REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Septiembre 2016
Años 206º y 157°
ASUNTO: KP01-R-2016-000050
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jonathan José Hernández Ortiz, contra la decisión dictada en fecha 16-12-2015 y fundamentada en fecha 13-01-2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano Jonathan José Hernández Ortiz, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal, ni por las victimas, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Andrea Oropeza Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jonathan José Hernández Ortiz, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO DE LA
SENTENCIA APELADA O RECURRIDA
En fecha 16 de Diciembre del 2015 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal. en la cual fue condenado por encontrarse a criterio de la Juez de Juicio N° 5, llenos los extremos para declararlo culpable y condeno a mi defendido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito antes mencionado, en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente recluido, pero es el caso que dicha sentencia presenta CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SU MO11VACION, el cual esgrimiré en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso.
Según el Acta Policial, los funcionarios de la policía estadal se encontraban en un dispositivo de segundad en la Pedro león torres con 47, cuando una unidad de transporte les hizo señas un pasajero por la ventanilla y los pasajeros nos señalan a un ciudadano y para ese momento vestía camisa amarilla y cuando se le hizo la inspección de personas no se le incauto ningún armamento, solo 55 bolívares.
Ahora bien, con respecto a la declaración del Funcionario Luque, el menciono que cuando se le hizo la inspección de personas no se le incauto ningún armamento y el ciudadano no podía hablar del grado de alcohol que tenia. Ahora bien en su derecho de palabra la testigo Daniela Naveda, ella hizo referencia que mi defendido lo que hizo fue pedir dinero, que jamás los amenazo y no cargaba arma alguna, sin tomar en consideración dichas exposiciones, prescindiendo de un funcionario y un testigo presencial, basándose la presente sentencia en la sola declaración de un funcionario actuante y un testigo, siendo que quedo demostrado en el presente juicio que con lo evacuado no pudo el ministerio publico demostrar que la conducta desplegada por mi defendido, se encuadre en el tipo penal por el cual se desarrollo el presente juicio, en consecuencia no pudo demostrarse ningún grado de responsabilidad en contra de mi representado por lo que no hay elementos para que la jueza haya dictado la sentencia condenatoria en contra de mi patrocinado.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACT1COS QUE CIMIENTAN LAAPELACION Y LA
SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia
NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LA TESTIGO Y EXPERTO, Y FUNCIONARIO, SIN ANALISIS SELECTIVO ALGUNO, Tal como lo establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL —CUARTA EDICION-, en el artículo 364 numeral tercero, al cual establece:
…Omisis…
Existe FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea las transcripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon testigo, experto y funcionario pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representada, tal como, relacionar el dicho conteste testigo, experto y funcionario, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 20 como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
…Omisis…
Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:
…Omisis…
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explico en que concordaban los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aun, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ya que SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGO, EXPERTO y FUNCIONARIO SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, ya que al adminicular no se colocó el resultado de las mismas, es por lo que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
…Omisis…
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 445 del mismo código, SEGUNDO: se DECLARE CONLUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBUCO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también, solicito con todo respeto le sea revisada la medida y en su lugar le sea impuesta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVAC!ON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 9 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, a favor de mi defendido, suficientemente identificado al principio de este recurso.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 13 de Enero de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 21503532; supra identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado respectivamente en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente recluido, hasta tanto sea designado sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, así como fotostato certificado a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 156º de Federación…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe en denunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto se establece dentro del fallo, una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, se dedico a fundamentar la sentencia consistente en la transcripción literal de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, sin análisis selectivo alguno. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto del que la pronuncio.
Se desprende del mencionado escrito recursivo que la recurrente cuestiona la forma en como se fundamentó la sentencia por considerar que la misma solo contiene la trascripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon testigos, expertos y funcionarios pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad del imputado, es decir, el decidor no explico en que concordaban los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción.
Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de los hechos que el tribunal estima acreditados que en capitulo expreso designó el Juez a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad. Observando quienes aquí deciden, en la fundamentación realizada por el Juez a quo, la debida valoración y lógica concatenación de las testimoniales y documentales, de donde llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado Jonathan José Hernández Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V-21.503.532.
En este sentido, tenemos que de la declaración de la Victima Daniela Andrea Navea, el a quo consideró otorgarle pleno valor probatorio por tratarse de la persona que fue víctima del hecho punible, y cuya declaración coincide con la deposición de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del Estado Lara, José Leonardo Luque y Keinis Sequera Montilla para finalmente terminar de valorar tal declaración el a quo, de la siguiente manera:
“…Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se vera infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna ilicitud, retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba…”
Es evidente que la Juez a quo, aprecia la declaración de la víctima, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar que tal declaración adminiculado con la deposición de los funcionarios actuantes, le dio certeza a la recurrida que efectivamente el hecho constituye el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, toda vez que las victimas fueron despojados de dinero en efectivo cuando se trasladaban en una unidad de transporte público, valiéndose el penado del uso de insultos y amenazas de muerte para que estos entregaran lo solicitado y adicionalmente pudo colectarse a la hora de la inspección corporal la cantidad de cincuenta y cinco (55) bolívares, dinero este que correspondía a las victimas motivo por el cual lo valoró en su totalidad. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Juez a quo al apreciar ésta testimonial adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Igualmente de la valoración que hace el a quo de la declaración del funcionario actuante del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Keinis Sequera Montilla, la cual adminicula con la declaración rendida por la victima y por el funcionario Jonathan José Hernández Ortiz, en donde señala que tal deposición:
“…Se valora como veraz, ya que contiene el hecho referido a que es a causa del requerimiento realizado por los pasajeros de la unidad de transporte público, que deciden los funcionarios abordar la unidad, y una vez a bordo les fue señalado el acusado JONATHAN JOSÉ HERNANDEZ ORTIZ, como la persona que se apodero del dinero, por cuya razón de inmediato SEQUERA le realizo la inspección corporal, colectando el elemento pasivo del injusto, y ante el señalamiento de los pasajeros fue retenido.
Esta deposición converge proporcionalmente con lo expuesto por el actuante JOSE LEONARDO LUQUE, quien describió ser llamados por pasajeros a través de las ventanillas de la unidad de transporte público, de la Cooperativa San Remo, la cual abordaron y les señalaron al acusado quien vestía camisa amarilla, como la persona que amenazó, a la inspección corporal, no colecto arma, colecto 55 Bolívares; siendo detenido por ser señalado como la persona que despojo de ese dinero en efectivo a dos pasajeros que iban dentro de la unidad; cuando estaban en un dispositivo de seguridad en la Avenida Pedro León Torres.
Esta declaración la valora quien decide como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se vera mas adelante, contener el relato, del hecho que este funcionario, conjuntamente con el funcionario SEQUERA, fueron requeridos por los pasajeros de la unidad y es por ello que ingresan al transporte publico, a bordo del cual el acusado fue señalado como el autor del despojo del dinero, el que le fue colectado en la inspección manifestando las victimas que era su dinero. Así se establece.
Esta deposición se valora como veraz, además, ya que concuerda entre si los testimonios en primer lugar al tener conocimiento del hecho, por la llamada que les realizaran desde la unidad de transporte, a la que atendieron en cumplimiento del deber, siendo que de inmediato, en el lugar constataron que efectivamente estaba el acusado con el dinero despojado a dos pasajeros, y fue señalado como el autor del injusto, y tener en su poder el dinero que fuere el despojado, cuando iba a bordo de la unidad de transporte publico, a bordo de la cual fue detenido.
Estas declaraciones por guardar plena correspondencia entre si y concordancia con los hechos debatidos, se valoran en su conjunto como ciertas, ya que hace referencia al hecho del modo, tiempo y lugar donde constataron el hecho, todo lo cual se corresponde con la deposición de Daniela Navega, quien aseguro iba a bordo de la unidad de transporte público, la cual fue abordada por el acusado, quien requirió dinero en la cantidad de cincuenta bolívares, usando un tono de voz amenazante, y le dio dinero al acusado, estas circunstancias se corresponden con el llamado realizado a los actuantes Luquez José y Sequera Keinis, por lo cual cobra relevancia para apreciar como elemento intimidatorio, no el arma al que aludió la honorable defensa, puesto que la violencia ejercida fue de tal magnitud que provoco en los pasajeros la necesidad de convocar a la autoridad policial a través de las ventanillas y es por esa causa que Luquez José y Sequera Keinis abordan la unidad y constataron el despojo del dinero que es la conducta tipica que describe la norma sustantiva penal, en la ruta de transporte público, por parte del acusado, y por ello fue colectada la evidencia por los funcionarios actuantes…”
Así mismo, se observa que de la valoración de ésta declaración, la Juez recurrida, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta prueba, señala la coincidencia con el testimonio de la victima, en relación al delito cometido, en el cual fue incautada como evidencia de interés criminalistico la cantidad de cincuenta y cinco (55) bolívares en el procedimiento donde fue aprehendido el penado de autos, asimismo dicha declaración la concatena con la del funcionario actuante José Leonardo Luque, lo que le dio certeza la recurrida de las circunstancias en las que se produjo la detención del penado de auto así como el convencimiento de que se trataba de la misma persona que despojo a las victimas del dinero, la cual valoró en su totalidad. Verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar ésta deposición adminiculada con la declaración de la victima y de los funcionarios actuantes, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
De igual manera, de la valoración de la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UD-172-04-13, de fecha 15 de Abril de 2013, suscrita por el Experto Herman Pantoja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a ocho (8) piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela,:
“…Es valorado como verdadero la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-UD-172-04-13, de fecha 15 de Abril de 2013, suscrita por el Experto Herman Pantoja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a ocho (8) piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera (..); concluyendo que “los ocho billetes son AUTENTICOS, y con la que se comprueba la incautación del objeto pasivo del delito, y sus características.
Esta actuación de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia del objeto incautado al acusado y el que fuere colectado al momento de su aprehensión por parte del funcionario KEINIS SEQUERA MONTILLA, lo cual fue visto por Luques José; de allí que siendo concordantes en los elementos se le imparte valor probatorio, y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho, relatado por Daniela Navega, cuando iba a bordo del transporte público de la ruta 16, siendo despojado del dinero, usando la intimidación del requerimiento especifico a una suma de dinero con un tono de voz que causo tal alarma e intimidación a los pasajeros quienes reportaron frente a ese ataque inminente la situación a través de las ventanillas de la unidad de transporte a los funcionarios que estaban en la vía LUQUES Y SEQUERA, y es esa la causa por la que abordan la unidad, por tal razón se desestima la conclusión aludida por la honorable defensa, que el hecho de pedir dinero en el transporte publico no es delito, ya que la petición iba acompañada del elemento violencia, es decir, que hubo el constreñimiento a los pasajeros y de tal magnitud que movilizo a la autoridad policial, ya que si no hubiesen sentido intimidación los pasajeros en lógica de las circunstancias, no se hubiese requerido la presencia de la autoridad policial como ocurrió en el presente caso; todo lo cual crea certeza sobre la existencia de los bienes, objeto pasivo del delito, y sus características…”
De la cual se observa, que en esta valoración efectuada por el a quo, el mismo llega a la convicción de la existencia de los ocho (8) billetes incautados, que se consideran auténticos y que vinculan al ciudadano entonces aprehendido como autor del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, adminiculado a la declaración de los funcionarios actuantes específicamente de los testimonios rendidos por Keinis Sequera Montilla y José Leonardo Luque, lo que motivó a darle el valor probatorio a la misma. Verificando igualmente esta Alzada que al apreciarse ésta prueba documental adminiculada con la declaración de los funcionarios que realizaron la detención de los prenombrados acusados, se observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por el recurrente, al considerar el Juez a quo, los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes, así como las pruebas documentales, donde se determinó la responsabilidad del penado Jonathan José Hernández Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº 21.503.532, fue la persona que despojo a las victimas, ciudadanos Daniela Navega y Julio Miguel Arriechi logrando la recurrida con el acervo probatorio promovido por las partes, desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas la Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado antes mencionado, en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar, en relación a la denuncia del recurrente en cuanto a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. Debiendo señalarse que la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. El arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, Santo Tomas, Hessen, Pfander, Romero y Paul Lorenzen. Observando esta Alzada del análisis de la recurrida la correcta congruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, y la debida y lógica valoración de las pruebas incorporadas al debate.
Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, es conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, numero 303 de fecha 10 de octubre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida en la queda asentado lo siguiente:
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada, al no determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados y el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jonathan José Hernández Ortiz titular de la cedula de identidad Nº 21.503.532, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer la pena de Trece (13) años de prisión más las accesorias de ley a dicho ciudadano.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, impóngase al penado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha up supra Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000050
JER//
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