REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001767
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001767

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa Publica, a cargo del Abg. Juan Coronado, y que fue decretada en contra de los ciudadanos: LEONARDO JESUS VERDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.626, fecha de nacimiento 29-03-1989, edad 24 años, Grado de Instrucción: primer año, de profesión u oficio: obrero, hijo de Bernarda Verde y Juan Carrasco. Domiciliado en: FRANCISCO TORRES, VIA LARA ZULIA, CASA NUMERO 21, A UNA CUADRA DE LA CAUCHERA LAS AZULES. CARORA, Estado Lara. Teléfono: 0252-4217378 Y CARLOS LUIS QUERALES BRACAMONTE, LEONARDO JESUS VERDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.298.523, fecha de nacimiento: 09-03-1994, edad 19 años, Grado de Instrucción: quinto grado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa de Querales y Luís Querales. Domiciliado en: LAS LAJAS AZULES, CALLE LISBOA, CASA SIN NUMERO, A UNA CUDRA DE LA BODEGA DE “LOS GORDITOS” CARORA, Estado Lara. Teléfono: no posee, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 04/11/13 por este Tribunal Once de Control del Estado Lara, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA 111 DE LA LEY PARA EL DESARME. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, CONCADENADO CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY DE DROGA.

En esa fecha 04 de noviembre de 2013, se celebro audiencia de Flagrancia, alegándose en la decisión de la misma que “se estaba en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y que existen suficientes elementos para considerar la participación de los imputados en el delito por los cuales califica la Fiscalía y por la magnitud del daño y de la obstaculización y siendo en concurrentes los Artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación de la Libertad de los Acusados”.

Alega la Defensa Técnica que sus representados ciudadanos: LEONARDO JESUS VERDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.626 Y CARLOS LUIS QUERALES BRACAMONTE, LEONARDO JESUS VERDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.298.523, desde que se le decretó la Medida Privativa de Libertad, no ha sido objeto de una medida menos gravosa, aunado al caso que las audiencias han sido diferidas por causas que no le son imputable a sus representados, es por lo que solicita le sea revisada la medida privativa, basado en el Art. 250 del COPP.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha realizado este Tribunal a mi cargo, podemos observar, que el delito por el cual acusa el Ministerio Público es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA 111 DE LA LEY PARA EL DESARME. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, CONCADENADO CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY DE DROGA, el cual establece una pena de 8 a 12 Años, siendo su termino medio 10 años. Asimismo se evidencia de la revisión exhaustiva mediante el Sistema Juris 2000, que los referidos ciudadanos se les ha diferido la audiencia preliminar 27 veces, por cuanto los mismos se encuentran en el Internado Judicial de Tucuyito, Estado Carabobo y no han sido trasladado en ningún momento a fin de realizarle la audiencia preliminar, aunado al hecho de que con ocasión a los operativos que actualmente se encuentra realizando a nivel Nacional La Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios Abg. Iris Valera Rangel, llamado Plan Cayapa, y al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, acordado por los Órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la Justicia. La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales”. Y en estricta aplicación de la Garantía de los derechos Humanos y de lo consagrado en los Artículos: 2, 22, 43, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la Fiscalía 11 y 27 con competencia en Delitos de Drogas han solicitando revisiones de medidas en las cuales habían pedido medida Privativa de libertad, como por ejemplo el ASUNTO KP11-P-2014-345, esto como precedente en el presente caso donde se ha verificado, que los procesados de autos ciudadanos: LEONARDO JESUS VERDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.626 Y CARLOS LUIS QUERALES BRACAMONTE, LEONARDO JESUS VERDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.298.523, se encuentra dentro del rango de cantidad acordada en lo que respecta a la Droga conocida como Marihuana y Cocaína, RESULTANDO UN PESO NETO DE: 0,9 GRAMOS DE MARIHUANA Y 48 GRAMOS DE COCAINA, tal como se evidencia de prueba de orientación de fecha 01-11-2013, practicada por el Experto adscrito al CICPC Julio Rodríguez y en base a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2014, donde señala que El Juez puede revisar la medida en los casos de droga, siempre y cuando se encuentren establecidos en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Droga y sopesando la cantidad de la misma; en los comentarios que trae el Código Orgánico Procesal Penal, de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de fuga todas las circunstancias que trae este Artículo 237 del COPP, no avaluándose por separado, sino en concordancia las unas a las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.

En este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantísta, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni, cuando afirma: “Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…entre otras cosas; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como los Artículos 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda sustituir la medida Privativa de prevención judicial de libertad, por la medida cautelar de presentaciones cada 15 días y Prohibición de salida del País,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 y 4 del COPP, esto a los fines de garantizar las resultas del juicio y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es decir Presentación cada 15 días y Prohibición de salida del País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3º y 4º del COPP, a favor de los ciudadanos: LEONARDO JESUS VERDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.626 Y CARLOS LUIS QUERALES BRACAMONTE, LEONARDO JESUS VERDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.298.523, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte, concadenado con el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga.

Notifíquese en la Boleta de Libertad a Los Acusados: LEONARDO JESUS VERDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.626 Y CARLOS LUIS QUERALES BRACAMONTE, LEONARDO JESUS VERDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.298.523 que quedan obligados a comparecer a LA AUDIENCIA PRELIMINAR la cual quedó fijada para el día 27-09-2016 a las 8:30 de la Mañana.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA