REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001634
ASUNTO: KP11-P-2015-001634
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: 1.- YEREMAN OSWALDO QUINTERO ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.339; Venezolano, Mayor de edad, nacido en OCUMARES DEL TUY, Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-09-1997, de 18 años de edad, hijo de Rossiel Alghiri Ermacora Y Cleiver Marín, ocupación u oficio: Latonero, Estado Civil: Soltero, grado de Instrucción: 3er Año del Bachillerato, Domiciliado: Calle Chiquinquirá y Camacaro, La Guzmana, Sector III, Casa Nº 11A-120, color de la casa rosado opaco - teléfono: (no se lo sabe)- revisado en el sistema juris2000, se evidencia que el mismo tiene otra causa por este tribunal de Control nº 11, con la causa KP11-P-2016-1420, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. 2.- ALIGHIERI RAFAEL ERMACORA ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.545; Venezolano, Mayor de edad, nacido en CARORA, Estado LARA, fecha de nacimiento 28-11-1997, de 18 años de edad, hijo de Alghiri del Carmen Ermacora, ocupación u oficio: Trabaja de Parrillero, Estado Civil: Soltero, grado de Instrucción: 2do año del bachillerato, Domiciliado: La Guzmana, Sector III, Calle Camacaro Con Chiquinquirá, Casa Nº 11 A-120. Color De La Casa Rosado Opaco, teléfono: (no posee)- revisado en el sistema juris2000, se evidencia que el mismo tiene otra causa por este tribunal de Control nº 11, con la causa KP11-P-2016-1420, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. 3.- RICHARD JOSE RODRIGUEZ COLOMBO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.298.555; Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29/07/1993, de 23 años de edad, hijo de Luz Maria Colombo, ocupación u oficio: Economía Informal, Estado Civil: Soltero, grado de Instrucción: no Estudio, Domiciliado: Sector Barrio Nuevo, Callejón José Bracho, Casa Nº S/N, Color Anaranjada, teléfono: no posee- revisado en el sistema juris2000 no presenta antecedentes, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 19/09/2016, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: YEREMAN OSWALDO QUINTERO ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.339, ALIGHIERI RAFAEL ERMACORA ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.545 y RICHARD JOSE RODRIGUEZ COLOMBO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.298.555, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primera aparte ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme. Consta en Acta de Investigación Penal Nº S/N-2016 (folio 03) que el día 16-09-2016, funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Torres, dejan constancia ( ) que fueron aprehendidos los ciudadanos: YEREMAN OSWALDO QUINTERO ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.339, ALIGHIERI RAFAEL ERMACORA ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.545 y RICHARD JOSE RODRIGUEZ COLOMBO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.298.555, dejando constancia en dichas actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 6:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, por la ciudad de Carora, reciben llamada telefónica al teléfono del cuadrante 0416-6104030, de una ciudadana que manifestó ser vecina del sector Chirico, Carretera Centro Occidental, quien les informa que vecinos del sector Chirico, habían capturado a tres ciudadanos, que minutos antes habían tratado de someter a una familia, por lo que de inmediato se trasladan al sitio, logrando visualizar una aglomeración de personas quienes señalaban hacia un cerro, cuando llegan al cerro a la parte de abajo, personas le señalaban que los sujetos estaban mas adelante, subiendo hacia el cerro, se fueron acercando, cuando llegaron al sitio exacto, visualizan una multitud de personas que tenían sometidos a tres ciudadanos, quienes presentaban signos de haber sido golpeados por personas, y la colectividad procede a hacerle entrega de los mismos así como un arma de fuego, identificando a los mismos como: YEREMAN OSWALDO QUINTERO ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.339, ALIGHIERI RAFAEL ERMACORA ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.545 y RICHARD JOSE RODRIGUEZ COLOMBO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.298.555 y colocándolos a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 19 de Septiembre de 2016 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primera aparte ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, aunado al hecho que los imputados YEREMAN OSWALDO QUINTERO ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.339, ALIGHIERI RAFAEL ERMACORA ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.545, presenta otro asunto por Posesión Ilícita de Arma de Fuegos con este Mismo Tribunal, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: YEREMAN OSWALDO QUINTERO ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.339, ALIGHIERI RAFAEL ERMACORA ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.545 y RICHARD JOSE RODRIGUEZ COLOMBO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.298.555, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la Flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: YEREMAN OSWALDO QUINTERO ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.339, ALIGHIERI RAFAEL ERMACORA ERMACORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.545 y RICHARD JOSE RODRIGUEZ COLOMBO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.298.555, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primera aparte ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA