REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001603
ASUNTO: KP11-P-2016-001603

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO RIERA GUARECUCO, Titular de la cedula de identidad, Nº V- 9.635.252, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Monte Negro, Parroquia Camacaro, Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 13/12/1961, de 54 años, ocupación u oficio: Barrendero, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: Rió Tocuyo, Sector Las Chispa, Casa Nº 13, Color Gris, Cerca de la Señora Ana Bravo, Rió Tocuyo, Parroquia Camacaro, Carora, ESTADO Lara. Teléfono: 0416-554.65.49. 2.- JORGE LUIS RIERA GUARECUCO, Titular de la cedula de identidad, Nº V- 10.764.337, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Rió Tocuyo, Parroquia Camacaro, Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 15/05/1968, de 48 años, ocupación u oficio: Zapatero, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Rió Tocuyo, Sector Las Chispa, Casa Nº s/n, Color Verde, Cerca de la Señora Amelia de Crespo, Rió Tocuyo, Parroquia Camacaro, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-269.72.05, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 12/09/2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIERA GUARECUCO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.635.252 y JORGE LUIS RIERA GUARECUCO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 10.764.337, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primera aparte ambos de la LOPNNA, EXPLOTACIÓN SEXUAL, Previsto y Sancionado en el artículo 258 de la LOPNNA y AMENAZAS, Previsto y Sancionado en el artículo 41 de la Ley Violencia. Consta en Acta de Denuncia Común signada con el Nº K-16-0076-01307 (folio 03) que el día 10 de Septiembre de 2016, por Funcionarios adscritos a l CICPC, Subdelegación Carora, dejan constancia que en fecha 10-09-16, siendo la 3:30 horas de la tarde, se presentó por ante ese despacho una ciudadana voluntariamente, quien quedó i8dentificada como D. C. G. M, con el objeto de interponer denuncia y señala: Resulta que hoy 10-09-2016 a eso de las 10:00 de la mañana, cuando llego a la casa de mi mamá, ubicada en el Sector Las Taparitas, final de la Calles Reyes Vargas, casa S/N, Parroquia Camacaro, encuentro a mi hija de nombre D. M, llorando y le pregunto porque lloraba y comenzó a decirme que su papa de nombre JOSE GREGORIO RIERA GUARECUCO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.635.252, intentó violarla el día de hoy como a las 9 de la mañana y así mismo le manifestó que el día martes 06-09-2016, su tío de nombre JORGE LUIS RIERA GUARECUCO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 10.764.337, le estaba ofreciendo la cantidad de 2000 bolívares para que tuviese relaciones sexuales con él y que si ella se dejaba grabar un video teniendo sexo con él, le daría mas dinero, es por lo que coloca la denuncia”

Seguidamente en fecha 12 de Septiembre de 2016 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primera aparte ambos de la LOPNNA, EXPLOTACIÓN SEXUAL, Previsto y Sancionado en el artículo 258 de la LOPNNA y AMENAZAS, Previsto y Sancionado en el artículo 41 de la Ley Violencia, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de denuncia a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: JOSE GREGORIO RIERA GUARECUCO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.635.252 y JORGE LUIS RIERA GUARECUCO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 10.764.337, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIERA GUARECUCO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.635.252 y JORGE LUIS RIERA GUARECUCO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 10.764.337, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primera aparte ambos de la LOPNNA, EXPLOTACIÓN SEXUAL, Previsto y Sancionado en el artículo 258 de la LOPNNA y AMENAZAS, Previsto y Sancionado en el artículo 41 de la Ley Violencia. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA