REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001316
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-001316


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 20 de septiembre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguida a los acusados: 1- LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.550, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29/07/1984, de 31 años, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: calicanto sector la Chalet, av. 07, casa Nº 38, color no posee, a media cuadra de abastos Maita, Carora estado Lara. Teléfono: no posee. 2- ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 18-12-1980, de 35 años, ocupación u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, San Vicente Calle Principal Casa S/N, Color De La Casa Blanca, a una cuadra de la cancha, Carora estado Lara. Teléfono 0252-422-0815. Revisado El Sistema Juris Presenta Otras Causas Reincidiendo En El Delito, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 23 de Agosto de 2016, la Abogada Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.550 y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de Denuncia Nº K-16-0076-944 (folio 04) que el día 12 de Julio de 2016, Funcionarios, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Carora, dejan constancia en dicha acta que: “En esa misma fecha 12-07-16, siendo la 3:00 horas de la tarde, se presentó voluntariamente un ciudadano a quien dejan identificado como: H.D.G.P, (datos filiatorios en reservas por seguridad) y manifiesta que el día 12-07-2016, en horas de la madrugada, se encontraba trabajando de taxi, cuando unos ciudadanos les pide el servicio para que los llevara al Urb. Calicanto, no tuvo inconveniente en hacerle la carrera, cuando llegaron al destino uno de ellos sacó una pistola, apuntándole en la cabeza, le dicen que baje del carro y se pase para la parte trasera, empezaron a dar vueltas, cada vez se paraban se montaban otros sujetos, no ver bien cuantos eran, lo llevaron hasta un monte, lo amarraron y lo bajaron, ellos se fueron, escuchó que apagaron el carro en la cercanía, pasaron 10 minutos aproximadamente, como pudo se soltó, y siguió las huellas, por donde se habían metido, y encontró el carro, sin cauchos, sin batería y sin el reproductor, y a los alrededores de donde estaba se encontró un caucho Maxxis 760 Bravo, modelo P245/60R14 y más adelante estaba la batería y el reproductor, escucha el sonido de los carros que pasaban cerca, se percata que lo habían dejado detrás del cementerio de Aregue, pidió auxilio a los conductores que pasaban por allí, hasta que pasó un compañero de la Línea, llamaron a otro de sus compañeros y como pudieron sacaron el carro de allí, en el transcurso del día uno de los trabajadores, le informa que en San Vicente estaban vendiendo 3 cauchos, se dirigió hasta allí por lo que pudo presumir que eran los que le habían robado, dirigiéndose hasta el CICPC, a colocar la denuncia”.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 40 y 41 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 23 de agosto del 2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; así mismo se admite las pruebas promovidas por la defensa Privada, las cuales corren inserta al folio 67 y se acoge a la comunidad de las pruebas promovidas por la Fiscalia, en cuanto lo beneficia.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de conformidad con el articulo 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “ratificó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de conformidad con el articulo 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público de los imputados ciudadanos: LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.550 y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541.
Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados ciudadanos: LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.550 y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541, cada uno y por separado, si iban a declarar, y exponen: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “esta defensa solicita la nulidad de la acusación por cuanto no presentar dicho escrito, no tomo consideración la narración que indica la propia victima, por lo que cuando se interpone la declaración de la misma, y todo acude en otro tiempo, por lo que la defensa solicito que se evacuaran las testigos, y solicito se llamara a la victima para que se le tomara nueva declaración, esta defensa opone excepción fundada en que cuando el desarrollo de la investigación no cumple con los elementos de convicción en cuanto al delito, por lo que se escucharon las versiones de los testigos, por lo que a mis defendidos no se detienen en el hecho, solo que tenían unos cauchos a la venta, por lo que solicito se declara sin lugar la acusación, por lo que mis defendidos no cometieron el delito de robo, por lo que se evidencia por la victima que señala que mis defendidos no son los que cometieron, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, en caso que se oigan los testimoniales, de Xiomara Montero, Eida Crespo, con relación Humberto, Jessica, Carlos Raúl, para Roberto, y hacemos nuestras la comunidad de las pruebas que demuestren, y si se apertura a juicio solicito una medida sustitutiva de privativa de Libertad. Es todo.”.

DISPOSITIVA
este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como Punto previo: declara sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la defensa privada, pues considera este Tribunal que la acusación si cumple con los requisitos que establece la norma adjetiva penal, considera que existen elementos de convicción para admitir la acusación por los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de conformidad con el articulo 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera que a los acusados no se les ha cercenado el derecho a la defensa ni al debido proceso. PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y El cual rechaza en toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de conformidad con el articulo 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico. Y se admiten las pruebas promovidas por la defensa, acogiéndose a su vez a la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quien establece: LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.550, “Me voy a juicio. Es todo” y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541: “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mis representados, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad por Este Tribunal, para lo cual ratifica el traslado de los acusados al Centro penitenciario “Sgto. David Viloria”, tal como lo acordó en la audiencia de presentación.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA