REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000359.
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lexi del C. Sulbaran Sulbaran, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/06/2015 y Fundamentada en fecha 25/06/2015, mediante el cual condenó al acusado DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.546.819, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (8) HORAS de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Yanina Karabin Marín. En fecha 21 de Septiembre de 2015 fue admitido el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se reconstituyó esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada por los Jueces Profesionales Abg. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Abg. Jorge Eliécer Rondón, siendo éste último el ponente de la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El articulo 444 deI Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 4do. del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario señalar parcialmente la supra mencionada sentencia, especialmente el punto en el cual quien recurre considera incurrió en error el Juzgador, el cual se trata del computo de la pena a imponer al imputado por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; OCULTAMIENTO DE ARMA DF FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo el caso que se impuso la pena en TRECE AÑOS, 10 MESES, 23 DIAS Y 08 HORAS DE PRISION al ciudadano DANNY SAVIER VELIZ MARRUFO.
La normas penales aplicables establecen los siguiente: SECUESTRO BREVE, articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión: “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será. sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años...” ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serIa.. Por dos o más personas.. .10. De noche o en lugar despoblado o solitario..” ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho dé la asociación con prisión de seis a diez años”. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña y adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años”. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal:
EI porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de 3 a 5 años”. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años...” Los referidos articulos, trascritos en su integridad en líneas anteriores establecen la pena a imponer la cual deberá calcularse aplicando para ellos las normativas establecidas en los artículos 37 y 87 del referido Código Penal. Ahora bien, por tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos debe aplicarse para el referido calculo, lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto procede la rebaja establecida en el mismo con las limitaciones que el contenido de dicha normativa impone. Así establece el penúltimo aparte que: “. . .si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de 08 años en su limite máximo y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas o adolescentes, secuestro... el luez solo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” lo que taxativamente deja claro que en el presente caso solo es aplicable la rebaja en un tercio, desprendiéndose de esto que, el legislador lo que busca es asegurar la imposición de una pena adecuada y equitativa a estos delitos limitando a su vez la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional al establecer en la norma adjetiva con relación a la Admisión de los Hechos que al momento de realizar la rebaja de las penas solo debe alcanzar hasta un tercio.
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlieva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del penúltimo aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena. Permite, igualmente, esta figura jurídica
la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer
adecuadarnente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto. Sin embargo, observamos también unas claras excepciones a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3. La aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, no puede ser considerada erróneamente, como una atenuante específica dirigida a beneficiar al imputado en la imposición de la pena; su justificación, está en razones de .:economía procesal, por cuanto quien verdaderamente se beneficia es el Estado, el cual sE evita los gastos de un proceso penal que puede decidirse manifestando el imputado su voluntad libre de admitir los hechos que le imputa la Fiscalía, obteniendo por ello la rebaja especial, dentro de determinados límites establecidos por el propio legislador con una prohibición expresa, en el caso de delitos en que haya habido violencia cintra las personas, secuestro entre otros de realizar una rebaja por debajo del tercio de la pena aplicable. Pero si el acusado, invoca atenuantes especiales o considera cue actuó bajo circunstancias que atenúan o eliminan su responsabilidad penal, no debe acudir a esta vía, sino que debe ir a juicio oral y público, donde mediante el ejercicio de principio contradictorio pueda rebatir las pruebas que existen en su contra y evacuar además las que hubiere promovido en su descargo.
En el caso de marras se observa con gran preocupación como la juzgadora, procede a violar flagrantemente la normativa tantas veces señalada al impone una pena por debajo del termino medio a aplicar, es decir bajando mas de la mitrad de la pena a imponer, contraviniendo la prohibición expresa realizada por el legislador.
Si analizamos la pena impuesta y tratamos de determinar cual fue el computo realizado por la juzgadora al momento de realizar la dosimetría aplicable, resulta imposible determinar cual fue la rebaja que aplico la misma, es decir, la pena que irpuso no se ajusta ni a la rebaja del termino medio ni, a la rebaja de la tercera parte de la pena, considerando que el primer error se comete al aplicar la norma establecida en el articulo 86 del Código Penal, puesto que la misma toma como delito mas grave el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y no el delito de SECUESTRC BREVE, el cual a juzgar por la pena y por el trato que le da el legislador incluyéndolo en las excepciones contempladas en el articulo 375 tantas veces mencionado debe considerarse como el delito más grave, en consecuencia debió realizar su computo partiendo de este delito.
…Omisis…
El ciudadano DANNY SAVIER VELIZ MARRUFO perpetró los delitos de SECUESTRO BREVE. previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de ¡a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Al respecto, el artículo 37 del Código Penal especifica:
…Omisis…
Sobresaliendo que en el presente caso confluyen delitos sancionados con penas tanto de prisión como de presidio, y a tales efectos el único aparte del artículo 87 del Código Penal prevé:
…Omisis…
En estricta aplicación del articulo 87 del Código Penal se tendrá entonces el SECUESTRO BREVE como el delito nás grave por su entidad y pena, aplicando el contenido del articulo 37, el término medio que se obtiene sumando quince (15) y veinte (20) (15 + 20=45) y tomando la mitad (45/2), es de veintidós (22) años y seis (06) meses de presidio. Adicionalmente, el acusado también fue condenado por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR desarrollado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de 9 a 17 años, al aplicar a estos dígitos (9 y 17) lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se obtiene que la pena aplicable es de trece (13) años, cifra que se obtiene al sumar nueve (9) y diecisiete (17) (9 + 17 = 26) y dividir su resultado entre dos (2) (2612 = 13). Igualmente fue condenado por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de 6 a 10 años, al aplicara estos dígitos (6 y 10) lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se obtiene que la pena aplicable es de ocho (08) años, cifra que se obtiene al sumar seis (6) y diez (10) (6+10) y dividir su resultado entre dos (2) (16/2=8). También fue condenado el acusado por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el cual establece una pena de 1 a 3 años, al aplicar a estos dígitos (1 y 3) lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se obtiene que la pena aplicable es de 2) años, cifra que se obtiene al sumar uno (1) y tres (3) (1 + 3 = 4) y dividir su resultado entre dos (2) (4/2 = 2). De igual manera, el acusado fue condenado por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Penal, el cual establece una pena de tres a cinco años, y materializando el mismo procedimiento previsto en los artículos 37 y 74 del Código Penal para efectuar los cálculos anteriores, da que: al sumar tres (3) y cinco (5) (3 + 5 = 8) y dividir entre dos (2) el
resultado (8/2 = 4) se obtienen cuatro (4) años, y finalmente fue condenado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal el cual establece una pena de 3 meses a 02 años, al aplicar a estos dígitos lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se obtiene que la pena aplicable es de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, cifra que se obtiene al dividir 25 meses entre 2 (25/2 = 13.5).
Conforme al artículo 87 del código Penal, la pena de ocho (8) años de prisión correspondientes al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debe convertirse en la de presidio, computando un (1) día de presidio por dos (2) de prisión. Por tanto, la pena resultante sería de cuatro (4) años de presidio (8 años/2= 4 años); La pena de dos (2) años de prisión correspondientes al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, debe convertirse en la de presidio, computando un (1) día de presidio por dos (2) de prisión. Por tanto, la pena resultante sería de dos (2) años de presidio (4 años/2= 2 años); la pena de cuatro (4) años de prisión correspondientes al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, debe convertirse en la de presidio, computando un (1) día de presidio por dos (2) de prisión. Por tanto, la pena resultante sería de dos (2) años de presidio (4añosf2= 2 años) y; la pena de un (1) año y tres (03) meses de prisión correspondientes al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debe convertirse en la de presidio, computando un (1) día çle presidio por dos (2) de prisión. Por tanto, la pena resultante sería de siete (07) meses y quince (15) días de presidio (l5meses/2= 7rneses 15 días). Vista la existencia de un concurso real de delitos, dada la multiplicidad de actos ejecutados por el acusado que constituyen una pluralidad de delitos, en este caso en concreto: secuestrar a una persona, utilizando para ello las amenazas con un arma de fuego, posteriormente despojarle de su vehículo habiendo concertado para ello con otras personas entre las cuales se encuentra un adolescente, portar ilícitamente un arma y arremeter contra la autoridad en el uso del arma formulando resistencia al procedimiento, debe hacerse el cómputo de la pena de acuerdo con lo establecido en el
artículo 87 del Código Penal, que expresa:
…Omisis…
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o muita, se le conveitirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más cirave.

Al verificarse en la causa analizada un concurso real de delitos, existiendo un sujeto culpable de seis (06) delitos, a quien se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de las otras penas, siendo la pena más grave de diecisiete (17) años y Seis (06) meses de presidio por el delito de secuestro breve, a la misma se le deben sumar dos tercios (2/3) de las otras penas, a cuyo cálculo se procede así:
El delito de robo agravado de vehículo automotor es penado con trece (13) años de presidio, cuyo dos tercios (2/3) corresponden a ocho (8) años y seis (6) meses de presidio.
En tanto que, el delito de asociación para delinquir es sancionado con pena de cuatro (4) años de presidio, resultando dos tercios (213) en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio.
Por su parte el delito de uso de adolescente para delinquir es sancionado con pena de un (1) año de presidio, resultando dos tercios (2/3) en ocho (08) meses de presidio.
Mientras el delito de ocultamiento de arma de fuego es sancionado con pena de dos (2) años presidio, resultando dos tercios (2/3) en un (01) año y cuatro (04) meses de presidio.
Por ultimo el delito de resistencia a la autoridad es sancionado con pena de siete (7) meses y quince (15) días de presidio, resultando dos tercios (2/3) en cinco (05) meses (6) meses de presidio.

Al sumar las seis (6) penas como son: diecisiete (17) años y seis (06) meses de dio por el delito de SECUESTRO BREVE, más los dos tercios (2/3) de las otras cinco penas, es decir, ocho (8) años y seis (6) meses de presidio por el delito de ROBO O DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dos (2) años y ocho (8) meses de presidio delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ocho (8) meses de presidio por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, un (1) año y cuatro (4) meses de PRESISDIO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y cinco (5) meses de PRESIDIO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cantidad de la pena correspondiente es de treinta y un (31) años y un (1) mes de presidio, esto es lo que se denomina La “pena tipo”. Esta pena quedaría en veintinueve (29) años y Un (01) mes de presidio toda vez que fue reducida en dos (02) años por el tribunal luego de aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal que dispone:
…Omisis…
En este orden, Veintinueve (29) años y un (1) mes de presidio menos un tercio (29 años y 1 mesl3= 09 años, 8 meses), resultando en definitiva la pena a imponer en diecinueve (19) años, ocho (8) meses de presidio.
Ahora bien, la juzgadora impuso como pena TRECE AÑOS, 10 MESES, 23 DIAS Y 08 HORAS DE PRISION, con lo cual es absolutamente incomprensible el cálculo realizado para obtener dicha pena, toda vez que si partimos de que la pena tipo es de veintinueve (29) años y Un (01) mes de presidio, si se aplicara la rebaja del termino medio (el cual a criterio de quien recurre no procede en el caso en especifico) la pena a imponer seria de 14 años, 6 meses y 15 días y; si aplicara la rebaja del tercio de la pena la pena a imponer seria de diecinueve (19) años, ocho (8) meses de presidio lo cual no violaría como en efecto violó el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia estricta con la aplicación de los articulo 37 y 87 del Código Penal.
En conclusión, la Juzgadora violo flagrantemente la ley al aplicar erróneamente la norma jurídica, lo que conlleva a determinar que no existe un todo armónico que se eslabone entre si para determinar las razones de hecho y derecho que le conllevaron a imponer una pena tan baja e irrisoria por la comisión de delitos tan graves, con la cual difícilmente la víctima pudiera ver satisfecho el daño que le fue causado. Por todos los fundamentos anteriormente expresados, se considera que la Pena impuesta en virtud de 1tencia por admisión de los hechos recurrida es una flagrante violación de la norma jurídica en cuanto a su errónea aplicación, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA

El presente recurso de apelación únicamente versa respecto de la violación de la ll, r errónea y falta de aplicación de norma penales sustantivas. En efecto, la violación de la ley sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto el vicio de ERRONEA APLICACION DE LA NORMA JURIDICA manifiesta en la DECISION RECURRIDA con relación al computo de la pena impuesta, conforme lo establece el ( ultimo aparte del articulo 457 deI Código Orgánico Procesal Penal, procede la rectificación de la pena a imponer realizada por esa corte, realizando los cálculos correspondientes a fin de determinar la pena a imponer al ciudadano DANNY SAVIER VELIZ MARRUFO por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIAClON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
Escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien ejercer la acción penal en contra del ciudadano DANNY SAVIER VELIZ MARRUFO en nombre del estado venezolano, con todos los recaudos que le acompañan.
Acta levantada con ocasión a la apertura del juicio oral en fecha 09 de junio de 2015, en la cual el ciudadano DANNY SAVIER VELIZ MARRUFO manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita la imposición de la pena y en señal de ello suscriben la misma.
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Lara., mediante la cual se condena al ciudadano DANNY SAVIER VELIZ MARRUFO a cumplir la pena de TRECE AÑOS, 10 MESES, 23 DIAS, 08 HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5y 6, numerales 1, 2, 3 ylO de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIAClON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código
Penal.
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, y realicen correctamente el computo de la pena a imponer al ciudadano DANNY SAVIER VELIZ MARRUFO, procediéndose en consecuencia a imponer al mismo de la pena correspondiente, que considera quien suscribe debe ser de diecinueve (19) años, ocho (8) meses de presidio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 25 de Junio de 2015, que expresa lo siguiente:

“SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de Hechos dictada al ciudadano DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.546.819, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de junio de 2015, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal integrado por la Abg. Wendy Azuaje, la secretario de sala Kevin Bolívar y el Aguacil de sala RAMON AGUILAR; Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. LEXIS SULBARAN, quien expuso lo siguiente: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, en su oportunidad en contra de los ciudadanos DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.546.819. Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas indicando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es todo.
En ese sentido, los hechos atribuidos por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha catorce (14) de Mayo del 2013 siendo aproximadamente las 12:10 minutos de la mañana funcionarios del cuerpo Policial del estado Lara se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del barrio 24 de Julio de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren de esta ciudad, cuando observamos a un ciudadano realizándonos señas con las manos y llamándonos a viva voz el cual manifestó llamarse Euclides quien nos informo que habia sido despojado de su vehiculo marca century, modelo Ranchera, color gris, el mismo indico que tres (03) sujetos lo despojaron de su vehiculo utilizando armas de fuego por lo que procedimos a hacer un patrullaje minucioso con el ciudadano victima por el Sector Santa Rosalía para ver si lograban observar el vehiculo es cuando se desplazaban por la avenida Florencio Jimenez el ciudadano indico que en ese instante nos pasaba por el canal lento su vehiculo marca century, modelo Ranchera, color gris por lo que le dieron la voz de alto al referido vehiculo haciendo este caso omiso y emprendiendo la huida, el conductor al bajarse del vehiculo efectuó varios disparos hacia la comisión policial, inmediatamente se le hizo seguimiento a los mismos logrando aprehender a dos ciudadanos los cuales no portaban ningun elemento de interés criminalistiscos los cuales quedaron identificados como Robert Antonio Rodriguez y Danny Savier Veliz. Se le realizo la inspección al vehiculo en cuestión donde se incauto debajo del asiento delante derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce milímetros, case de color oxido con una empuñadura de color marrón y sobre el asiento trasero en la parte izquierda un facsimil objeto similar a un arma de fuego tipo pistola de color negro y plateado con la empuñadura de color negro.-
Seguidamente el Tribunal le cedió la PALABRA AL ACUSADO DE AUTOS y se le instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio responden: DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.546.819. Admito los hechos. Es todo.
Así mismo, se le CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: visto la solicitud de mí defendido de la Admisión de Hechos, solicito al Tribunal la rebaja respectiva. Es todo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal una vez escuchado los alegatos planteados acredita los hechos admitidos por el acusado CESAR ANDRES SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.157.376, toda vez que en fecha catorce (14) de Mayo del 2013 siendo aproximadamente las 12:10 minutos de la mañana funcionarios del cuerpo Policial del estado Lara se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del barrio 24 de Julio de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren de esta ciudad, cuando observamos a un ciudadano realizándonos señas con las manos y llamándonos a viva voz el cual manifestó llamarse Euclides quien nos informo que habia sido despojado de su vehiculo marca century, modelo Ranchera, color gris, el mismo indico que tres (03) sujetos lo despojaron de su vehiculo utilizando armas de fuego por lo que procedimos a hacer un patrullaje minucioso con el ciudadano victima por el Sector Santa Rosalía para ver si lograban observar el vehiculo es cuando se desplazaban por la avenida Florencio Jimenez el ciudadano indico que en ese instante nos pasaba por el canal lento su vehiculo marca century, modelo Ranchera, color gris por lo que le dieron la voz de alto al referido vehiculo haciendo este caso omiso y emprendiendo la huida, el conductor al bajarse del vehiculo efectuó varios disparos hacia la comisión policial, inmediatamente se le hizo seguimiento a los mismos logrando aprehender a dos ciudadanos los cuales no portaban ningun elemento de interés criminalistiscos los cuales quedaron identificados como Robert Antonio Rodriguez y Danny Savier Veliz. Se le realizo la inspección al vehiculo en cuestión donde se incauto debajo del asiento delante derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce milímetros, case de color oxido con una empuñadura de color marrón y sobre el asiento trasero en la parte izquierda un facsimil objeto similar a un arma de fuego tipo pistola de color negro y plateado con la empuñadura de color negro.-
Debido a las circunstancias antes mencionadas, quien Juzga procedió en analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, pruebas éstas que fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado de autos y sí con ellas fuera posible determinar su participación, siendo analizadas por el Juzgado las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se acogió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba:
TESTIMONIALES:
.- Declaración del Experto Edward Lizardo, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluo Real y Verificación de Seriales de Identificación a un Vehiculo de fecha 18-05-2013 practicada a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR PLATA, PLCA AVA193.
.- Declaración del funcionario Detective, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien realizo Experticia de reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-127-UB-55-05-13, de fecha 23-05-2013 practicada a un (1) arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación de tipo escopeta.-
.- Declaración del Experto Detective Brito Elizabeth, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-008-311-13, de fecha 31 de mayo de 2013, practicado a un fascimil elaborado en material sintetico, pintado de color plata.
.- Declaración del Oficial (CPNB) EDGARDO MENDOZA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Iribarren, servicio de Patrullaje Vehicular del Estado Lara, quien practico Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de mayo de 2013.-
.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE T.S.U JUAN C PRADA, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, quien levanto el Acta de Investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2013.-
.- Declaración del ciudadano TOMAS EUCLIDES ALVAREZ SUAREZ, VICTIMA DEL HECHO.-
.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE ELIZABETH BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas San Juan, y realizo el Acta de identificación Plena N° 9700-008-170-13, de fecha 14 de mayo de 2013.-

DOCUMENTALES:
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación a un Vehiculo de fecha 18-05-2013 practicada a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR PLATA, PLACA AVA193.
.- Experticia de reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-127-UB-55-05-13, de fecha 23-05-2013 practicada a un (1) arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación de tipo escopeta.-
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-008-311-13, de fecha 31 de mayo de 2013, practicado a un fascimil elaborado en material sintético, pintado de color plata.-
.- Copias del asunto relacionado con la Investigación llevada al adolescente ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.418.983.-
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos totalmente los medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora, en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionadas en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas quedo determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 14 de MAYO de 2013 los cuales pudieron conllevar a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión del hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado en voz alta, clara e inteligible, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad en la cual el acusado o acusada admita los hechos, en forma voluntaria. En el caso del acusado DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.546.819 admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal.
En virtud de que el acusado DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.546.819, admitió los hechos, asistidos por su defensora y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decretó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados, conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD APLICABLE
Considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS formulada se impuso al acusado DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.546.819, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, imponiendo una condena de 13 AÑOS y 10 MESES Y 23 DÍAS Y 8 HORAS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, aplicando el cálculo dosimétrico que se indica a continuación:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena en el límite mínimo de 9 años y en el limite máximo de 17 años de presidio, siendo el término medio de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal la pena de 13 años de presidio.-

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena en su límite mínimo de 1 año y el limite máximo de 3 años de prisión, resultado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal como término medio de la pena aplicable la pena de 2 años de prisión.-
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, establece una pena en su límite mínimo de 3 años y el limite máximo de 5 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena resulta en 4 años de prisión.-
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena en su límite mínimo de 6 años y el limite máximo de 10 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena resulta en 8 años de prisión.-
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, establece una pena en su límite mínimo de 3 MESES y el limite máximo de 2 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena resulta en 1 año Y 1 MES Y 15 DÍAS de prisión.-
El delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena en su límite mínimo de 15 años y el limite máximo de 20 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena resulta en 17 años y 6 meses de prisión.-
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, el cual establece que al culpable de uno o más delitos, uno de los cuales mereciera pena de presidio, y el otro u otros de prisión se le convertirán estás en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos; razón por la cual esta Juzgadora procedió a la conversión de las penas en prisión llevándolas a presidio en la forma que dispone el último aparte del articulo 87 ejusdem, para lo cual se computó un día de presidio por dos de prisión, lo que dio como resultado el siguiente: para el delito de USO DE ADOLESCENTE, la pena resulto en 1 año de presidio; para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, luego de la conversión resulto la pena en 2 años de presidio; para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una vez realizada la conversión resulto la pena de 4 años de presidio; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, resultando la pena en 6 meses y 22 días y 12 horas de presidio; y en lo que respecta al delito de SECUESTRO BREVE luego de la conversión resulto la pena en 8 años y 9 meses de presidio.-
De igual modo, luego de la conversión de las penas de prisión en presidio, se procedió a sumar al delito más grave por el cuantun de la pena, solo las 2/3 partes del tiempo correspondiente al resto de los delitos, por lo que al delito más grave ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que comporta una pena de 13 años de presidio, se le sumo las 2/3 partes del tiempo por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR que representa una pena de 8 meses de presidio; de esta misma manera se sumo al delito mas grave solo las 2/3 partes del tiempo por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que representa UNA PENA DE 1 año Y 4 MESES de presidio, la misma operación se hizo con el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR sumando solo las 2/3 partes que representa 2 AÑOS Y 8 meses de presidio; así mismo al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se le sumo las 2/3 partes que representa 4 meses y 5 días de presidio; de igual modo se le sumo las 2/3 partes del tiempo por el delito de SECUESTRO BREVE, que representa una pena de 5 años y 10 meses de presidio; lo que dio como resultado luego de la sumatoria la pena por los delitos en referencia de 23 años y 10 meses y 5 días de presidio.-
Por cuanto el ciudadano DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.546.819, hizo uso del procedimiento por admisión de hechos en la forma establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a rebajar el 1/3 de la pena, lo que representa una rebaja de 7 años y 11 meses y 11 días y 16 horas de presidio, lo que dio como resultado una pena luego de consideran la rebaja del tiempo por la admisión de los hechos del acusado de autos, el tiempo de 15 años y 10 meses y 23 días y 8 horas de presidio.-
Por último, debido a que el acusado DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.546.819, para el momento de la comisión del hecho punible tenia una edad menor a la de 21 años, y adicionalmente no presenta sentencia condenatoria por la comisión de otro hecho punible, atendiendo a la circunstancia atenuante genérica prevista en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se procedió a rebajar un tiempo de 2 años, lo que dio como resultado una pena definitiva a imponer al ciudadano DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.546.819 de 13 años y 10 meses y 23 días y 8 horas de presidio mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro.-
Igualmente, se exonera a las partes del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.546.819 a cumplir la pena de 13 años y 10 meses y 23 días y 8 horas de presidio mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro.-
SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
TERCERO: Se mantiene al ciudadano DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.546.819 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, estableciendo como fecha aproximada al cumplimiento de la pena el 08 de abril del año 2027.-
CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, alegando taxativamente lo siguiente: “Si analizamos la pena impuesta y tratamos de determinar cuál fue el computo realizado por la juzgadora al momento de realizar la dosimetría aplicable, resulta imposible determinar cuál fue la rebaja que aplico la misma, es decir, la pena que impuso no se ajusta ni a la rebaja del término medio ni, a la rebaja de la tercera parte de la pena, considerando que el primer error se comete al aplicar la norma establecida en el artículo 86 del Código Penal, puesto que la misma toma como delito más grave el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y no el delito de SECUESTRO BREVE, el cual a juzgar por la pena y por el trato que le da el legislador incluyéndolo en las excepciones contempladas en el articulo 375 tantas veces mencionado debe considerarse como el delito mas grave, en consecuencia debió realizar su computo partiendo de este delito”.
La Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
El contenido de esta norma legal es muy clara, pues está referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal A Quo al momento de fundamentar su decisión por admisión de los hechos, explica detalladamente en el capitulo denominado “PENALIDAD APLICABLE”, la rebaja que hiciere en el mismo, aplicando de manera correcta lo preceptuado en el precitado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al ciudadano DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 25.546.819, están referidos a: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, esta alzada a luz de las consideraciones precedentes considera oportuno ilustrar de manera categórica, el cómputo de la pena, siendo necesario destacar que en cuanto a la denuncia de la recurrente de autos, sobre la errónea aplicación del artículo 86 del Código Penal, referente a la concurrencia de delitos, en la cual la Jueza A quo, tomó como delito más grave el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no le asiste razón a la vindicta pública hoy recurrente, por cuanto señala el artículo 87 del Código Penal, lo siguiente:
“…ART. 87—Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa…” (Negrillas nuestras)

- En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, el mismo contempla una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, que da un total de VEINTISEIS (26) AÑOS, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal el cual fue aplicado por la Jueza A Quo, se obtiene la pena justa que sería de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

- En relación al delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, dando un total de TREINTA y CINCO (35) AÑOS, al que se le aplica el contenido del artículo 37 del Código Penal, dando como resultado DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, dando un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al que se le aplicó el artículo 37 del Código Penal, dando como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarlos da una pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, que al aplicar el término medio del artículo 37 del Código Penal, arroja un resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, contiene una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual arroja un resultado de DIECISEIS (16) AÑOS, al cual le fue aplicado el término medio del artículo 37 del Código Penal, dio como resultado la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarlos da una pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al cual le fue aplicado el artículo 37 del Código Penal, dio como resultado una pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, la Jueza A Quo, al efectuar la conversión de las penas conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, estimó conforme a derecho que el delito más grave era el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplando este delito la pena de presidio, al cual le fueron sumadas las 2/3 partes de las penas correspondientes al resto de los delitos que le fueron admitidos al procesado de autos, a los cuales se les efectuó la conversión de PRISIÓN a PRESIDIO, conforme al último aparte del artículo 87 del Código Penal, es decir, un (01) día de presidio por dos (02) días de prisión, lo cual se desprende de la siguiente manera:
- El delito de SECUESTRO BREVE, quedó en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que al ser convertido da como resultado OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y al aplicar las 2/3 partes del artículo 87 del Código Penal, se obtiene CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES.

- El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, quedó en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser convertido da como resultado UN (01) AÑO, y al aplicar las 2/3 partes del artículo 87 del Código Penal, se obtiene OCHO (08) MESES.

- El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, quedó en CUATRO (04) AÑOS, que al ser convertido da como resultado DOS (02) AÑOS, y al aplicar las 2/3 partes del artículo 87 del Código Penal, se obtiene UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES.

- ASOCIACION PARA DELINQUIR, quedó en OCHO (08) AÑOS, que al ser convertido da como resultado CUATRO (04) AÑOS, y al aplicar las 2/3 partes del artículo 87 del Código Penal, se obtiene DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES.

- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedó en UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser convertido da como resultado OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, DOCE (12) HORAS y al aplicar las 2/3 partes del artículo 87 del Código Penal, se obtiene CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, OCHO (08) HORAS .

La sumatoria de estas cinco (05) penas dan como resultado la cantidad de VEINTITRES (23) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.
Es importante señalar que, vista la Admisión de los Hechos efectuada por el procesado de autos, la jueza a quo le aplicó la rebaja de un tercio en virtud de lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando además que el referido acusado, para el momento de la comisión del hecho punible tenia una edad menor a la de veintiún (21) años, adicionalmente no presentada sentencia condenatoria por la comisión de otro hecho punible, y dadas las circunstancias atenuantes prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, procedió rebajar un tiempo de DOS (02) años.
Por consiguiente, siendo que en la presente causa se procedió a efectuar la rectificación del computo, la cual esta Alzada estimó conforme a derecho tal como lo señaló el tribunal a quo en la sentencia proferida, que el delito más grave era el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplando este delito la pena de presidio, a las cuales atendiendo al último aparte del artículo 87 del Código Penal, le fueron sumadas las 2/3 partes de las penas correspondientes al resto de los delitos que le fueron admitidos al procesado de autos, realizando esta Alzada la conversión de PRISIÓN a PRESIDIO, y determinó la pena de VEINTITRES(23) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.
Así las cosas, este Tribunal Superior al aplicar la rebaja de 1/3 por admisión de hechos contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, representa una disminución de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DIA, DOS (02) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS, lo que dio como resultado una pena luego de que se considerara la rebaja por la admisión de los hechos, el tiempo de DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA, SEIS(06) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS aplicando además las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se procedió a rebajar un tiempo de DOS (02) AÑOS, lo que dio como resultado una pena definitiva a imponer al ciudadano DANNY SAVIEL VELIZ MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° V-25.546.819 de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA, SEIS(06) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Queda de esta manera corregida la pena aplicable al ciudadano DANNY SAVIEL VELIZ MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° V-25.546.819, lo cual era el objeto del presente Recurso de Apelación. Y ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Lexi del C. Sulbaran Sulbaran, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/06/2015 y Fundamentada en fecha 25/06/2015, mediante el cual condenó al acusado DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.546.819, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (8) HORAS de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se le hace la corrección a la pena la cual quedó de la siguiente manera: DANNY SAVIEL VELIS MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.546.819, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA, SEIS(06) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 27 en relación al articulo 4 ordinal 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000359
JER//Emili