REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206 y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 083/2016.
ASUNTO Nº KP02-U-2008-000018.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2016 (folio 2.060) los abogados Karla Prado Santos y Víctor Trinidad Amaya, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.140.905 y 127.495, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Iribarren del estado Lara según poder cursante en autos, solicitaron fuesen consignadas “…las resultas de la comisión enviada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del tiempo transcurrido” y la Jueza Provisoria que decide, a los efectos de pronunciarse se abocó al conocimiento de la causa el 09 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 2.064).
Ahora bien, constata esta juzgadora que a la comisión a la que se refieren los diligenciantes es a la remitida con oficio Nro. 290/2015 de fecha 15 de mayo de 2015, incluyendo boleta de notificación a la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. (folios 2055 al 2.057). Comisión emitida con base en el auto de fecha 15 de mayo de 2015 (folio 2.054) mediante el cual el Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva No. 043 dictada por este Tribunal el 19 de diciembre de 2012 (folios 1.942 al 1.970).
Asimismo, el señalado auto fue dictado con base en la diligencia presentada por la representación fiscal del Municipio Iribarren en fecha 14 de mayo de 2015 (folio 2.053) en la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, toda vez que el 17 de marzo de 2015 (folio 2.052) el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia definitiva No. 043/2015 de fecha 19 de diciembre de 2012, emitida por el Tribunal vista la diligencia de la representación fiscal del Municipio Iribarren de fecha 13 de marzo de 2015 (folio 2.051) y quienes habían indicado que debido a no haberse ejercido el respectivo recurso, el Tribunal se pronunciará sobre la firmeza de la señalada sentencia .
En tal sentido, el 19 de diciembre de 2012 (folios 1.942 al 1.970, ambos inclusive) este Juzgado Superior mediante sentencia No. 043 declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y en consecuencia ratificó la Resolución No. 116F-2007 de fecha 21 de diciembre de 2007, notificada el 27 de diciembre de 2007, que le fue emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y se exoneró del pago de las costas procesales “…por ser una empresa del estado venezolano” (folio 1.970).
Ahora bien, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la aplicación de las prerrogativas procesales a las empresas del Estado, como lo es la recurrente y así tenemos que en la sentencia No. 1.356 de fecha 16 de octubre de 2013, indicó lo siguiente:
“(…) En atención a lo expuesto, se observa que esta Sala en sentencia n.° 334/2012, con ocasión a un proceso laboral contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (Cavim), realizó una serie de consideraciones sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas del Estado con fundamento en los intereses fundamentales que desempeña dicha compañía. Al efecto, se dispuso que: (…)
“(…) Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.
…omissis…
De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.
Así, como consecuencia de lo señalado, esta Sala observa que, tanto en la decisión dictada el 12 de noviembre de 2009 (vid. folios 111 al 114), por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, ante la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada CAVIM a la Audiencia Preliminar, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a dicha empresa al pago de la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 98.803,32), más las costas; como en la decisión dictada el 21 de junio de 2010 (vid. folios 237 al 248), por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, objeto de la presente solicitud de revisión, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, en ambos, no fueron debidamente atendidos los privilegios y las prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada CAVIM, específicamente los atinentes a la improcedencia de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, y la no condenatoria en costas, conforme al artículo 76 de la referida Ley, razón por la cual, ambas decisiones deben ser anuladas, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados”.
(…)
Así se aprecia, que para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de revisión constitucional -12 de marzo de 2012- esta Sala Constitucional había fijado un criterio con anterioridad a la fecha de emisión de la misma, sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de ésta, siendo en el primero de los supuestos la actividad de seguridad nacional y en el segundo la actividad petrolera.
En el presente caso, al igual que en los supuestos precitados –casos PDVSA y CAVIM- la actividad cementera ha sido reservada por el Estado Nacional en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo urbanístico y estructural de vías públicas, siendo regulada la actividad por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial n.° 5.886 Extraordinario, del 18 de junio de 2008, todo ello como consecuencia de una política estatal planificada la cual se inició mediante la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, contenida en el Decreto n.° 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.567 del 20 de noviembre de 2006.
En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, y la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, la crisis en la adquisición de viviendas y la ejecución de obras urbanas (Vgr. Hospitales públicos, entre otras), hicieron necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos y sociales del colectivo, por ende tal actividad al igual que en el caso de la empresa petrolera requieren de un grado de protección diferencial a otras empresas, en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad, como se expuso en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en el cual se estableció: “Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación del cemento en la República Bolivariana de Venezuela”.
No obstante, a pesar de la preexistencia de tal criterio con data previa a la fecha de la sentencia objeto de revisión constitucional, el referido análisis no fue acometido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin apreciar así la excepcionalidad opuesta por esta Sala desde el año 2007. Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal –contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso.
(…)
Por ende, esta Sala advierte que en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee el derecho a la tutela judicial efectiva y a las argumentaciones realizadas en el presente fallo, se procede a revisar de oficio la sentencia impugnada, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practique “(…) ex novo las notificaciones de Ley sobre las accionadas y proceda a celebrar la audiencia preliminar en resguardo a las garantía (sic) constitucional del debido proceso en el juicio que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, sigue el ciudadano NELSÓN ANTONIO OJEDA, en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM VENEZUELA, C.A. y FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A.”, en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al caso de autos, ya que a pesar de la falta de contestación de la demanda, ésta debe entenderse como contradicha. Por tal razón, se repone la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene las notificaciones de la partes, de manera de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, posteriormente, remita el expediente al Tribunal de Juicio competente para la continuación de la fase procesal consecutiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide…”
Al analizar la presente causa con base en el criterio jurisprudencial antes citado nos encontramos que para la fecha cuando se emite la sentencia definitiva y tal como lo expresa textualmente la referida decisión, la recurrente era ya una empresa del Estado Venezolano, lo que motivó a que no se le condenara en costas, pero ello también significa que goza de prerrogativas procesales, entre ellos la obligación de remitir a la Sala Política Administrativa en consulta obligatoria la sentencia definitiva emitida en la presente causa por cuanto de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 vigente ratione temporis, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República deberá ser consultada al Tribunal Superior competente”, que en el caso de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, es la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia definitiva emitida declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, que es una empresa del Estado Venezolano y se observa que aun cuando se admite en la sentencia que es una empresa estatal, se cometió el error de declararla firme y ordenar el cumplimiento voluntario.
Al percatarse esta juzgadora del mencionado error, considera que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil los jueces están obligados a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, la cual procederá cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Concatenando esa norma con lo establecido en el artículo 310 y 212 eiusdem respecto a que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales….” Y que “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…” En tal sentido aplicando las referidas normas tenemos que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, si el juez advierte que ha se ha incurrido en esa violación, está obligado a revocar la actuación lesiva y en el presente caso este Tribunal no tomó en consideración la existencia de una prerrogativa procesal a favor de la recurrente relativa a que cuando no se ejerce contra la sentencia definitiva dictada, el respectivo recurso de apelación, debe remitirse en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa.
Al haber declarado definitivamente firme la sentencia definitiva No. 043 dictada por este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012 por no haberse ejercido contra la misma el recurso de apelación aun cuando en la misma sentencia no se condenó en costas con base en que la recurrente era una empresa del estado Venezolano y en consecuencia tenía consulta obligatoria, por lo cual también es nulo el haber ordenado el cumplimiento voluntario de la sentencia emitida y aun cuando asimismo no hubo actuación por las partes que advirtiera a este tribunal que se estaba prescindiendo de un elemento esencial –la consulta obligatoria- que hacía improcedente la declaratoria de firmeza de la sentencia emitida y la subsecuente orden de dar cumplimiento voluntario al referido fallo proferido en esta causa, genera que esta juzgadora de oficio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revoque los autos de fechas 17 de marzo de 2015, 15 de mayo de 2015 y 28 de octubre de 2015 por cuanto mediante el primero se declaró definitivamente firme la sentencia definitiva No. 043 de fecha 19 de diciembre de 2012; el segundo porque a través del cual se ordenó a la recurrente, CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. diera cumplimiento voluntario a la referida sentencia definitiva, emitiéndose Despacho, Comisión y Boleta de Notificación, ordenando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que notificara a la referida empresa estatal y el auto de fecha 28-10-2015 donde se deja constancia que la comisión librada el 15-05-2015 fue debidamente enviada. En consecuencia se deja sin efecto alguno la boleta de notificación librada el 15/05/2015, la comisión y el oficio No. 290/2015 de fecha 15/05/2015 ya enviados y cursantes en autos, la cual fue previamente agregada en este expediente el día 23 de septiembre de 2016. Así se declara.
Con base en lo decidido, debe este Tribunal negar asimismo lo solicitado por la representación fiscal en diligencia de fecha 01 de agosto de 2016 por cuanto aun cuando llegasen las resultas de la comisión enviada para notificar el cumplimiento voluntario a la recurrente, mediante esta sentencia interlocutoria se ha declarado su nulidad. Así se declara
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Se REVOCAN los autos de fechas 17 de marzo de 2015, 15 de mayo de 2015 y 28 de octubre de 2015 y en consecuencia, se deja sin efecto alguno la boleta de notificación librada el 15/05/2015, la comisión y el oficio No. 290/2015 de fecha 15/05/2015 ya enviados y cursantes en autos; 2.- Se ordena remitir la presente causa a la Sala Política Administrativa en consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 vigente ratione temporis, hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, una vez conste en autos la última notificación ordenada y 3.- Se niega lo solicitado por los representantes fiscales del Municipio Iribarren del estado Lara mediante diligencia del 01 de agosto de 2016 toda vez que la comisión a que se hace referencia, fue anulada.
Publíquese, regístrese y notifíquese al CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, a la Procuraduría General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisora,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
















ASUNTO Nº KP02-U-2008-000018.
ICM/fm.