REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KJ11-P-2015-000016

Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 22-09-2016, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 12-12-2014, este Tribunal 11, acordó ORDEN DE APREHENSION al ciudadano CHARLY ENRIQUE HERNANDEZ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.254.724, venezolano, mayor de edad, , fecha de nacimiento: 10-12-91, edad 23 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: En Altos del Sol Amado, Urb., Altos del Sol Amado, casa S/N, a 3 cuadras de Tostada Full Full, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6187140 (hermano), y en esta misma fecha se ordenó dejar sin efecto la orden de captura del referido ciudadano de autos, toda vez que en fecha 22-09-2016, el referido ciudadano fue aprehendido en Maracaibo, por funcionarios adscritos a la GNBV, Destacamento Nº 111, Comando de Zona Nº 11, Tercera Compañía, quienes señalan en su acta de Investigación Policial que en fecha 04-07-2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en el punto de control móvil, en la Circunvalación Nº 2, frente al Centro Comercial Reana. Sector San Miguel, del Municipio Maracaibo, se observó un vehículo de transporte público, que se desplazaba por la mencionada arteria vial, se le solicitó la documentación a los pasajeros de la mencionada unidad, donde se procede a solicitar a través del sistema integral de Información Policial (SIPOL), cada una de las Cédula de los pasajeros, pudiendo constatar que el ciudadano: CHARLY ENRIQUE HERNANDEZ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.254.724, presentaba solicitud por el Juzgado Once del Carora, Según Oficio Nº 11118-2014, relacionado con el expediente Nº KP11-P-2014-1684, DE FECHA 12-01-2015, por el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, razón por la cual lo dejan detenido, realizándole la audiencia de Declinatoria por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de Maracaibo en fecha 05-07-2016.

En esa fecha 22-09-2016, se hizo la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP. En la audiencia el imputado de autos manifestó: “del teléfono no recuerdo que se me haya perdido recuerdo que estaba en mi casa con dos personas llegaron unos oficiales no se si eran PTJ y me empezaron preguntar por la droga me quitaron el teléfono era un modelo eslaider eso hace como 04 años no puse ninguna denuncia, no reporte el teléfono también se me perdió el otro teléfono un Hawai era un eslaider era negro movilnet estábamos parado al frente llegaron preguntando yo era trabajador del hospital Coromoto, no conocía a Carora primera vez que vengo, no conozco a Alexander, Ali Campos, ni a Yorgenis, la fecha no la recuerdo de cuando fui abordado era como las 10 de la noche nos pegaron estaba acompañada con Yoalbi, Yonier y con chichito no se como se llama, nunca había estado detenido, nada mas tuve un problema cuando estaba en el hospital, yo Salí del hospital por un problema con una compresas para ayudar a un viejito que estaba en el hospital, el de seguridad me paso con el director y me pasaron a fiscalia no he tenido ningún problema marca . Es todo””. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Se le imponga una medida menos gravosa. Solicito detención domiciliaria conforme al artículo 242 numeral 1 del COPP. Solicito se deje sin efecto orden de aprehensión. Es todo”. Al ceder la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, éste manifiesta que por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano: CHARLY ENRIQUE HERNANDEZ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.254.724, es el autor y responsable penal del Delito de: Transporte Ilícito Agravado de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, es por lo que solicita sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario y se dicte una medida privativa de Libertad, en contra del ciudadano CHARLY ENRIQUE HERNANDEZ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.254.724 y se ratifica en este Acto la Orden de Captura, a Nivel Nacional, en contra del ciudadano YORGENIS BENITO ALVAREZ, C.I. V-21.276.554.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado CHARLY ENRIQUE HERNANDEZ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.254.724, se acuerda seguir por el Procedimiento Ordinario, y se dicta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del COPP, la cual deberá cumplir en CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA.

Se ratifica ORDEN DE CAPTURA del ciudadano YORGENIS BENITO ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.842.341, por el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL Nº 11,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA