REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000092


PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Cesar Augusto Brito, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Edgardo Sánchez Clara y Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Amalio Avila.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la conducta adoptada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Amalio Avila, al no emitir ningún pronunciamiento en lo que respecta al escrito presentado por la defensa en fecha 27 de julio de 2016, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-023392.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Agosto de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, los accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la conducta adoptada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Amalio Avila, al no emitir ningún pronunciamiento en lo que respecta al escrito presentado por la defensa en fecha 27 de julio de 2016, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-023392, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 18 de Agosto de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, CESAR AUGUSTO BRITO Abogado en ejercicio, Inscritos bajo el N de I.P.S.A, No. 158.874, con domicilio procesal en el Centro Profesional El ‘Araguaney” Piso 4 Oficina 4-1, Ubicada en la calle 28 esquina carrera 17, Barquisimeto Estado Lara. Defensor Privado del imputado ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA Identificado plenamente, actualmente recluido en el Comando de Policía La Mata Cabudare del Estado Lara, signado bajo el No. KPOI-P-2015-023392,es por lo que acudo ante SU competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR DENEGAClÓN DE JUSTICIA, VIOLAClON AL DERECHO A LA DEFENSA, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N.8 del Estado Lara, a cargo del Dr. AMALlO AVILA. De conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales articulo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Prir7era Instancia en función de Control 4 del Estado Lara, por los siguientes motivos:
HECHOS
Este asunto se origina en un procedimiento de flagrancia el día 5 de Noviembre de año 2015, luego su presentación el día 9 de Noviembre, ante el tribunal de ControI 1, Según expediente del Tribunal de Control 1,y el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio público fue el día 23 de Diciembre, para luego presentar la audiencia preliminar el día 26 de Marzo del año 2015, en esta audiencia admite los hechos según el KP-O1-P-2015-020657, en su Dispositiva Condena a ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.202.012, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION POR LA ADMISION DE LOS HÉCHOS, por la comisión de los delitos de PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En esta misma Dispositiva se anuncia una ORDEN DE APREHENSIÓN en el asunto KP01-P-2015-023392 originada por el Tribunal de Control 4 el día 03 de diciembre del año 2015, donde lo privan de nuevo su libertad, luego el 15 de junio del año 2016 el tribunal de ejecución dicta sentencia por el asunto KPOI-P-2015-020657 y aun me defendido permanece privado de libertad. Observando la privativa ilegitima de libertad por el tribunal de Control 4 a la fecha actual 21 de julio, no existe la presentación de mi defendido, la defensa técnica presento un escrito por la URDD penal donde solicito la urgencia del caso MARCADO CON LA LETRA “A”. Luego de la Omisión del Tribunal de Control 4, la defensa presento ante la URDD penal un HÁBEAS CORPUS MARCADO CON L LETRA “B”, con la siguiente identificación kpOl-O-2016-076, solicitando la libertad plena por privación ilegítima de libertad y violación del debido proceso, (que aun el Tribunal de Control número 8 al día 17 de agosto del 2016 no ha ciado repuesta a esta solicitud), el juez de control 8 solo habilito el Tribunal de Control 4 a la presentación de mi defendido el miércoles 10 de agosto, después de nueves meses y siete días de privativa de libertad por este tribunal (violatorio de todos los parámetros de legalidad acogidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico) y aun así mantuvo la privativa de libertad de mi defendido en esta presentación sin escuchar los alegatos de la defensa.
‘El caso específico que me ocupa en hacer el presente amparo, radica en que en mi condición de defensa Técnica he introducido un Habeas Corpus con nomenclatura procesal 0-2016-076, En revisión diaria del sistema Juris, podemos observar que el Ciudadano Juez hasta la presente fecha no ha dado ninguna respuesta al escrito que la defensa técnica que se ha introducido el día 28 de julio el corriente año.

La defensa considera que esta conducta, conlleva a una Denegación de Justicia, Retardo Procesal y una Privación Ilegitima de Libertad, ya que como podemos observar que dentro de la Intención del legislador está en el Código Orgánico Procesal Penal, habla que el Juez de Control es quien va hacer respectar las garantías procesales de los imputados, es por lo que en nuestra condición de defensa Técnica, nos conlleva a presentar el presente amparo constitucional, por los motivos mencionados. Para poder ejercer el respectivo recurso de apelación
Lo que consideramos, que la violación flagrante al derecho a la defensa es como una burla, por parte del personal que conforma ese Tribunal llámese Juez, Secretario Administrativo etc.
Esperando de sus buenos oficios para que revisen las actas del expediente principal, a los fines de poder ver si a ustedes como Jueces de Alzada, no se les niega el asunto principal, como ha sido la situación jurídica que de una manera u otra nos ha afectado como defensa, al debido proceso e incluso al libre ejercicio de la profesión, en virtud de las faltas de respuestas que le debemos dar nuestros patrocinados del caso como tal.
Capitulo III
ENTE AGRAVIANTE
Como ente causante del agravio, señalo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 4 del Estado Lara, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encuentra a cargo del Juez de Control 8.
CAPITULO IV
Mi representados tienen interés procesal, en esta acción de amparo constitucional, en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DEFENSA, por la conducta adoptada en este caso por el Juez de Control 8 del Estado Lara, ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecto al escrito que se he introducido el 27 de julio del corriente año, dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al mandamiento del Amparo Constitucional de dar respuesta en el lapso de 96 horas.
DEL DERECHO
De conformidad con el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
…Omisis…
En virtud de ello, el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:
…Omisis…
Violación al Debido Proceso: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación al debido proceso, se deriva de una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de Control No. 8 del Estado Lara, esta ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales, especialmente cuando estamos en el área de Investigación como es el caso
La falta de decisión de! Juez de Primera Instancia en lo Pena! en función de CONTROL No. 8 del Estado Lara,no justifica, la negligencia de la forma como ha Ile vado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de una persona, que no voy a poner en duda que a ellos les prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas Violándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tute/a Judicial Efectiva, de la Sala Constitucional en Sentencia No. 208, de fecha 10 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en lo que respecta a la tutela Judicial efectiva, ha establecido: “El derecho a la Tutela Judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidas los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, de allí que la vigente constitución señala el artículo 257 ordinal 2…, donde se garantiza expedita… la interpretación del derecho debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograrlas garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura.
Por lo cual, el Juez incumple con los lapsos procesales para dictar decisión, lo cual conlleva a un decaimiento de la medida de libertad.
De igual forma, se violo el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, ha querido ver la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello.
CAPITULO VI
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:
1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y a la libertad de mi defendido Por cuanto la Violación de los derechos de mí representado, constituye tina situación reparable, ya que al otorgarle la libertad automáticamente decae la medida privativa de libertad.
2) Mi representado no ha consentido ni en forma tacita ni expresa en la decisión vio/atona de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con fa libertad individual.
3) Ya que la decisión violatoria que se alega fue realizada en fecha 03 de Diciembre del 2015, cuando el Tribunal de Control 4 ordeno una aprehensión a mi defendido y hasta la fecha no le hicieron la presentación, salvo a un Habeas Corpus generado por la defensa el 27 de julio el corriente año, haciendo caso omiso a un escrito de solicitud de la audiencia de presentación el 21 de julio de 2016.
4) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO VII
PRUEBAS OFRECIDAS
Los anexos Marcadas con letra “A” y “B” que corresponden a la solicitudes realizada al Juez en función de Control No 8 y, no ha emitido ningún pronunciamiento legal.
CAPITULO VIII
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO
Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, y en fuerza de las razones de hechos y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi representado ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, para que se restablezca su situación jurídica, infringida y consecuencialmente se le otorgue su libertad,
PETITORIO
La omisión del Juez en función de Control No 8 del Estado Lara vulnera las siguientes garantías constitucionales:
Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“... Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de ¡a competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo...”
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ord. 8, el cual establece:
“…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrado, del Juez o de la Jueza: y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas...”
Por lo antes expuesto, ciudadano Magistrados solicito humildemente se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido y se le restablezca el derecho Constitucional como es las respuesta oportuna por parte del Tribunal en función de Control; y cese la Violación al derecho a la defensa Barquisimeto a la feche de su presentación

En fecha 24 de Agosto de 2016, ésta Alzada acordó notificar al ciudadano Abg. Cesar Augusto Brito, en su condición de Accionante, a los fines de que corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: la identificación de la persona agraviada, así como también del presunto agraviante, indique, la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante, señale el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación, realice una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 30 de Agosto de 2016, se dio por notificado el ciudadano Abg. Cesar Augusto Brito, en condición de accionante, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, se constató que el día 31 de Agosto de 2016, consigna escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 24 de Agosto del presente año, haciéndolo en los siguientes términos:
“Yo, CESAR AUGUSTO BRITO, Abogado en ejercicio, Inscritos bajo el N° de I.P.S.A, No. 158.874, con domicilio procesal en el Centro Profesional El “Araguaney” Piso 4 Oficina 4-1, Ubicada en la calle 28 esquina carrera 17, Barquisimeto Estado Lara. Defensor Privado del imputado ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, Identificado plenamente, actualmente recluido en el Comando de Policía La Mata Cabudare del Estado Lara, signado bajo el No. KPOI-P-2015-023392,es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR DENEGAClÓN DE JUSTICIA, VIOLAClON AL DERECHO A LA DEFENSA, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N.8 del Estado Lara, a cargo del Dr. AMALlO A VILA. De conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales articulo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primera Instancia en función de Control 4 del Estado Lara, por los siguientes motivos:
HECHOS
Este asunto se origina en un procedimiento de flagrancia el día 5 de Noviembre de año 2015, luego su presentación el día 9 de Noviembre, ante el tribunal de Control 1 Según expediente del Tribunal de Control 1,y el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio público fue el día 23 de Diciembre, para luego presentar la audiencia preliminar el día 26 de Marzo del año 2016, en esta audiencia admite los hechos según el KP-O1-P-2015-020657, en su Dispositiva Condena a ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.202.012, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION POR LA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 84 Numeral 3.del Código Penal. En esta misma Dispositiva se anuncia una ORDEN DE APREHENSIÓN en el asunto KPOI-P-2015-023392 originada
por el Tribunal de Control 4 el día 03 de diciembre del año 2015, donde lo privan de nuevo su libertad, luego el 15 de junio del año 2016 el tribunal de ejecución dicta sentencia por el asunto KPOI-P-2015-020657 y aun me defendido permanece privado de libertad. Observando la privativa ilegitima de libertad por el tribunal de Control 4 a la fecha actual 21 de julio, no existe la presentación de mi defendido, la defensa técnica presento un escrito por la URDD penal donde solicito la urgencia del caso MARCADO CON LA LETRA “A”. Luego de la Omisión del Tribunal de Control 4, la defensa presento ante la URDD penal un HABEAS CORPUS MARCADO CON L LETRA “B”, con la siguiente identificación KPOI-O-2016-076, solicitando la libertad plena por privación ilegítima de libertad y violación del debido proceso, (que aun el Tribunal de Control número 8 al día 17 de agosto del 2016 no ha dado repuesta a esta solicitud), el juez de control 8 solo habilito el Tribunal de Control 4 a la presentación de mi defendido el miércoles 10 de agosto, después de nueves meses y siete días de privativa de libertad por este tribunal (violatorio de todos los parámetros de legalidad acogidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico) y aun así mantuvo la privativa de libertad de mi defendido en esta presentación sin escuchar los alegatos de la defensa.
El caso específico que me ocupa en hacer el presente amparo, radica en que en mi condición de defensa Técnica he introducido un Habeas Corpus con nomenclatura procesal 0-2016-076, En revisión diaria del sistema Juris, podemos observar que el Ciudadano Juez hasta la presente fecha no ha dado ninguna respuesta al escrito que la defensa técnica que se ha introducido el día 28 de julio el corriente año.
La defensa considera que esta conducta, conlleva a una Denegación de Justicia, Retardo Procesal y una Privación Ilegitima de Libertad, ya que como podemos observar que dentro de la Intención del legislador está en el Código Orgánico Procesal Penal, habla que el Juez de Control es quien va hacer respectar las garantías procesales de los imputados, es por lo que en nuestra condición de defensa Técnica, nos conlleva a presentar el presente amparo constitucional, por los motivos mencionados. Para poder ejercer el respectivo recurso de apelación Lo que consideramos, que la violación flagrante al derecho a la defensa es como una burla, por parte del personal que conforma ese Tribunal llámese Juez, Secretario Administrativo etc.
Esperando de sus buenos oficios para que revisen las actas del expediente principal, a los fines de poder ver si ustedes como Jueces de Alzada, no se les niega el asunto principal, como ha sido la situación jurídica que de una manera u otra nos ha afectado como defensa, al debido proceso e incluso al libre ejercicio de la profesión, en virtud de las faltas de respuestas que le debemos dar a nuestros patrocinados del caso como tal.
Capitulo III
ENTE AGRAVIANTE
Como ente causante del agravio, señalo a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 4 y 8, del Estado Lara, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encuentra a cargo del Juez de Control 4 Abogado EDGARDO SANCHEZ CLARA y Juez de Control 8 AMALlO AVILA, cuyo domicilio procesal se encuentra en Calle 24 entre Carrera 16 y 17, Planta
Baja, Edificio Nacional, Circuito Judicial, Barquisimeto-Estado Lara, Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CAPITULO IV
Mi representados tienen interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACION DE JUSTICIA, y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, por la conducta adoptada en este caso por el Juez en función de Control 8 del Estado Lara, ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta al escrito que se he introducido el 27 de julio del corriente año, dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta el mandamiento del Amaro Constitucional de dar repuesta en el lapso de 96 horas.
DEL DERECHO
De conformidad con el Art. 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“... La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, ABSTENCIONES U OMISIONES QUE VIOLEN O AMENACEN VIOLAR UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONALES, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”
En virtud de ello, el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp. 02- 136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:
“...El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación...
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos e naturaleza constitucional e intereses...
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De aií que deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales...”
Violación al Debido Proceso: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación al debido proceso, se deriva de una seria de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de Control No. 8 deI Estado Lara, está ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales, especialmente cuando estamos en el área de Investigación como es el caso
La falta de decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL No. 8 deI Estado Lara, no justifica, la negligencia de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de una persona, que no voy a poner en duda que a ellos les prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas Violándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consa2ra la Tutela Judicial Efectiva, de la Sala Constitucional en Sentencia No. 708, de fecha 10 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en lo que respecta a la tutela Judicial efectiva, ha establecido: “El derecho a la Tutela Judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidas los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, de allí que la vigente constitución señala el articulo 257 ordinal 2,..., donde se garantiza una justicia expedita.. .,la interpretación del derecho debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura.
Por lo cual, el Ente Agraviante, en este caso el Tribunal de Control 4, incumple con los lapsos procesales para dictar decisión, lo cual conlleva a un decaimiento de la medida de libertad
De igual forma, se violo el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, ha querido ver la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello.
CAPITULO VI
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.
El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:
1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y a la libertad de mi defendido Por cuanto la Violación de los derechos de mí representado, constituye una situación reparable, ya que al otorgarle la libertad automáticamente decae la medida privativa de libertad.
2) Mi representado no ha consentido ni en forma tacita ni expresa en la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad individual.
3) Ya que la decisión vio/atona que se alega fue realizada en fecha 03 de Diciembre del 2015, cuando el Tribunal de Control 4 ordeno una aprehensión a mi defendido y hasta la fecha no le hicieron la presentación, salvo a un Habeas Corpus generado por la defensa el 27 de julio el corriente año, haciendo caso omiso a un escrito de solicitud de la audiencia de presentación el 21 de julio del 2016.
4) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5) EL DERECHO O LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AMENAZADO DE VIOLACION: Recurso de Amparo por Denegación de Justicia, Violación al Derecho a la Defensa, de conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Art. 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
- .La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, ABSTENCIONES U OMISIONES QUE ViOLEN O AMENACEN VIOLAR UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONALES, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”
6) En virtud de ello, el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CAPITULO VII
PRUEBAS OFRECIDAS
Los anexos Marcadas con letra “A” y “8” que corresponden a la solicitudes realizada al Juez en función de Control No 8 y, no ha emitido ningún pronunciamiento legal.
CAPITULO VIII
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO

Sobre la base de lo establecido en los artículos 27, 44 y 49 de la Constituciones 2 de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 4 de la Ley de Amparos sobre ‘ Derechos y Garantías Constitucionales y en fuerza de las razones de hechos y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi representado ‘ ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, para que se restablezca su situación jurídica, X infringida y consecuencialmente se le otorgue su libertad,
PETITORIO
La omisión de los Jueces en función de Control No 4 y 8 del Estado Lara vulnera las siguientes garantías constitucionales:
Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo...”
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ord. 8, el cual establece:
“... El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrados, del Juez o de la Jueza: y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas...”
Por lo antes expuesto, ciudadano Magistrados solicito humildemente se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido y se le restablezca el derecho Constitucional como es las respuesta oportuna por parte del Tribunal en función de Control; y cese la Violación al derecho a la defensa Barquisimeto a la feche de su presentación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Cesar Augusto Brito, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA, contra la contra la acción agraviante de parte de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Edgardo Sánchez Clara y Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Amalio Avila, toda vez que, ante la Omisión del Tribunal de Control 4, la defensa presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penal (URDD) un HABEAS CORPUS MARCADO CON LA LETRA “B”, con la identificación KPOI-O-2016-076, solicitando la libertad plena por privación ilegítima de libertad y violación del debido proceso, (que aun el Tribunal de Control número 8 al día 17 de agosto del 2016 no ha dado repuesta a esta solicitud), el juez de control 8 solo habilito el Tribunal de Control 4 a la presentación de su defendido el miércoles 10 de agosto, después de nueves meses y siete días de privativa de libertad por este tribunal (violatorio de todos los parámetros de legalidad acogidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico) y aun así mantuvo la privativa de libertad de su defendido sin escuchar los alegatos de la defensa.
Por otra parte alega el accionante que el Juez no ha dado ninguna respuesta al escrito interpuesto por la defensa el día 28 de julio el corriente año, conllevando con esa conducta a una Denegación de Justicia, Retardo Procesal y una Privación Ilegitima de Libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”

Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia Nº 3192 de fecha 14-11-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara...”.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…”

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22-10-1997 dictaminó que la acumulación de acciones es de eminente orden público, y en virtud de ello agregó:

“…que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”.

En otro fallo, estableció la misma Sala la siguiente doctrina:
“…Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”

De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina inepta acumulacion, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.
Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia Nº 1279, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruiz Celis), donde estableció lo siguiente:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo…denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Este Tribunal de alzada en sede constitucional, después de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos realizados por el accionante, observa que la misma se encuentra dirigida a: 1) La falta de decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 8 deI Estado Lara, no justifica, la negligencia de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de una persona, que no voy a poner en duda que a ellos les prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas Violándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva. 2) Al incumplimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de de Control N° 4, en relación a los lapsos procesales para dictar decisión, lo cual conlleva a un decaimiento de la medida de libertad a su defendido, por no tener en ningún momento respuesta alguna ante la petición de la defensa.
Es por ello, que en atención a la normativa y citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que el accionante, realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, que son incompatibles por tener procedimientos distintos, y siendo esta materia de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia supra transcrita y a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la acción de amparo incoada por el Abogado Abg. Cesar Augusto Brito, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DAVID GIMENEZ PALENCIA conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Maribel Sira
KP01-O-2016-000092
JER/Emili