REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Septiembre 2016
Años 205º y 157°
ASUNTO: KP01-R-2016-000154
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosmary Cristina Cordero Dominguez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09-03-2016 y fundamentada en fecha 14-03-2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE por insuficiencia probatoria al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.701.260, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle en el delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante dispuesta en el artículo 167 numeral 7mo ejusdem. Dicho recurso fue contestado por la Defensa Privada en fecha 12 de Abril de 2016 y una vez vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Rosmary Cristina Cordero Dominguez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION
…”El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO”, por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 1° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
En Relación a LOS HECHOS ACREDITADOS la recurrida incurre en este motivo de impugnación, dado que la misma incurre en la flagrante Violación del Principio de Inmediación.
De este modo, puede observarse, que en fecha 07 de Abril del Año 2015, la Juzgadora dispuso la incorporación de la Experticia de Barrido Nº 9700-127-3050 de fecha 20/11/2012, en Ausencia del imputado, quien no fue trasladado por motivos desconocidos, no encontrándose en el supuesto que establece el segundo aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en estado Contumaz, a que no se procedió a la verificación de la misma.
En este sentido, resulta flagrante la violación del Articulo 315 del Código Orgánico procesal Penal, que establece cito “el Juicio se realizara con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las parte, en este caso el acusado de marras jamás conoció el contenido de la referida Experticia de Barrido, estando en total reconocimiento de la misma.
Al respecto, valga señalar que lo que debió realizar la Juzgadora es lo dispuesto en el Artículo 320 que es la interrupción del mismo, con lo que evidentemente incurre en el vicio denunciado.
CAPITULO III
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuentemente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y publico ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dicto sentencia ese día.
- La totalidad del presente expediente.
- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia.
CAPITULO VI
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Publica, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, fundamentado en este escrito en contra del fallo publicado el 14 de Marzo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante dispuesta en el Artículo 163 numeral 7mo Ejusdem.-
C.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal;
C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de Abril de 2016, el Abogado Jhonny Gregorio García Valles, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Gregrorio Meléndez dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, sustentando para ello lo siguiente:
“…Omisis..
CAPITULO I
DEL DERECHO
“…De manera general, esta Defensa Privada pasa a dar CONTESTACION, al el escritos de Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal 11° del Ministerio Publico, teniendo como norte que el Derecho a la Defensa es ABSOLUTO, y así lo considera esta Defensa.
La profesional del derecho en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, en la presente apelación, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan afirmar que el fallo impugnado ocasiona dicho gravamen o perjuicio, y de la misma forma la carencia de fundamentacion no permite encuadrar la denuncia planteada, dentro de alguno de los supuestos contenido en las normas relacionadas con la apelación de sentencias prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en el escrito de apelación se alega, supuesta violación de normas relativas a la “inmediación”; pero los hechos que se señalan en tal sentido carecen de la debida fundamentacion y de la solución que se pretende, por cuanto la representante del Ministerio Publico, solo manifiesta que “la recurrida incurrió en el vicio de VIOLACION DE NORMAS RALATIVAS A LA ORALIDA, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO”.
Evidentemente el escrito de apelación, al referirse a este supuesto motivo, adolece de sus respectivos fundamentos de la violación planteada y de la solución que se pretende, sin que tal omisión pueda ser subsanable a posteriori a la luz del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su recurso de apelación, ya que el legislados penal exige que la impugnación se funde en causales especificas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, al respecto impugnados el escrito presentado por la Representación Fiscal.
El Ministerio Publico ataca de forma temeraria la Sentencia Absolutoria recurrida, dictada a favor de mi defendido, exponiendo un punto que favorece únicamente a la representación Fiscal, en lo referente “al acta levantada el día 7-04-2015, donde se dispuso la incorporación de la Experticia de Barrido Nº 9700-127-3050 de fecha 20-11-2012 , en ausencia del imputado” en virtud de la localización de un closet y una bota de una supuesta droga, sin detenerse a analizar el conjunto de circunstancias que crean dudas extremadamente razonables con respecto al hallazgo y las declaraciones de los testigos, las cuales se encuentran plasmadas en la sentencia y sin oponerse en ningún momento a la sentencia Absolutoria dictada a favor de mi defendido con ocasión del debate oral realizado.
El Ministerio Publico, solo hace mención “al acta levantada el día 7-04-2015, donde se dispuso la incorporación de la Expertita de Barrido Nº 9700-127—3050 de fecha 20-11-2012, en ausencia del imputado”, lo cual se podría considerar como una incidencia, que muy bien al haberla constatado el Ministerio Público, debió ser planteada en su oportunidad de conformidad con el Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al tramite de las incidencias, el cual a la letra reza de la manera siguiente:
…Omisis…
En fin considera esta defensa muy respetuosamente que el Ministerio Público no presento en el presente recurso argumentos serios para que pueda ser declarado con lugar el mismo, de allí que considera la defensa que lo único que motiva a la representante fiscal fue el hecho de no haber logrado su pretensión.
Ahora bien, lo mas insólito de todo el juicio en contra de mi defendido, es que durante todo el Desarrollo del Debate del Juicio Oran y Público los testigos que tenia el representante del Ministerio Publico, me refiero a los Funcionarios Policiales ENNIO MONTERO, LUIS AMARO, JESUS CASTILLO y el testigo del allanamiento JOSE BRACHO, pareciera que se desaparecieron del globo terráqueo, porque se agotaron los medios para hacerlo comparecer y nunca fue posible lograr ubicarlo, luciendo sumamente extraño que en un caso de tan alta conmoción en la ciudad de Carora, el Fiscal del Ministerio Publico no haya tomado las debidas previsiones de seguridad a los fines de resguardas su prueba mas importante y hacerlos comparecer al debate, y lo podía hacer, simplemente porque si nos ponemos a analizar, los delitos de drogas van en contra del estado venezolano y dentro de esos derechos esta su protección y deber de comparecer, consagrada en nuestra norma procedimental, entonces si podía ser posible hacerlos comparecer al debate, pero no lo hizo.
En este sentido Honorables Jueces Superiores, lo que pudo haber ocurrido en el caso que nos ocupa, es que al haber visto frustrado los funcionarios actuantes su obra de inteligencia en donde utilizaron un gran despliegue policial, es que presuntamente pudiera llegarse a pensar en la posibilidad de que no les quedo otra alternativa que justificar de alguna forma un protagonismo, y buscaron como lo hace cualquier ignorante una salida en lo absurdo, como para quedar bien con sus superiores jerárquicos.
Y todo esto es susceptible de poder suceder puesto que abunda en estadísticas sobradas decisiones de Tribunales en donde se les ha dado sentencias absolutorias a personas que se les ha evidenciado y demostrado que han sido acusados por habérseles “SEMBRADO DROGA”, siendo posteriormente investigados los Funcionarios actuantes de estos procedimientos viciados, en donde le ha correspondido conocer las respectivas Fiscalías de Derechos Fundamentales, y este fenómeno esta ocurriendo a nivel nacional, pues, a diario se ve en los programas televisión y en los mismos Tribunales al ser oído los testimonios de los testigos y no se les debe creer nada, y ello, claramente pudiera haber sucedido en el presente caso.
La Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010. Habla de la certeza de la culpabilidad …Omisis…
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, observaran que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al contenido de la sentencia, toda Vez que, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, el Juzgador, justifico la decisión a la que arribo con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acerbo probatorio.
Por cuanto la recurrida cumple con la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantizando con ello, tanto a la colectividad como a los sujetos procesales, que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permiten que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.
Asimismo, el Juzgador a quo realizó un análisis concatenado del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que se dio por acreditados, sobre la base de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciados, como respecto de aquellas que fueron desestimadas en base a un análisis que como puede observarse en la sentencia absolutoria recurrida, que se fundamento en un análisis comparativo y debidamente admiculado de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, su valoración y desestimación con la debida indicación de las razones en atención a las cuales se apreciaba o no la prueba en cada caso, situación que le permitió al Tribunal concluir acertadamente en una sentencia absolutoria.
Por ello, la recurrida estableció los hechos valorando las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así establecer que se probo la existencia de un tipo penal pero mi defendido resulta no culpable porque surgió una duda razonable de la comisión del delito, no solo por la falta de investigación por parte del Ministerio Público, la declaración de los funcionarios actuantes y la declaración de los testigos de la defensa, sino que además no comparecieron los testigos del procedimiento de aprehensión, lo que suficiente y reiteradamente ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la ejecución del hecho típico, pero a los efectos de la culpabilidad se hace necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza en la responsabilidad del mismo en el delito.
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, muy respetuosamente sea desestimado el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Fiscal 11° del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 14-03-2016, en sala de Audiencia, por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Lara, declare INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACION. Solicitado POR EL Ministerio Publico en el presente asunto.
Por ser improcedente en derecho y de manera Urgente, sean restituidas las Garantías que le consagra la Constitución a mi representado de igual manera se restituye el estado de derecho que asiste a mi defendido JOSE GREGORIO MELENDEZ, por lo que reitero que el planteanmiento del Ministerio Publico es inmotivada y por ende lo mas ajustado a derecho para esta Corte de Apelaciones, es que sea ratificada la decisión de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Estado Lara y por ende se le otorgue la libertad de mi representado JOSE GREGORIO MELENDEZ, acordada en fecha 9-03-2016, y confirme la Decisión Decretada por la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Estado Lara, en la cual Decreta Sentencia Absolutoria y Libertad Plena para mi patrocinado…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 14 de Marzo de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE por insuficiencia probatoria al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.701.260, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa pesan contra el acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta libertad no se hizo efectiva desde la sala de audiencia por cuanto se ejerció efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano así como a la defensa técnica, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 09 de MARZO de 2016, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 14 de marzo de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
La Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia concretamente que la recurrida incurrió en el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, específicamente al principio de inmediación, por considerar que, la Juzgadora dispuso la incorporación de la Experticia de Barrido Nº 9700-127-3050 de fecha 20/11/2012, en Ausencia del imputado, quien no fue trasladado por motivos desconocidos, no encontrándose en el supuesto que establece el segundo aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en estado Contumaz, ya que no se procedió a la verificación de la misma. Solicitando la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Así las cosas, es importante destacar, que el proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en el la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.
Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la inmediación, el principio de la publicidad y el principio de la contradicción.
A este respecto tenemos que el principio de la oralidad, está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Para el autor Alberto Binder, la oralidad es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”
Así las cosas la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate.
La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral. Con respecto al principio de oralidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, lo siguiente:
“…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…”
Por su parte la inmediación se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Así pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia interrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento.
Este principio tiene su importancia en la práctica de la prueba, y contempla dos aspectos fundamentales, como lo son que el juez dicte sentencia sobre la base de hechos y pruebas percibidos directamente por él, y que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, para así asegurar la inalterabilidad de la prueba, el cumplimiento del deber de administrar una justicia pronta, garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y lograr que la sociedad obtenga el resultado de la solución del conflicto dado el carácter público del derecho penal, donde se encuentran igualmente comprometidos los intereses del Estado y de la sociedad.
En relación al principio de inmediación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 289 de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, que:
“…La inmediación exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio…”
El principio de contradicción está consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El proceso tendrá carácter contradictorio”
Este principio alcanza su plenitud en el juicio oral, en razón que es allí donde se materializa la confrontación de la acusación por el acusado y su defensor, es el derecho de las partes de controvertir la prueba, no sólo como facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar, sino como facultad de conocer la fuente de la prueba. En relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1821 de fecha 01/12/11, estableció:
“…En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”.
Ahora bien en el caso bajo estudio, se evidencia que, de acuerdo con el contenido del acta del debate oral y público de fecha 07 de abril de 2015, que riela al folio noventa y dos (92) de la pieza Nro. 3, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, procedió a verificar la presencia de las partes, señalando, lo siguiente:
“…Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia: que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado quien por información del Funcionario se daño la unidad donde se estaba realizando el traslado del acusado desde Carora. En este estado, el juez deja constancia que hay público presente en la sala el día de hoy y se encuentra presente el FUNCIONARIO GONZALEZ CAMACARO GUIMER RAMON, titular de la cedula de identidad N° 13.527.841y el TESTIGO ALBERTO JOSE VILLARROEL ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 10765.479, quienes quedan notificados de la próxima fecha de la continuación del Juicio. En este estado se deja constancia que verificada la presencia de las partes y según el funcionario informa al tribunal que la unidad donde se transportaba el acusado se daño en la vía, por lo que se procede a incorporar la documental para su lectura EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-ATF-3050-12, de fecha 20/11/2012, suscrita por funcionario del CICPC., EXPERTO WILMA MENDOZA Y EXPERTO MIGUEL HIDALGO, inserto en el folio 93 de la pieza N° 1 del presente asunto. A los fines de que no se interrumpa el Juicio. Es todo. Seguido este Tribunal acuerda suspender el presente acto y se fija su CONTINUACIÓN del juicio para el día 23/04/2015 a las 09:00 a.m. CITESE A LOS FUNCIONARIOS indicados en el escrito acusatorio).Líbrese boleta de traslado. Quedan notificados los presentes. Es todo termino, se leyó y conforme firman siendo las 10:30 a.m.
Aunado a ello, es importante destacar, que dentro de la referida acta, se evidencia que la representación fiscal estuvo de acuerdo con la incorporación de la experticia de barrio N° 9700-127-ATF-3050-12, de fecha 20/11/2012, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTO WILMA MENDOZA Y EXPERTO MIGUEL HIDALGO., pues, suscribió dicha acta convalidando la misma, no observándose violación de las normas que rigen los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal, y que fueron denunciadas por el recurrente
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido por la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07MAY2002, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…no indica el recurrente, si se opuso en su oportunidad al vicio procesal alegado, pues para ser admisible la denuncia basada en este vicio debe el recurrente haber reclamado oportunamente su subsanación…” (Exp. N° 01-859, Sent. 217. Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Es de notar que, la representación fiscal no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a incorporación de la experticia supra mencionada, por el contrario, en fecha 07 de abril de 2015, estuvo de acuerdo a la integración de la misma en el debate del juicio oral y público por parte de la recurrida, en consecuencia, la fiscalía no puede alegar la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal, máxime cuando expresó su consentimiento en la audiencia oral y pública, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia por no asistirle la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de la jueza a quo actúo en apego a los principios rectores del juicio oral y público no observando violación alguna, y que dio lugar a través de su apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, una sentencia absolutoria a favor del ciudadano José Gregorio Melendez, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Rosmary Cristina Cordero Dominguez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09-03-2016 y fundamentada en fecha 14-03-2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE por insuficiencia probatoria al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.701.260, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle en el delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante dispuesta en el artículo 167 numeral 7mo ejusdem.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, impóngase al acusado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha supra Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (08) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000154
JER//EMILI
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