disposiciones legales previstas en la en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, cabe acotar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 02455 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2006, la cual señaló lo siguiente:
“Con relación a este alegato, debe reiterarse el criterio sostenido en numerosas decisiones de la referida Sala, conforme al cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración”.
En efecto, en sentencia Nº 469 de fecha 2 de marzo de 2000 (ratificada, entre otras, por la Nº 431, de fecha 22 de febrero de 2006), la Sala asentó lo siguiente:
‘...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’.
De lo anterior se infiere, que un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria administrativa y a la vez encuadrar en un tipo penal. Sin embargo la determinación de ambas responde a Órganos y procedimientos diferentes, no encontrándose una supeditada a la otra, de allí que las sanciones de carácter disciplinario que adoptó la administración, no dependen de la calificación jurídica como delito o falta que pudo otorgarle la jurisdicción penal. Y así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numeral 3, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numerales 8, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-243-14 de fecha 31 de agosto de 2015, incoado por el ciudadano Jenkyns Gerangel González Piña, titular de la cédula de identidad Nro. v- 6.980.411, asistido por la abogada Elsy María Yafrate Balladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.583, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JENKYNS GERANGEL GONZÁLEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. v- 6.980.411, asistido por la abogada Elsy María Yafrate Balladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.583, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-243-14 de fecha 31 de agosto de 2015.
Notifíquese al ciudadano al Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Yinarly Jaime Rivas