REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001011

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2015-001011


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente Resolución en virtud de que en fecha 15 de Septiembre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados: OLIVER ALBERTO PRADO MENDOZA Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.177, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 22-02-1989, de 27 años de edad, hijo de Ingrid Mendoza y Orangel Prado, ocupación u oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to Grado, Domiciliado: En CALLE VARGAS, CON AVENIDA 14 DE FEBRERO Y CAROLITA, Casa Nº S/N, color de la casa Azul Cielo, punto de referencia; diagonal al Mercal en toda la esquina, CARORA, ESTADO LARA - teléfono: 04268151805- (de su esposa) 04262082702- (de su padre), revisado en el sistema juris 2000, EL MISMO PRESENTA UNA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Defensa PRIVADA: Abg. DULCE PICON, IPSA Nº 124.154
2.- ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara , , fecha de nacimiento 01-01-1988, de 28 Años de Edad, hijo de Felipa Álvarez y Luís Páez Ocupación u Oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5to año, Domiciliado: CALLEJON PADRE GUTIERRE, ENTRE AVENIDA TORRELLAS Y JACOBO CURIEL, Casa Nº 31, Color de la Casa Azul, punto de referencia; BODEGA DON PAO DIAGONAL, CARORA, ESTADO LARA teléfono: 0426-3544277 (MADRE) y 0414-5543774 (PAREJA de su padre) revisado en el sistema juris2000 EL MISMO PRESENTA EL ASUNTO P12-1480, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EL CUAL FUE CONDENADO A 8 AÑOS DE PRISION, EL P10-2143; POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, EL P12-831, POR VIOLENCIA FISICA Y EL P12-1367, EL CUAL FUE ACUMULADO AL P-12-1480: POR ROBO AGRAVADO. Por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en lo que respecta a los acusados y adicionalmente para: ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su Artículo 112 y Artículo 218 del Código Penal respectivamente, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 15 de Junio de 2016, la Abg. Yetzy Maria Gutiérrez García, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: OLIVER ALBERTO PRADO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.177 y ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en lo que respecta a los acusados y adicionalmente para: ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Código Penal en su Artículo 218 el Segundo.
LOS HECHOS IMPUTADOS:

Consta en Acta Policial Nº S/Nº (folio 04) que el día 10 de Mayo de 2016, por Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres, dejan constancia que encontrándose en comisión de Servicio en esa misma fecha. Siendo las 12 p.m., en el punto de control fijo en la calle Bolívar, de esta ciudad, se les acerca un ciudadano, en un vehículo y les informa que dos ciudadanos, aportándoles las características de su vestimenta, le habían robado una moto a un ciudadano, en la carretera de Altagracia, y que ya venían hacia Carora, por lo que se trasladaron al sitio, y visualizan a dos ciudadanos que vestían como les había dicho el ciudadano que les informó, los mismos caminaban empujando una moto, Marca Bera, color Azul, 150CC, tipo Paseo, modelo 2010, placa: AD4538D, por lo que hacen el llamado y estos hacen caso omiso al llamado, y proceden a dejar tirado el vehículo y huyen en veloz carrera, el primero de ellos huye hacia el dique que divide la ciudad de Carora con el Morere, y el segundo corrió sentido Altagracia, siendo atrapado por un grupo de personas que venía siguiéndolos, siendo golpeado con objetos contundentes, por lo que interfirieron para velar por su integridad, el otro ciudadano abrió fuego contra la comisión policial, llegando al nivel de la resistencia…..( )…logrando capturarlo llegando al río Morere, justo detrás del Politécnico, indicándole que bajara el arma y la colocara en el suelo, siendo esta un Revolver, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 22MM, marca RUL Y ALZA, razón por la cual quedan identificados como: OLIVER ALBERTO PRADO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.177 Y ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, a quienes detienen y los colocan a la orden del Ministerio Publico…( )…


PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 45 y 46 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 15 de junio de 2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2016, el Representante del Ministerio Público, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en lo que respecta a los acusados y adicionalmente para: ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Código Penal en su Artículo 218 el Segundo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en lo que respecta a los acusados y adicionalmente para: ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Código Penal en su Artículo 218 el Segundo. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Y se mantenga la medida privativa de libertad Es Todo”.

En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados: OLIVER ALBERTO PRADO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.177 Y ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, se les pregunto si están dispuesto a declarar, a lo que respondieron cada uno y por separado lo siguiente “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la Defensa publica del imputado manifestó: “esta defensa una vez escuchada lo narrado, esta defensa se opone a las declaración por lo que no se realizo las investigaciones correspondientes, solo se basa en las actas policiales, y del delito en el presente asunto, es por lo que si se declara con lugar la acusación, me acojo a la comunidad de pruebas y solicito se revise la medida privativa, ratificando en este acto su inocencia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “una vez escuchada la narración del fiscal, por haber realizado las investigaciones, acusando por un delito tan grave y que se mantenga le medida privativa, sin haber cumplido con la investigación pertinente para que el mismo pudiera obtener la verdad procesal que un funcionario realice, el mismo no practico experticia al arma de fuego que presuntamente fue incautada en el procedimiento y esta registrada en cadena de custodia, es por lo que se evidencia una serie de vicios, por lo que solicito a este tribunal que se realice las investigaciones necesarias para enviar a juicio, ya que no se cuenta con los elementos de convicción, y por lo que reintegro que no se practicaron las diligencias necesarias, la fiscalia ratifica sin modificar el escrito, Henry Rodríguez, ratificada tal como esta escrito, o modificar el mismo, resulta muy fácil y muy irresponsables para los que se les da la titularidad, de acusar sin fundamentos científicos que o pasa a ser parte de las mas interesantes para acusar este tipo de delito, de igual modo llama la atención que el M.P, no allá ampliado la entrevista de la victima en sede de la fiscalia y que peor aun el día de hoy estando presente la victima, el fiscal quiera asumir la representación, pues nos costa que el mismo se niega y en otros asuntos existen un retardo procesal por que nunca asume la representación de la victima, es por lo que menciona que para los que estudiamos derecho sabemos, que lo que no esta escrito y peor aun sino se Susana, o modificar un escrito no existe en derecho, pareciera la conducta del ciudadano fiscal, muy justiciera, muy apartada del principio de la buena fe, y solo fundamentando su petitorio en una acta policial, y que en todo caso mi defendido en el procedimiento de aprehensión recibió un disparo en su mano izquierda y que el mismo en confección como defensora de confianza que los funcionarios actuantes les estaban solicitando dinero a cambio de su libertad, pues el M.P, convalida todas estas actuaciones sin realizar experticias, entrevistas en búsqueda de aclarar los hechos, es por lo que solicito se desestime la acusación por lo que no tiene fundamento alguna y en el supuesto negado considerare admitir la acusación fiscal, solicito para mi defendido una medida cautelar, y invoco se aplique el una justicia. Es todo.”De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, en lo que respecta a los acusados y adicionalmente para: ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Código Penal en su Artículo 218 el Segundo. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, así mismo la defensa se acoge a la comunidad de la prueba en cuanto les favorezca a sus representando, Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados, OLIVER ALBERTO PRADO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.177 Y ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102. “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi defendido”. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de la Medida solicitada por la Defensa, este Tribunal Declara sin lugar y ordena se mantenga La Medida Privativa de Libertad otorgada en fecha 12 de mayo del 2016, ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA. CUARTO: Este tribunal ordena la apertura a juicio oral y publico, mantiene la medida preventiva privativa de la libertad otorgada en su oportunidad, este tribunal insta a la secretaria a los fines de remitir el presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA