REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-001621
ASUNTO: KP11-P-2015-001621
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.182.497, Venezolana, Mayor de edad, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 16/01/1989, 27 años, grado de instrucción: 3er Grado, Civil: soltero, de ocupación u oficio: Ama de Casa; Domiciliado: Barrio La Lucha, Casa s/n, color Blanca con Rosado, cerca de Una Bodega Jacobo, Barquisimeto, Estado Lara. TELEFONO: 0251-454.86.41 (HERMANO), éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 15/09/2016, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.182.497, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto y Sancionado en su Encabezado del Articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley de Droga. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0980-2016 (folio 03) que el día 13-09-2016, funcionarios adscrito a la GNBV, Destacamento Nº 122, Comando de Zona Nº 12,Tercera Compañía., dejan constancia ( ) que fue aprehendida la ciudadana, JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.182.497, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 12:30 horas del medio día, se encontraban de servicio en el punto de Control Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, cuando observan un vehiculo de transporte publico marca Lincoln Town Car, modelo Automóvil Sedan, color Beige, año 91, uso trasporte publico , el cual se desplazaba en sentido Zuli-Lara, observando que dentro del mismo viajaban 5 ciudadanos, dos de sexo femenino y tres del sexo masculino, le solicitamos al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía, se le procedió indicar a los pasajeros que los mismo y el vehiculo iban hacer objeto de una revisión corporal se procedió a la revisión del equipaje de los pasajeros no encontrando ningún objeto de interés criminalistico se le solcito a la ciudadanas pasajeras, que iban a hacer trasladadas hasta un cuarto que se encuentra en el punto de control, a efectuar la revisión corporal a cada unas de los pasajeros de sexo femenino, observando que una ciudadana quien queda identificada como: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.182.49, se le incauta la cantidad de dos envoltorios de papel de color marrón, en forma de panelas, envueltas en cintas adhesivas de embalaje transparente, , los cuales contienen en su interior, restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada MARIHUANA (CRISPY), la cual se detecto adherida a su cuerpo en la parte abdominal con una blusa faja de color amarilla debajo, la sustancia incautada adherida en forma de panela, luego la blusa faja de color blanco y cubierta con la blusa verde tres cuarto, al procederse al pesaje de la droga, arrojando la cantidad de los dos envoltorios un peso bruto de 1,050 kgrs, siendo observado `por los testigos, por lo que es detenida y colocándola a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 15 de Septiembre de 2016 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto y Sancionado en su Encabezado del Articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley de Droga, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referida imputada: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.182.497, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.182.497, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto y Sancionado en su Encabezado del Articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley de Droga. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO FENIX DE BARQUISIMETO, por cuanto ya la misma estaba penada por otro delito de droga y había sido penada a 9 años de Prisión, de los cuales había cumplido 4 años, y estaba en Régimen Abierto, a cargo del Tribunal de Ejecución 3 a cargo de la Jueza Juana Goyo, para lo cual debe oficiársele, informándole de esta Privativa. En caso de no ser aceptado en dicho centro este Tribunal solicita al Director del mismo que informe a este Tribunal de manera inmediata su no aceptación a fin de ser trasladado a otro centro Penitenciario. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA