REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2014-000857
ACUMULADO: KP01-R-2014-000859
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025442

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Abg Ana Elena Cordido, Defensora Publica del Estado Lara, en su condición de Defensora del ciudadano Roy Johan Montiel Berroteran; y los abogados Deibis A. Sánchez F. y Douglas A. Sánchez L, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.874 y 185.846, en su condición de Defensores del ciudadano Robert Jesús Camacho Lozada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2014 y publicada en fecha 31 de octubre de 2014, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-025442, mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados y en relación al imputado Roy Johan Montil Berro Terran, Lesiones Personales Leves de conformidad al articulo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal. Dichos recursos no fueron contestados por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de Junio de 2015 ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza abogada Yanina Karabin Marín.
En fecha 08 de Junio de 2015, fue devuelto el recurso para su corrección en virtud que no consta la resulta de la boleta de notificación dirigida a la representación fiscal.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, reingresa nuevamente el asunto a esta Alzada.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se acordó acumular los Recursos signados bajo los números KP01-R-204-000857 y KP01-R-2014-000859 por impugnar la misma decisión. En esa misma fecha fue admitido el presente recurso; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Marzo de 2016 se dejó constancia por auto, que en fecha 08-03-2016, en virtud de la designación de dos nuevos Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue reconstituida la Sala Natural de esta Alzada de la manera siguiente: Juez Profesional Arnaldo Osorio Petit (Presidente) Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, quedando éste último como ponente de la Causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Ana Elena Corrido, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, en defensa del Ciudadano Roy Johan Montiel Berroteran, en fecha 24 de Noviembre de 2014, presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2014-000857, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. ANA ELENA CORDIDO, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.237.220, ante Ustedes ocurro muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal correspondiente, a los fines de interponer de conformidad con la norma contenida en el Artículo 445 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Condenatoria (cuya copia se anexa marcada “A”), dictada en fecha 08 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 31 de Octubre de 2014 y debidamente notificada en fecha 10-11- 2014 y estando en el lapso legalmente establecido interpongo Formal Recurso de Apelación contra dicha Decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesa Penal, para lo cual se hace constar los a continuación particulares: A.- Consta de auto que la diapositiva de la sentencia recurrida, fue notificada a las partes, mediante lectura en audiencia publica de fecha 08-1 0-201 4, y que, su texto integro fuera publicado en fecha 31-10-2014 y la cual fue debidamente notificada en fecha 10-11-2014. B.- Este presente escrito de apelación, lleva la fecha cierta del mismo día de su presentación, el cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles, desde la fecha de su notificación.”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

PRIMERO: FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM.
Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los “Hechos acreditados y sus fundamentos”, que el Juez Cuarto en funciones de Juicio estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos. Valoro el Tribunal como plena prueba el testimonio de los Funcionarios: Deibis Eduardo Castillo, Jesús Alberto Veliz Mendoza, Jhonathan Rodríguez Parra; no obstante que los testimonios de los mismos adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el A Quo desestimar por ser manifiestamente contrarias a la Ciencia, Sana Critica y a las Máximas de Experiencias. Tal como se expone a continuación:
1. Respecto al testimonio rendido por los funcionarios policiales Supervisor (CPEL’) Deibis Eduardo Castillo Romero, Oficial del (CPEL) Jhonatan Rafael Rodríguez Parra y Oficial (CPEL) Jesús Alberto Mendoza, en cuanto a su participación el procedimiento policial del 21-12-2012 y la ratificación de Acta Policial levantada por ellos en ese mismo día; los cuales fueron valorados como plena prueba; a los efectos de establecer la responsabilidad penal de mi defendido ROY JOIIAN MONTIEL BERROTERAN; no obstante, que estos testimonios se contradijeron en cuanto a la circunstancia de tiempo y lugar; ya que los funcionarios aunque estaban juntos no coinciden en el sitio para donde se encontraban para el momento en que el Funcionario Deibys Castillo recibe la llamada de su hermana informándole que presuntamente la habían despojado del vehículo de su padre, ya que de la narración realizada por el funcionario Deibis Castillo en la Audiencia de Juicio se desprende el hecho de que el se encontraba en compañía de los otros funcionarios a la altura de la avenida Vargas con avenida Venezuela, mientras que los funcionarios Jhonatan Rodríguez y Jesús Veliz en sus exposiciones en Audiencia de Juicio expresan que se encontraban junto al Funcionario Deibys Castillo a bordo de la unidad policial UAE-040 en funciones de patrullaje a la altura de la entrada de Carorita Vía el Cují…Omisis… es importante resaltar que los funcionarios actuantes manifiestan que existió un enfrentamiento entre ellos y los presuntos acusados, pero a preguntas realizadas los mismos exponen que no se recolectaron cartuchos ni ningún otro material de interés criminalístico… Omisis…
De modo que la plena prueba la señala la Ley Adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con solo el dicho policial. En tal sentido la prueba de cargos es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto no se conto con una parte de ella como son los testigos, sino solo se pudo contar con el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN.
En conclusión, el testimonio de los funcionarios policiales Supervisor (CPEL) Deibis Eduardo Castillo Romero, Oficial del (CPEL) Jhonatan Rafael Rodríguez Parra y Oficial (CPEL) Jesús Alberto Mendoza, adolecen de los siguientes defectos técnicos en la motivación de la Sentencia:
A. Falta de precisión y por ello de comprobación, respecto a la circunstancia de tiempo y lugar para el momento de los sucesos, que hacen que se contradigan entre si.
B. Por carecer de la imparcialidad que debe exigírsele a todo funcionario policial que actúa en cualquier procedimiento, el hecho de que el funcionario Deibis Castillo sea familiar de la victima ya trae consigo parcialidad sobre sus actuaciones, y al ser el funcionario que comandaba la comisión policial para el momento de los hechos, donde se involucra a mi defendido ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, también se hace visible la parcialidad sobre las actuaciones de los funcionarios que los funcionarios que le acompañaban.
C. Al no ser acorde con la técnica lo dicho por los funcionarios, quienes manifiestan que se dio un enfrentamiento en el lugar de la aprensión, pero ellos no recolectaron ningún cartucho o concha de bala, ya que según su decir en la zona del enfrentamiento no se encontraba ninguna prueba de interés criminalístico.
D. Falta de congruencia en la narración de los hechos realizadas por los funcionarios policiales en el momento rodea la detención de mi defendido.
Como prueba de esta denuncia, promuevo texto integro de la propia sentencia recurrida y las actas de juicio oral celebradas por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio firmadas y refrendadas en fechas 30-04-2014, 19-05-2014, 05-06-2014, 20-06-2014, 07-07-2014, 29-07-2014, 03-09-2014, 15-09-2014, 17-09-2014, 01-10-2014 y 08-10-2014.
2. Respecto al testimonio rendido por la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo en la audiencia de juicio, resulta contradictorio el hecho de que el funcionario Deibis Castillo dice en su declaración que el se entera de lo sucedido a las 09:30 de la mañana, cuando su señora madre, ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo dice que el mismo se entera de lo sucedido a las 11:00 de la mañana cuando su hija le llama y le informa lo ocurrido, situación esta que no fue apreciada por el Juzgador, silenciando estos hechos y no dando ningún tipo de valor probatorio, aunque genera claramente dudas entre lo dicho por los funcionarios policiales y la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo, quien actúa en la presente causa como victima. La ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo expresa en su declaración que la misma se encontraba nerviosa, pero a pesar de esta situación logra observar claramente que todos los participantes estaban armados con escopetas cacha marrón y que también cargaban revolver todo oxidado. En efecto el A Quo confirió valor de plena prueba al testimonio de la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo, no obstante que el mismo es técnicamente defectuoso toda vez que el mismo difiere con el del funcionario Deibis Castillo.
Por las razones antes expuestas es que solicito la Nulidad de la decisión por la cual el Juzgador atribuyo el testimonio de la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo el valor de plena prueba; no obstante que los mismos adolecen de los defectos técnicos indicados, que le hacen manifiestamente contrarios a la ciencia, sana critica y a las máximas de experiencia, y que constituyen el vicio de inmotivacion por Ilogicidad manifiesta, sustentando su decisión de una incorrecta aparición de la eficacia condicional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con Lugar el presente motivo y sus fundamentos y declare la nulidad de la Sentencia Apelada y ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y Publico tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo texto integro de la propia sentencia recurrida y las actas de juicio oral celebradas por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio firmadas y refrendadas en fechas 30-04-2014, 19-05-2014, 05-06-2014, 20-06-2014, 07-07-2014, 29-07-2014, 03-09-2014, 15-09-2014, 17-09-2014, 01-10-2014 y 08-10-2014.
3. Respecto al testimonio de la ciudadana Deisy Joselina Castillo Romero en la audiencia de juicio, la misma presenta grandes contradicciones entre sus alegatos situación esta que no fue valorada por el Juzgador, ya que en la deposición realizada por la misma en la audiencia de juicio esa expone que los ciudadanos que la abordan le piden el teléfono, pero luego a preguntas realizadas por esta defensa responde que ella llamo a su hermano desde su teléfono celular del cual incluso suministra el numero del mismo, el cual es 0416-3500057, pero en medio de las preguntas ella misma se contradice diciendo que el teléfono del cual llama le pertenece a una amiga, luego a pregunta realizada por esta defensa técnica la misma responde que ella se dirigió hasta su casa para llamar desde el teléfono de su casa a su hermano, a pregunta realizada por la representación fiscal la misma manifiesta que aunque tenia el teléfono en la mano no se lo vieron, con todo esto se demuestra una absoluta contradicción en los dichos de la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, pero en la apreciación realizada por el Juzgador no se observa que el mismo valora tal situación aplicando las máximas de experiencia y la sana critica racional.
En otro punto se observa como la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, se contradice con lo expresado por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento e incluso se contradice con lo declarado por la señora madre la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo, al manifestar la ciudadana Deisy Josefma Castillo Romero a preguntas realizadas que la cantidad de personas que las abordan eran seis, ya que los que la despojan según sus dichos del carro son cinco, pero también manifiesta que en el carro se quedo uno, lo que se contradice con lo expresado por los funcionarios policiales y la otra victima que en sus declaraciones manifiestan que eran cinco personas, elemento este que genera duda sobre lo sucedido, pero no fue valorado por el Juzgador.
A pregunta realizada por la representación fiscal la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, manifiesta “... si recuerdo las características físicas, si se encuentran presentes en la sala...”, el Juzgador da valor probatorio a lo manifestado por la ciudadana Deisy Josefma Castillo Romero, sin tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 435, Expediente C07-488 de fecha 08-08-2008 “... que todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la victima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitadores en el supra indicado articulo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado...”, por lo expuesto anteriormente el Juzgador no debió darle valor de plena prueba al señalamiento realizado por la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, ya que el mismo careció de elementos necesarios para garantizar los derechos de mi defendido, mas aun cuando se tiene en cuenta que la propia ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero manifiesta a preguntas realizadas “… yo los vi detenidos en el ambulatorio de tamaca…”, lo que configura una predisposición por parte de la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero en contra de mi defendido motivada esta por la frustración sufrida al ser despojada de su vehiculo se ve contrariada y señala como culpables a las primeras personas que le son presentadas, sin tomar en cuenta que los nervios sufridos durante los sucesos le pueden llevar a no reconocer a los victimarios, pero su frustración la obliga a señalar a las personas que le son presentadas por su hermano en el ambulatorio de tamaca.
Por las razones antes expuestas es que solicitamos la nulidad de la decisión por la cual el Juzgador que atribuyo al testimonio de la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, el valor de plena prueba, no obstante, que los mismos adolecen de los defectos técnicos indicados, que le hacen manifiestamente contrarios a la ciencia, sana critica racional y a las máximas de experiencia, constituyendo vicio de inmotivacion por ilogicidad manifiesta, sustentando su decisión en una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de pueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es Justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, y declare la nulidad de la Sentencia Apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y Publico tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo texto integro de la propia sentencia recurridas y las actas de juicio oral celebradas por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancias en Funciones de Juicio firmadas y refrendadas en fecha 30-04-2014, 19-05-2014, 05-06-2014, 20-06-2014, 07-07-2014, 29-07-2014, 03-09-2014, 15-09-2014, 17-09-2014, 01-10-2014 y 08-10-2014.
El juzgador omitio pronunciarse en la Sentencia impugnada respecto a las declaraciones de los ciudadanos Carlita Dominga Vasquez Castillo, Carmen Yasmira Fonseca Rivas, Dayana Areanne Paiva y Julio Cesar Hernández Suárez, al no pronunciarse el mismo sobre las declaraciones de los mencionados ciudadanos, no valoro las testimoniales ofertadas y evacuadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, de la simple lectura de la sentencia Apelada de fecha 31-10-2014 se observa claramente que la misma no contiene una Resolución sobre las disposiciones de estos testigos, lo cual constituye evidentemente un vicio de inmotivacion por silencio de prueba.
Con la declaración de los testigos se evidenciaron algunos puntos de interés que el Juzgador no tomo en cuenta al momento de evaluar los elementos del hecho y de derecho debatidos en la audiencia de juicio para dictar la sentencia, el Juzgador no tomo en consideración las declaraciones de los testigos, lo que genera una duda razonable en cuanto a como sucedieron los hechos ya que las mismas desvirtúan lo manifiesto tanto por las victimas como por los funcionarios actuantes, el Juzgador paso a decidir basándose solo en el dicho de las victimas que por demás se contradicen entre ellas, y además los hechos narrados por ellas no fueron corroborados por ningún testigo presencial, a pesar de que las mismas victimas en su intervención en la audiencia de juicio manifiestan que existían muchos testigos y solo se apoya en la declaración de los funcionarios actuantes que no estuvieron presentes al momento de lo hechos y que no fueron contestes entre si al momento de realizar sus deposiciones en la audiencia de juicio. El Tribunal no tomo en ningún momento en consideración que esta defensa técnica siempre colaboro en el sentido que se esclareciera la verdad de los hechos imputados a mi defendido, ya que de acuerdo a lo sucedido en el juicio oral, nunca pudo el Ministerio Publico demostrar la intencional participación de mi defendido en unos presuntos hechos, que se produjeron por el dicho de una victima, sin la ratificación de los mismos, aunque sea un solo testigo presencial, a pesar de haber habido varios al momento de que ocurrieron los hechos según decir de las victimas, solo se apoyan con el dicho de los funcionarios actuantes, no presenciales sino referenciales, en cambio los testigos promovidos por esta defensa técnica pudieron desvirtuar los hechos señalados por las victimas y los funcionarios actuantes pero el Juzgador no les da ningún tipo de valor probatorio, sino que al contrario los silencia como medios de prueba, aun cuando los mismos fueron evacuados en audiencia.
Es por todo ello, que pedimos que la presente causa en que se fundamenta esta apelación, sea Declarada CON LUGAR y se proceda de acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa considera, que tal omisión denunciada violo derechos Constitucionales y legales, en cuanto al debido proceso, ya que no fueron objeto de valoración alguna, y la Sentencia Apelada reitero apenas solo menciona a una de las testigos sin valorar como prueba y sin mencionar siquiera a los otros tres testigos.
En cuanto a las pruebas promuevo las actas de juicio y la sentencia recurrida, así como todas las actas que rielan en el expediente signado con la nomenclatura KPO1-P-2010-025442. Y en general, promovemos el merito favorable a nuestro defendido, que se desprende del contenido de cada una de las actas evacuadas en las audiencias en que se realizaron en el juicio en contra de mi defendido, en donde resulto INJUSTAMENTE condenado, en base a todas las consideraciones contenidas en el escrito de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada.
En tal sentido, se observa manifiestamente que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ha incurrido en el vicio denunciado, infringiendo de modo tal lo estipulado en el último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando el Principio de la Con gruencia, por inobservancia de los artículos 277y87 del Código Penal, y errónea aplicación de los (Nj artículos 274 y 88 eiusdem, lo que constituye un grave perjuicio para mi representado, al imponérsele una penalidad no ajustada a derecho, lo cual conlieva como consecuencia, a la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso Penal, obviando la recurrida el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencias No. 213 de fecha 09/05/07 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, y No. 678 de fecha 30/11/07 con ponencia de la Magistrada Minan Morandy Mijares, razón por la cual en criterio de ésta recurrente, dicho fallo debe ser revisado por la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente Recurso, solicitando en consecuencia que, en el supuesto negado que no anule el fallo y desestime las denuncias invocadas bajo los motivos “primero” y “segundo”, tenga a bien efectuar la rectificación de penalidad correspondiente.
Concluyendo con que en fecha 08-10-2014 condena a mí defendido el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara a TRECE AÑOS DE PRESIDIO por el Delito De ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, apartándose el mismo Juzgador en Juicio Oral y Publico de la precalificación fiscal en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y en la publicación del texto integro en fecha 31-10-2014 condena a mi defendido por ambos delitos.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano, ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN incurrió en los vicios de falta e Ilogicidad manifiesta en la motivación, y violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, a tenor de lo previsto en el numerales 2 y 4 del Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia:
PRIMERO: declare con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada como punto de previo de mero derecho y especial pronunciamiento.
SEGUNDO: En el supuesto negado de declarar sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada, tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, publicada en fecha 31-10-2014, por el Tribunal de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido. “

Asimismo los Abogados Deibis A. Sánchez F. y Douglas A. Sanchez L., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Robert Jesús Camacho Lozada, en fecha 24 de noviembre de 2014 presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2014-000859, en los siguientes términos:

“Capítulo Primero
Motivo del Recurso
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual constituye una infracción a los ordinales 2, 3 y 4 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo omitió pronunciarse en la sentencia impugnada respecto a las declaraciones de los ciudadanos Carlita Dominga Vásquez Castillo, Carmen Yasmira Fonseca Rivas, Dayana Areanne Paiva y Julio Cesar Hernández Suarez, al no pronunciarse el mismo sobre las declaraciones de los mencionados ciudadanos, no valoró las testimoniales ofertadas y evacuada en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, de la simple lectura de la sentencia apelada de fecha 31/10/2014 se observa claramente que la misma no contiene una resolución sobre las deposiciones de estos testigos, lo cual constituye evidentemente un vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Con las declaraciones de los testigos se evidenciaron algunos puntos de interés que el juzgador no tomo en cuenta al momento de evaluar los elementos de hecho y de derecho debatidos en la audiencia de juicio para dictar la sentencia, el juzgador A Quo no tomo en consideración lo declarado por las testigos que genera una duda razonable en cuanto a cómo sucedieron los hechos ya que las mismas desvirtúan lo manifestado tanto por las victimas como por los funcionarios aprehensores, el juzgador A Quo paso a decidir basándose solo en el dicho de las víctimas que por demás se contradicen entre ellas, y además los hechos narrados por ellas no fueron corroborado por ningún testigo presencial, a pesar de que las mismas victimas en su intervención en la audiencia de juicio manifiestan que existían muchos testigos, y solo se apoya en la declaración de los funcionario aprehensores, que no estuvieron presentes al momento de los hechos y que no fueron contestes entre sí al momento de realizar sus deposiciones en la audiencia de juicio. El tribunal A Quo no tomo en ningún momento en consideración que esta defensa técnica siempre colaboró en el sentido que se estableciera la verdad de los hechos imputados a nuestro defendido, ya que de acuerdo a lo sucedido en el Juicio Oral, nunca pudo el Ministerio Público demostrar la intencional participación de nuestro defendido en unos presuntos hechos, que se produjeron por el dicho de una víctima, sin la ratificación de los mismos aunque sea por un solo testigo presencial, a pesar de haber habido varios al momento de que ocurrieron los hechos según el decir de las víctimas, sólo se apoyan con el dicho de los funcionarios aprehensores, no presenciales de los mismos sino referenciales, en cambio los testigos promovidos por la defensa pudieron desvirtuar los hechos señalados por las víctimas y los funcionarios aprehensores pero el juzgador A Quo no les da a los últimos ningún tipo de valor probatorio, sino que al contrario los silencia como medio de prueba, aún cuando los mismos fueron evacuados en audiencia.
Es por todo ello, que pedimos que la presente causal en que se fundamenta esta Apelación, sea declarada Con Lugar, y se proceda de acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En la sentencia apelada se cometió una falta, que considera esta defensa es grave, la cual denunciamos en este escrito que es el hecho de que el juzgador no haya tomado en consideración de ninguna naturaleza, es decir no haya valorado, a los efectos de darle pleno valor o desechar, la declaraciones de los testigos Carlita Dominga Vásquez Castillo, Carmen Yasmira Fonseca Rivas, Dayana Areanne Paiva y Julio Cesar Hernández Suarez promovidos esto por la defensa, a pesar de haber sido evacuados como testigos en el juicio (En la audiencia celebrada el día. 17 de septiembre del 2.014, inserta en los Folios del 209 al 215). Se pregunta esta Defensa, que casualidad que las declaraciones de los cuatro testigos no examinados no fueran valorados en la Sentencia Apelada ni siquiera para otorgarle pleno valor probatorio o simplemente desecharlo, aunque fueron evacuados en la misma audiencia correspondiente del juicio que se desarrollo en contra de nuestro defendido, donde solo se menciona sin darle valor de prueba lo depuesto por un solo testigo y los otros tres ni siquiera son mencionados ni valorados como existentes, Se pregunta esta defensa será que el contenido de dicha declaraciones se extravió al momento de emitir la Sentencia Apelada, o se tomaron como no realizadas, a pesar de haberse sido evacuadas las mismas en la audiencia de juicio, inclusive con repreguntas de la parte fiscal y de la defensa.
Así mismo considera esta defensa, que esa omisión denunciada violó derechos constitucionales y legales, en cuanto al debido proceso, ya que no fueron objeto de valoración alguna, y la sentencia apelada reiteramos apenas solo menciona a una de las testigos sin valorar como prueba y los otros tres testigos ni los menciona, a pesar de estas consideraciones el juzgador A Quo se limita solo a dar por probado lo presentado en la Acusación, como se puede dar por probado lo planteado por la representación fiscal sin valorar lo presentado por la defensa, es mas ni siquiera fue valorado para otorgarle pleno valor probatorio o simplemente desecharlo. Es por todo ello, que pedimos que la presente causal en que se fundamenta esta Apelación, sea declarada Con Lugar, y se proceda de acuerdo a lo establecido en el primer áparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Quebrantamiento u omisión deformas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Está defensa considera que se violo la norma establecida en el artículo 346 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no menciona por ningún lado la declaración efectiva de los ciudadanos Carmen Yasmira Fonseca Rivas, Dayana Areanne Paiva y Julio Cesar Hernández Suárez, a pesar de que fueron repreguntados por la parte fiscal y la defensa.
Sin embargo no fueron valorados por el juzgador A Quo ya que el mismo omite pronunciarse sobre los mismos, a pesar que sus declaraciones favorecen los alegatos de la defensa, cuando se produce con dichas contradicciones denunciadas, muchas dudas en cuanto a que el delito denunciado y objeto del proceso y posterior juicio haya ocurrido como refieren las presuntas víctimas, haciendo emerger el Principio del Indubio Pro Reo, en cuanto a la posible participación de nuestro defendido en el presunto delito; sin embargo, nada de lo alegado y probado por la defensa en el juicio, fue tomado en cuenta, a pesar de que las contradicciones e ilogicidades, antes denunciadas, durante el juicio oral y público, se demuestra que si se produjeron. Entonces no entiende esta defensa, si la idea del juicio es tratar de establecer la verdad de lo presuntamente acontecido, porque no se refuta con fundamentos jurídicos que no existe ningún tipo de dudas en cuanto a el posible concierto de nuestro defendido en los hechos narrados, y en el caso del Juicio realizado así como en la Sentencia Apelada, surgen muchas contradicciones e ilogicidades, que además de demostrar una certeza jurídica, lo que demuestran es la producción de muchas dudas a favor de nuestro defendido, que hacen emerger a su favor el Principio de Indubio Pro Reo, manifestado al hacer uso de las conclusiones en el presente Juicio, sin ser valorado reiteramos lo dicho por la defensa, y que el Ministerio Público no había probado durante el desarrollo del Juicio, sin embargo todo lo dicho por la vindicta pública para el juzgador A Quo es cierto, aunque ello lo contradiga lo sucedido en las audiencias en que se desarrollo el Juicio en contra de nuestro defendido. Lo que hace que la decisión apelada además de ilógica peque de una absurda parcialidad hacia el Ministerio Público, quien reiterarnos no probó ni demostró el concierto de nuestro defendido con unos presuntos desconocidos atracadores. SE PREGUNTA ESTA DEFENSA DONDE ESTA LA VERACIDAD, CLARIDAD Y OBJETIVIDAD A QUE SE REFIERE EL JUZGADOR, CUANDO A PESAR DE EXISTIR CONTRADICIO1VES ENTRE LA VICTIMA, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LOS TESTIGOS QUE LOGRAN DESVIRTUAR LO DICHO POR LA VICTIMA Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. DONDE ESTA LA ELIMINAClON DE CUALQUIER DUDA RACIONAL SOBRE LA CONDUCTA DE NUESTRO DEFENDIDO EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ES ACUSADO, CUANDO EXISTEN VARIAS CONTRADICCIONES Y ADEMAS NO SE VALORAN LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS QUE FUERON EVACUADOS ENEL JUICIO.
En virtud de todo lo anteriormente narrado en la presente causal, contenida en los numerales tercero y cuarto del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos sea declarada esta con Lugar, y se proceda segIin lo establecido en el segundo aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá dicte una decisión propia y así haga verdadera Justicia en el presente caso.
En virtud de todo lo anteriormente narrado en la presente causal contenida en el numeral cuarto del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos, en el supuesto negado de que las causales anteriormente invocadas en la fundamentación del presente Recurso de Apelación, sean declaradas sin lugar, sea declarada esta con Lugar, y se proceda seg1n lo establecido en el segundo aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá dicte una decisión propia y así haga verdadera Justicia en el presente caso.
Capítulo Segundo
Segundo Motivo del Recurso
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción a los ordinal 2, 3 y 4 del Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que a pesar que la Sentencia Apelada no se encuentra motivada se puede apreciar de los pocos alegatos esgrimidos por el tribunal A Quo que valoro como plena prueba el testimonio de los funcionarios: Deibis Eduardo Castillo, Jesús Alberto Veliz Mendoza, Jonathan Rodríguez Parra; no obstante que los testimonios de los mismos adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el A Quo debió desestimar por ser manifiestamente Contrarias a la Ciencia. Sana Crítica y a las máximas de experiencia. Tal como se expone a continuación:
1. Respecto al testimonio rendido por los funcionarios policiales Supervisor (CPEL) Deibis Eduardo Castillo Romero, Oficial (CPEL) Jhonatán Rafael Rodríguez Parra y Oficial (CPEL) Jesús Alberto Veliz Mendoza en cuanto a su participación en el procedimiento policial del día 21 de Diciembre del año 2012 y la ratificación del Acta policial levantada por ellos ese mismo día; los cuales fueron valorados como plena prueba; a los efectos de establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido Robert Jesús Camacho Lozada; no obstante, que estos testimonios se contradijeron en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; ya que los funcionarios aunque estaban juntos no coinciden en el sitio donde se encontraban para el momento en que el funcionario Deibis Castillo recibe la llamada de su hermana informándole que presuntamente la habían despojado del vehículo de su padre, ya que de la narración realizada por el funcionario Deibis Castillo en la audiencia de juicio se desprende el hecho de que él se encontraba en compañía de los otros funcionarios a la altura de la Vargas con Venezuela, mientras los funcionarios Jhonatán Rodríguez y el funcionario Jesús Veliz en sus exposiciones en la audiencia de juicio expresan que se encontraban junto al funcionario Deibis Castillo a bordo de la unidad policial UAE-040 en funciones de patrullaje a la altura de la entrada a Caro rita Vía el Cují; el funcionario policial Deibis Castillo expone que los hechos ocurrieron a las 9:30 am, el funcionario policial Jesús Veliz expone que los hechos ocurrieron a las 10:30 am y el funcionario policial Jhonatán Rodríguez refiere que los hechos ocurrieron a las 10:00 am, lo que genera una total contradicción entre los funcionarios en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que no cuentan con testigos del procedimiento realizado, y hasta este punto ellos mismos se contradicen al referir que esta zona a esas horas es altamente transitada y luego a preguntas realizadas exponen que no había nadie en la vía que les pudiese servir de testigos, y otro funcionario expresa que las personas que se encontraban presente no quisieron servir de testigos, en la narrativa de lo expuesto por los funcionarios policiales se observa una clara contradicción entre los mismos; es importante resaltar que 108 funcionarios actuantes manifiestan que existió un enfrentamiento entre ellos y los presuntos acusado, pero a preguntas realizadas los mismos exponen que no se recolectaron cartuchos ni ningún material de interés criminalístico, que solo logran recolectar dos escopetas recortadas, pero que a las mismas no se les efectuó ninguna experticia técnica para determinar si las mismas habían sido disparadas, ni se le realizo a ninguno de los encausados una prueba de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.DO), por lo que se desprende que el Juez no aplico los criterios de la Sana Critica, la Ciencia y las Máximas de Experiencia al valorar la actuación de los funcionarios, ya que es sabido que cuando hay enfrentamiento entre funcionarios y delincuentes el procedimiento es recoger los cartuchos ya que los mismos son material de interés criminialísticos, así como la práctica de experticias técnicas a las armas recolectadas para determinar si las mismas fueron accionadas, y de igual modo la práctica de la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (AT.D.) a las personas aprendidas.
De las declaraciones ofrecidas en audiencia por el oficial de la policía Jesús Alberto Velíz Mendoza se observa que en la persecución estaba entre la ranchera y la patruila el vehículo mustang, el funcionario dice que de la ranchera disparan aún teniendo detrás al mustang y no a la patrulla, cosa que es incongruente, luego colisiona la ranchera y el mustang detiene la marcha, es en este momento que salen los sujetos de los autos y se enfrentan a la comisión policial, los ciudadanos más cercanos a la patrulla son los del mustang y sin embargo estos se dan a la fuga y detienen a los que estaban en la ranchera, los cuales según lo declarado por los funcionario están heridos dentro de la ranchera pero también declaran que lOS mismos se bajan y se enfrentan a la comisión policial, situación que no concuerda con lo declarado por los funcionarios quienes dicen que ellos no usaron sus armas de reglamento sino hasta el momento que todos los ciudadanos bajan de los vehículos y accionan sus armas en contra de la comisión, si esto es verdad como es posible que los dos ciudadanos detenidos terminan heridos dentro de la ranchera, esta situación no fue debidamente valorada por el tribunal A Quo en su sentencia definitiva, aunque el mismo le dio valor de plena prueba a lo declarado por los funcionarios policiales al respecto, silenciando incluso el informe pericial de barrido realizado en la camioneta ranchera, del cual se desprende que no fue encontrada dentro de la misma rastro de sangre o apéndices pilosos que coloquen a nuestro defendido dentro de la ranchera, tal como lo afirman los funcionarios actuantes.
Ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica, que para que una prueba sea contundente en un juicio debe estar acompañada de otros elementos, como los son los testigos y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los poLicías son órganos de seguridad del estado, son parte interesada y sobre todo en el caso que nos ocupas ya que uno de los funcionarios actuantes es familiar de las víctimas, y esta es una de las tantas razones que existen para que el dicho policial, deba estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces poder continuar con un debate en el que sea posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquélla que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto no se contó con una parte de ella como son los testigos, sino solo se pudo contar con el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido, ciudadano Robert Jesús Camacho Lozada, Ratifica esta Defensa Técnica que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes y más cuando uno de los funcionarios es familiar de las víctimas y en sus deposiciones en la audiencia de juicio los funcionarios se contradicen entre ellos e incluso con lo escrito en el acta policial; para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien ha sido indicado en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la de contar por lo menos con dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos solo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de nuestro defendido.
En conclusión, el testimonio de los funcionarios policiales Supervisor (CPEL) Deibis Eduardo Castillo Romero, Oficial (CPEL) Jhonatán Rafael Rodríguez Parra y Oficial (CPEL) Jesús Alberto Veliz Mendoza, adolecen de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A Quo:
a) Falta de precisión y por ello de comprobación, respecto a las circunstancias de tiempo y lugar para el momento de los sucesos, lo que hace que se contradigan entre sí,
b) Por carecer de la imparcialidad que debe exigírsele a todo funcionario policial que actúa en cualquier procedimiento, el hecho de que el Funcionario Deibis Castillo sea familiar de las victimas lanza un velo de imparcialidad sobre sus actuaciones, y al ser el funcionario que comanda la comisión policial para el momento de los hechos donde se involucra a nuestro defendido el ciudadano Robert Jesús Camacho Lozada, también se lanza un velo de imparcialidad sobre las actuaciones de los funcionarios que le acompañaban.
c) Al no ser acorde con la técnica lo dicho por los funcionarios, quienes manifiestan que se dio un enfrentamiento en el lugar de la aprensión, pero ellos no recolectaron ningún cartucho o concha de bala, ya que según su, decir en la zona del enfrentamiento no se encontraba ninguna prueba de interés criminalístico.
d) Falta de congruencia y logicidad en la narración de los hechos realizada por los funcionarios policiales en el momento rodea la detención de nuestro defendido.
Por las razones expuestas es que solicitamos la nulidad de la decisión por la cual el A Quo atribuyó al testimonio de los funcionarios policiales Supervisor (CPEL) Deibis Eduardo Castillo Romero, Oficial (CPEL) Jhonatán Rafael Rodríguez Parra y Oficial (CPEL) Jesús Alberto Veliz Mendoza, el valor de plena prueba; no obstante, que los mismos adolecen de los defectos técnicos indicados, que le hacen manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia, y que constituyen el vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber el juzgador del A Quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento, Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, y declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promovemos simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 31/10/2014 que corre inserta en el expediente de la causa, con las actas del juicio oral celebradas por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara firmadas y refrendadas en las fechas 30/04/2014, 19’05/2014, 05/06/2014, 20/06/20 14, 07/07/2014, 29/07/2014, 12/08/2014, 03/09/2014, 15/09/2014, 17/09/2014, 01/10/2014 y 08/10/2014.
2. Respecto al testimonio rendido por la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo en la audiencia de juicio, resulta contradictorio el hecho de que el funcionario Deibis Castillo dice en su declaración que él se entera de lo sucedido a las 9:30 am, cuando su señora madre la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo dice que el mismo se entera de lo sucedido a las 11 de la mañana cuando su hija le llama y le informa lo ocurrido, situación esta que no fue apreciada por el juzgador del A Quo, silenciando estos hechos y no dándole ningún tipo de valor probatorio, aunque generan claramente dudas entre lo dicho por los funcionarios policiales y la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo quien actúa en la presente causa como víctima.
La ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo expresa en su declaración que la misma se encontraba nerviosa, pero a pesar de esta situación logra observar claramente que todos los participante “estaban armados con escopetas cacha marrón” y que también “cargaban un revolver todo oxidado”, a preguntas de esta defensa técnica la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo expreso “.. yo estaba nerviosa al momento del hecho a otra pregunta formulada por esta defensa técnica la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo responde “... yo conozco de armas, yo veo en la prensa todo ese tipo de armamento”, el juzgador del A Quo no valoro lo dicho por la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo, el mismo silencio lo dicho por ella y no aplico las máximas de experiencia y la sana crítica racional al valorar lo expresado por la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo, ya que es sabido que una persona en una situación como esta no logra determinar con tal grado de precisión el armamento que cargan los sujetos, no llego a valorar el juez el hecho de que la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo pudo describir con mayor detalle que los funcionarios policiales el armamento que supuestamente cargaban las personas que la despojaron de su vehículo.
En efecto, el A Quo confirió valor de plena prueba al testimonio de la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo, no obstante que el mismo es técnicamente defectuoso habida cuenta que como se dijo la misma difiere con el funcionario Deibis Castillo en la hora en que se llamó al mismo para informarle lo que sucedió, y en el hecho de que la mencionada ciudadana a pesar de que manifiesta que se encontraba nerviosa para el momento del hecho logra describir con una precisión mayor que la de los funcionarios policiales las armas que cargaban los sujetos que las abordaron para despojarlas de su vehículo.
Es bien sabido, por máximas de experiencia, que una persona al momento de ser víctima de un delito como el robo, procura no poner nervioso al agresor, para evitar consecuencias violentas, por ello en muchos de los casos las victimas evitan observar a sus agresores para que éstos no se sientan intimidados; asimismo, facilitan el robo sin resistirse, por lo que, efectivamente la víctima señalo en su deposición que se encontraba nerviosa, que no conocía a los sujetos que la estaban abordando en ese momento, aunque logra describir con una precisión mayor que la de los funcionarios policiales el armamento que cargaban los sujetos que las abordan, situación esta que no valora el Juzgador del A Quo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ‘... (Efi dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar una persona (Sentencia Nº 714, del 13/ 12/2ÜO7 ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Es por todo lo antes expuesto y revisando la sentencia dictada por el A Quo que se observa que no existe una aplicación de la sana crítica racional en la apreciación de los elementos de convicción, no se infiere la lógica y la máxima experiencia en la decisión dictada por el Juzgador del A Quo.
Por las razones expuestas es que solicitarnos la nulidad de la decisión por la cual el A Quo atribuyó al testimonio de la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo, el valor de plena prueba; no obstante, que la mismos adolecen de los defectos técnicos indicados, que le hacen manifiestamente contrarios a la ciencia, sana crítica racional y a las máximas de experiencia, y que constituyen el vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber el juzgador del A Quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, y declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promovemos simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 31/10/2014 que corre inserta en el expediente de la causa, con las actas del juicio oral celebradas por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara firmadas y refrendadas en las fechas 30/04/2014, 19/05/2014, 05/06/2014, 20/06/2014, 07/07/2014, 29/07/2014, 12/08/2014, 03/09/2014, 15/09/2014, 17/09/2014, 01/10/2014 y 08/10/2014.
3. Respecto al testimonio de la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero en la audiencia de ju, la misma presenta grandes contradicciones entre sus alegatos situación esta que no fue valorada por el juzgador del A Quo, ya que en la deposición realizada por la misma en la audiencia de juicio esta expone que los ciudadanos que la abordan le piden el teléfono, pero luego a preguntas realizadas responde que ella llamo a su hermano desde su teléfono celular del cual incluso suministra el número del mismo el cual es 04163500057, pero en medio de las preguntas ella misma se contradice diciendo que el teléfono del cual llama le pertenece a una amiga, luego a pregunta realizada por la esta defensa técnica la misma responde que ella se dirigió hasta su casa para llamar desde el teléfono de su casa a su hermano, a pregunta realizada por la representación fiscal la ciudadana manifiesta que aunque tenía el teléfono en la mano no se lo vieron, con todo esto se demuestra una total contradicción en los dichos de la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, pero en la apreciación realizada por el juzgador del A Quo no se observa que el mismo valorara esta situación aplicando las máximas de experiencia y la sana critica racional.
En otro punto se observa corno la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, se contradice con lo expresado por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento e incluso se contradice con lo declarado por su señora madre la ciudadana Elsa Josefina Romero de Castillo, al manifestar la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero a pregunta realizada por esta defensa técnica que la cantidad de personas que las abordan eran seis, ya que los que la despojan según sus dichos del carro son cinco, pero también manifiesta que en el carro se quedo uno, lo que se contradice con lo expresado por los funcionarios policiales y la otra víctima que en sus declaraciones manifiestan que eran cinco personas, elemento este que genera duda sobre lo sucedido, pero no fue valorado por el juzgador del A Quo.
A pregunta realizada por la representación fiscal la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, manifiesta “... si recuerdo las características fisicas, si se encuentran presentes en la sala », el juzgador del A Quo da valor probatorio a lo manifestado por la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, sin tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro, 435, Expediente C07-488 de fecha 08/08/2008 «... que todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitadores en el supra indicado artículo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado.. “, por lo expuesto anteriormente el juzgador no debió darle valor de plena prueba al señalamiento realizado por la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, ya que el mismo careció de los elementos necesarios para garantizar los derechos de nuestro defendido, máxime teniendo en cuenta que la propia ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero manifiesta a pregunta realizada por esta defensa técnica “.. yo vi los detenidos en el ambulatorio de tamaca .“ lo que configura una predisposición por parte de la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero en contra de nuestro representado motivada esta por la frustración sufrida al ser despojada de su vehículo se ve contrariada y señala como culpables a las primeras personas que le son presentadas, sin tornar en cuenta que los nervios sufridos durante los sucesos la pueden llevar a no reconocer a los victimarios, pero su frustración la obliga a señalar a las personas que le son presentadas por su hermano en el ambulatorio de tamaca.
Por las razones expuestas es que solicitarnos la nulidad de la decisión por la cual el A Quo que atribuyó al testimonio de la ciudadana Deisy Josefina Castillo Romero, el valor de plena prueba; no obstante, que la mismos adolecen de los defectos técnicos indicados, que le hacen manifiestamente contrarios a la ciencia, sana crítica racional y a las máximas de experiencia, y que constituyen el vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber el juzgador del A Quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, y declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promovernos simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 31/10/2014 que corre inserta en el expediente de la causa, con las actas del juicio oral celebradas por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara firmadas y refrendadas en las fechas 30/04/2014, 19/05/2014, 05/06/2014, 20/06/2014, 07/07/2014, 29/07/2014, 12/08,’2014, 03/09/2014, 15/09/2014, 17/09/2014, 01/10/2014 y 08/10/2014.
Capítulo Tercero
Tercer Motivo del Recurso
No solo el juzgador A Quo no motiva la sentencia sino que también erróneamente en el texto de la sentencia expone unos hechos que no se debatieron en la audiencia ya que los mismos no pertenecen a esta causa lo que violenta principio Constitucionales como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, además de violentar principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como son el Principio de Inmediación, Principio de Concentración y el Principio de Contradicción, al incorporar a la causa hechos nuevos y que no se debatieron en la audiencia de juicio, algo que es muy delicado, el juzgador A Quo manifiesta (transcribimos): cuando recibieron una llamada de la central de la Estación policial, en la cual le manfestaron que (...) ciudadanos habían robado en una iglesia evangélica y huyeron en una moto de color amarillo, hacia la zona (..), seguimos con el recorrido cuando de repente observaron a unos ciudadanos a bordo de una moto de las características que le suministraron, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, cuando el funcionario S/2do, Richard Rodríguez, a indicarle al ciudadano, mostrara lo que portaba en sus vestimentas, ya que iba a ser objeto de una inspección de personas, en ese momento el individuo, que vestía pantalón jeans y franela morada, cargaba en sus manos una computadora portátil, de color negro encontrando en sus vestimentas específicamente en el bolsillo derecho delantero en su parte interna, un teléfono celular color negro marca blackbemj, y al que conducía la moto que vestía bermudas de color jeans, franela de color (...) calzado tipo chancleta de color azul, no encontrándole ningún objeto en cuestión, por lo que son llevados directamente a la sede de la comisaría, siendo identificados, impuestos de sus derechos y notflcado al Fiscal del ministerio público de guardias.”
Esta defensa considera muy grave que el juzgador A Quo en las razones de hecho y de derecho en que basa su decisión, confunda los hechos por los que se enjuicia a nuestro defendido y que además a estos hechos narrados por él y que en ningún momento aparecen en las actas que conforman la causa KPO1P2O1OO25442 y no fueron debatidos en juicio, el juzgador A Quo mantiene una confusión sobre los hechos debatidos en juicio, confusión esta que deja plasmada en la publicación de la Sentencia Apelada, errores que son insalvables, ya que se está haciendo justicia, sobre personas y no sobre otra cosa, y así lo denunciamos-
Se pregunta esta defensa en que estaba pensando el juzgador cuando confundió los hechos de tal forma, y de paso los da por demostrados en la audiencia de juicio y algo que es peor el juzgador no valora la contradicción demostrada en la audiencia de juicio entre los funcionarios policiales y las victimas y expresa en los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión (transcribimos): “... las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por la victima y los funcionarios, a través de lenguaje claro, sencillo y sin contradicción alguna, cedí ficaron los testigos y comparecientes en su totalidad al debate, que resultado de esta inspección ocular y de la declaración depuesta por los Funcionarios Actuantes. “; esta defensa no comprende en que se basa el juzgador A Quo para decir que los testigos certificaron los hechos relatados por las víctimas y los funcionarios policiales, cuando lo que se desprende primero de la Sentencia Apelada es que el mismo no valoro lo depuesto por los testigos presentados por la defensa ni para darle valor probatorio o simplemente para desecharlos ya que solo menciona a una de las testigos y a los otros tres los silencia, por lo que es ilógico que venga a decir que los testigos certificaron los hechos relatados por las víctimas y los funcionarios policiales, cuando del acta de la audiencia de juicio celebrada el día 17 de septiembre de 2014 se desprende claramente que los testigos presentados por la defensa logran desvirtuar lo dicho por los funcionarios aprehensores y las victimas.
Esta defensa no entiende cómo es posible que el juzgador A Quo adminicule en la Sentencia Apelada el resultado de una inspección ocular, citamos “.. que resultado de esta inspección ocular ...“ prueba esta que nunca fue presentada en la audiencia de juicio ni promovida por la representación fiscal, es por lo que esta defensa considera que el juzgador A Quo incorpora y valora una prueba que no consta en autos, lo que es violatorio del debido proceso y del Derecho a la Defensa, es increíble que el juzgador A Quo le otorgue valor probatorio a una prueba que no existe dentro del proceso, craso error, no entiende esta defensa que quiso probar el juzgador A Quo con esto, ni entiende que puede probar una prueba que no existe.
A raíz de todo ello, esta defensa denuncia, y así lo demuestra, tal contradicción, la violación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la decisión dictada y ahora apelada se hizo inobservando las reglas de la lógica, ya que no se puede dar valor probatorio a una prueba inexistente, al igual que no fueron valorados las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, ni valora las contradicciones presentadas entre las victimas y los funcionarios policiales.
Por último, y en aras de una sana administración de Justicia, en la cual creemos y sabernos que existe, pedimos que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada Con Lugar, con lo cual se reafirmaría el hecho de que una persona que se encontraba en la vía pública en dirección a la casa de su padre y sin antecedentes, fue objeto una mala jugada del destino, cuando se encontraba en el lugar y momento menos indicado en dirección a la casa de sus padres cuando unos funcionarios policiales sin más lo suben a una patrulla y como se desprende de la declaración de nuestro defendido es llevado a un terreno baldío donde es golpeado y torturado, y corno si esto fuera poco le dan un tiro quedando la bala alojada aún hasta la presente fecha en la parte posterior de su cuello, lo que le ha generado grandes complicaciones de salud y mantiene en riesgo su vida, todo esto ocurre sin nada que lo incriminara sólo el hecho de estas en el sitio menos indicado al momento que pasa la comisión policial buscando crear un culpable, y hasta el momento le está contando.
Es de notar señores miembros de la Corte de Apelaciones, que esta sentencia además de estar inmotivada está llena de vicios de ilogicidad que violentan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido que el tribunal al momento de dictar la dispositiva de la Sentencia Apelada en fecha 08 de Octubre de 2014 le condena a DOCE AÑOS DE PRESIDIO y de forma incongruente y por demás violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa al momento de publicar la sentencia le impone una pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, y al ciudadano ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN al momento de dictar la dispositiva de la Sentencia Apelada el 08/10/2014 expresa que en cuanto al delito de “. . LESIONES PERSONALES LEVE previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal este Tribunal decreta el sobreseimiento por cuanto no quedo debidamente probado, e Tribunal se aparta de ello.”, pero al momento de publicar la Íntegramente la Sentencia Apelada el tribunal le condena por estos hechos, señores de la Corte de Apelaciones esta situación es además de incongruente violatoria de la norma, ya que el tribunal en audiencia y delante de la defensa le impone a los ciudadanos ROBERTH JESUS CAMACHO y ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN de unas penas y al publicar la sentencia les impone de otra lo que da a entender que el tribunal A Quo dicto nuevamente sentencia lo que es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa. Aunque el monto de condena que le impuso el juzgador A Quo en la decisión que injustamente le fue dictada y ahora apelada, a pesar de que creyó en la Justicia, alegando siempre su Inocencia, pero esta nunca fue valorada, a pesar de que en cuanto a su posible concierto en el supuesto delito, nunca fue probado, ya que solo existen unas presuntas víctimas que se contradicen entre ellas mismas, sin testigos presenciales que corroboren el dicho de las víctimas, además las contradicciones e ilogicidades antes denunciadas, y dadas como no existentes al momento de decidir, eliminando en consecuencia todas las dudas surgidas en el proceso, que dieron motivo a invocar el INDUBIO PRO REO, que ni siquiera fue valorado en 10 más mínimo sino desechado de piano, al no ser tomado en cuenta lo alegado por la Defensa, solo se tomo en cuenta lo alegado por la parte fiscal, aunque ello produzcas dudas.
En cuanto a las pruebas promovemos las actas de juicio y la sentencia impugnada, así como todas las actas que rielan en el expediente signado con el número KPO1P-2O1OO25442. Y en general, promovernos el mérito favorable a nuestro defendido, que se desprende del contenido de cada de una de las actas evacuadas en las audiencias en que se realizo el Juicio en contra de nuestro defendido, en donde resulto injustamente condenado, en base a todas las consideraciones contenidas en el escrito de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Capítulo Cuarto
Petitorio
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 31 de octubre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima éste Juzgador que la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad al articulo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 para ambos imputados y en relación al imputado ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad al articulo 413 en concordancia con el articulo 416 del código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaración rendida por la Victima, los funcionarios actuantes, que en fecha 17/12/2010, los funcionarios Supervisor DEIBIS EDUARDO CASTILLO ROMERO, OFICIAL JEFE RAMON JOSE GARCIA, OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS CARRERA, OFICIAL VELIZ MENDOZA JESUS ALBERTO Y EL OFICIAL RODIRIGUEZ PARRA JHONATHAN, adscritos a la Prefectura de Iribarren del Cuerpo de Policía del Estado Lara, visto el llamado que le hiciera la ciudadana DEISY CASTILLO al funcionario Deibis Castillo, su hermano, en donde le manifestaba lo ocurrido, los funcionarios se trasladan a la avenida intercomunal Barquisimeto, Duaca, procediendo a realizar un recorrido por la Parroquia Tamaca, donde a la altura de la avenida principal del Caserío Las Tunas, diagonal a la entrada de Hamaquita, cuando recibieron una llamada de la central de la Estación policial, en la cual le manifestaron que unos ciudadanos habían robado en una iglesia evangélica y huyeron en una moto de color amarillo, hacia la zona del Guajiro, seguimos con el recorrido cuando de repente observaron a unos ciudadanos a bordo de una moto con las características que le suministraron, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, procediendo el funcionario S/2do. Richard Rodríguez, a indicarle al ciudadano, mostrara lo que portaba en sus vestimentas, ya que iba ser objeto de una inspección de personas, en ese momento el individuo, que vestía pantalón jean y franela morada, cargaba en sus manos una computadora portátil, de color negro encontrando entres sus vestimentas específicamente en el bolsillo derecho delantero en su parte interna, un teléfono celular de color negro marca blackberry, y al que conducía la moto que vestía bermudas de color jeans, franela de color verde, calzado tipo chancleta de color azul, no encontrándole ningún objeto en cuestión, por lo que son llevados conjuntamente a la sede de la comisaría, siendo identificados, impuestos de sus derechos y notificado al Fiscal del Ministerio público de guardia.
En atención a las consideraciones previas, no puede el Tribunal colocarse una venda en los ojos e inobservar que la actividad desplegada por el acusado de autos se ejecutó, que los funcionarios encontrándose en labores de patrullaje se trasladan a la avenida intercomunal Barquisimeto, Duaca, cuando recibieron una llamada de la central de la Estación policial, con inescrupulosa artimaña la mala actitud de los acusados, motivo por el cual debe aplicarse en este específica de la responsabilidad criminal establecida en la ley sustantiva.
Se denota la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad al artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 para ambos imputados y en relación al imputado ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN, LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad al artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del código Penal, mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por la victima y los funcionarios, a través de verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certificaron los testigos y comparecientes en su totalidad al debate, que resultado de esta inspección ocular y de la declaración depuesta por los Funcionarios Actuantes.
Nota el Tribunal que los señalamientos realizados por la defensa y el acusado quedaron en el aire, sin asidero jurídico – procesal alguno, dentro del ámbito de la locuacidad constante que se vive en los Tribunales Penales del estado Lara, cuando se pretende distorsionar un procedimiento policial sobre la base de irregularidades no comprobadas, pretendiéndose empañar la imagen y trabajo e los funcionarios policiales que día a día salen a las calles para arriesgar sus vidas en defensa de los que en un proceso judicial tildan su actividad como ilícita.
Acredita el Tribunal el incumplimiento de la Defensa y el acusado del deber probatorio que por sus propios dichos asumieron en este proceso penal, ya que en momento alguno presentaron instrumento probatorio fehaciente que valide su hipótesis exculpatoria, por tanto es palmaria la inoperancia de la defensa tendiente a comprobar la existencia de retaliación o cualquier irregularidad de los aprehensores en este procedimiento en atención a la conducta previa del procesado de autos, ya que el mal comportamiento social de este es de larga data, lo que genera la conclusión irregular por conducta perjudicial reiterada, motivo por el cual se valida la condena del mismo por no concurrir algún vicio que la deslegitime.
Este Juzgador nota con claridad que estamos frente a un acusado que acomoda su declaración según sea su conveniencia, a sabiendas de que con la misma no tendrá consecuencias jurídicas adicionales, lo que permite falsear a su antojo para evitar la acción de la justicia pretendiendo descalificar a la victima, quienes mantuvieron en este debate la misma versión sobre su actuación, de lo que se colige la veracidad en sus dichos y actuación objetiva que legitima el procedimiento estudiado.
Nota el Tribunal la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número VI del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN Nº v- 20.237.220, ROBERTH JESUS CAMACHO GONZALEZ Nº v- 21.141.020 de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP, a cumplir la pena de Trece (13) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad al artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 para ambos imputados y en relación al imputado ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN, LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad al artículo 413 en concordancia con el articulo 416 del código Penal.
SEGUNDO: se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los acusados ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN Nº v- 20.237.220, ROBERTH JESUS CAMACHO GONZALEZ Nº v- 21.141.020 en su oportunidad legal.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes y a la victima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 08/10/2014, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 31 de Octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:
La recurrente abogada Ana Elena Cordido Parra, denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la de motivación de la sentencia condenatoria dictada en el asunto de marras, por infracción del numeral 2,3 y 4 del artículo 346 ejusdem, enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Por su parte los recurrentes abogados Deibis A. Sánchez F. y Douglas A. Sánchez L., denuncian igualmente de conformidad con el numeral 2 del señalado artículo, el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual constituye una infracción a los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando ambos recurrentes se declare con lugar los recursos interpuestos, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto.
En relación a lo delatado por los recurrentes referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la publicación de la fundamentación de la decisión, de fecha 31 de Octubre de 2014, es una transcripción parcial de las actas de la audiencias de juicio oral y público, de fechas 30 de abril; 19 y 30 de mayo; 05 y 20 de junio; 07 y 30 de julio; 12 de agosto, 03, 15 y 17 de septiembre y 01 y 08 de octubre, todos del año 2014; en donde no se hace valoración alguna de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a las consideraciones previas, es notorio para esta Alzada destacar que, el Juez A Quo en su publicación del texto integro, utilizó como fundamento de hecho y de derecho circunstancias que no pertenecen al asunto en cuestión y ni siquiera guardan la más minina relación con los hechos ocurridos, tal como se evidencia en el folio Nº 36 de la pieza Nº 3, al transcribir lo siguiente:
“…cuando recibieron una llamada de la central de la Estación policial, en la cual le manifestaron que unos ciudadanos habían robado en una iglesia evangélica y huyeron en una moto de color amarillo, hacia la zona del Guajiro, seguimos con el recorrido cuando de repente observaron a unos ciudadanos a bordo de una moto con las características que le suministraron, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, procediendo el funcionario S/2do. Richard Rodríguez, a indicarle al ciudadano, mostrara lo que portaba en sus vestimentas, ya que iba ser objeto de una inspección de personas, en ese momento el individuo, que vestía pantalón jean y franela morada, cargaba en sus manos una computadora portátil, de color negro encontrando entres sus vestimentas específicamente en el bolsillo derecho delantero en su parte interna, un teléfono celular de color negro marca blackberry, y al que conducía la moto que vestía bermudas de color jeans, franela de color verde, calzado tipo chancleta de color azul, no encontrándole ningún objeto en cuestión, por lo que son llevados conjuntamente a la sede de la comisaría, siendo identificados, impuestos de sus derechos y notificado al Fiscal del Ministerio público de guardia…”
Situación esta que se enmarca dentro del vicio de inmotivación por ser contradictoria y en consecuencia ilógica al hablar de una detención efectuada a unos ciudadanos que no son los acusados de marras, ocurrida en una zona diferente y realizada por un funcionario distinto.
Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado en la conclusiones del juicio oral y público realizada en fecha 08 de octubre de 2014, específicamente en su parte dispositiva, que el juzgador señala que: “…se dicta sentencia CONDENATORIA en contra de los ciudadanos ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley. Y para ROY JOHAN MONTIL BERROTERAN por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley. En lo que respecta LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal este Tribunal decreta el Sobreseimiento por cuanto no quedo debidamente probado, el Tribunal se aparta de ello…”; Denotándose que el sentenciador condena al ciudadano Roberth Jesús Camacho Lozada, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, para posteriormente, sobreseer por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; No obstante, en la fundamentación de fecha 31 de Octubre de 2014, establece lo siguiente: “…Condena a los ciudadanos ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN N° v-20.237.220, ROBERTH CAMACHO GONZALEZ Nº V-21.141.020 de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP a cumplir la pena de Trece (13) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 para ambos imputados y en relación al imputado ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN, LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad al artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del código penal…”; Por lo que se constata que el juzgador modifica la pena a imponer al ciudadano Roy Johan Montil Berroteran en la publicación del texto integro, es decir, de doce (12) años a trece (13) años de prisión. Asimismo, dentro del fallo también se evidencia que, una vez que dicta sobreseimiento por el prenombrado delito (Lesiones Personales Leves), por considerar no haber quedado debidamente probado apartándose de ello, procede a condenar por ese mismo delito al ciudadano ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN, configurándose así que la decisión recurrida contiene el vicio de contradicción, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la decisión, que destruye la coherencia interna de ésta, la cual se produce cuando la contradicción está entre los motivos de la decisión, de manera que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, en virtud de que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175)
Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral, y que fueron incorporadas al mismo, así como la contradicción existente, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, así como la contradicción existente dentro del fallo impugnado, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró culpable a los acusados de autos, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, y aplicar erróneamente una norma jurídica, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación y contradicción, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a los recurrentes y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Roy Johan Montil Berroteran y Roberth Jesús Camacho Lozada, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Ana Elena Cordido Parra, en su condición de Defensora del acusado Roy Johan Montiel Berroteran y Deibis A. Sanchez F. y Douglas A. Sanchez L. en su condición de Defensor del acusado Roberth Jesús Camacho Lozada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2014 y publicada en fecha 31 de octubre de 2014, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-025442.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de octubre de 2014 y publicada en fecha 31 de octubre de 2014, mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos Roy Johan Montiel Berroteran y Roberth Jesús Camacho Lozada, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para ambos imputados y en relación al ciudadano Roy Johan Montil Berroteran, el delito de Lesiones Personales Leves de conformidad al articulo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Roy Johan Montiel Berroteran y Roberth Jesús Camacho Lozada, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciseis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondon
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira

KP01-R-2014-000857
JER/NESL