REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2016
Años 206º Y 157º


ASUNTO: KP01-O-2016-000087

PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

En fecha 16 de Agosto de 2016, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luís Mogollón, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de víctima, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2016-002690, denunciando la violación de derecho y garantías constitucionales por la negativa a ser oído como víctima en la causa Nº KP01-P-2016-002690, al no proveer sus solicitudes y negarle expresamente la cualidad de parte para presentar los recursos correspondientes para hacer valer su condición de víctima, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. Marjorie Pargas, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Jorge Luis Mogollón Mogollón, venezolano, mayor de edad, soÍero, titjlar de la cédula de identidad N° 3.984.680, abogado litigante, Inpreabogado. N° 23.834 y especialista en derecho procesal (UCAB. 90-92), habilitado para actuar en éste Tribunal Supremo de Justicia según Credencial N° 120 con patrocinio del Colegio de Abogados del Esta Lara, con el mayor de los respetos ocurro y expongo:
Visto el auto de fecha 22 de agosto del año 2016, que ordena subsanar la acción de amparo presentada, procedo a hacerlo en el mismo orden.
PRIMERO. Señalamiento del Agraviante. Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1, deI Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, por órgano de la Jueza Maryori Pargas, en el Asunto N° KPOI-P-2016-002690, ubicable en la planta baja del Edificio Nacional, por la Calle 24, en cualesquiera de los cubículos destinados a atender las audiencias, en la Calle 24 entre Carreras 16 y 17 de Barquisimeto.
SEGUNDO. Negarse a que sea Parte en la causa N° KPOI-P-2016-002690, en mí condición de Víctima, y guardar silencio desde mi primera solicitud el 03-05-2016, al no proveer sobre mis solicitudes, y ni siquiera negarme, expresamente, la cualidad de Parte, para presentar los recursos correspondientes, para hacer valer mi condición de Víctima y afectado por la imputada Lubiana Yadira Villegas Montero, capitana de la Aviación, imputada, detenida y procesada.
TERCERO. Derechos conculcados: DERECHO A SER OÍDO por ése Tribunal conforme al Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Derecho al Juez Natural. Porque si detuvo y procesó a la imputada Lubiana Yadira Villegas Montero, quien me estafó, con la venta de un carro Arauca, y es mi juez natural, para que yo me hiciera Pate, y solicitara el respeto a mis derechos e intereses legales y constitucionales, del Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Derecho de Petición, porque se le solicito me considere ser Parte, por mi condición de Víctima, el 03-05-2016, y lo ratifico en varias oportunidades, el Tribunal debe proveer para aceptar o negar mi cualidad de víctima, y por ende de Pate, para cumplir con el mandato constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta, y no lo hizo hasta el 04-08-2016, que ordena archivar el Expediente, velando el precepto del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho de defensa, al ignorarme total y absolutamente, al no pronunciarse sobre mí solicitud de Víctima, y querer ser Parte, por lo cual no pude defenderme en ése proceso, que culmina el 04-08-2016, con el Archivo del expediente y no permitirme hacer uso del proceso ordinario y de los recursos correspondientes, que hace procedente el AMPARO SOBREVENIDO, conforme al Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los preceptos establecidos en la Sentencia N° 851 de fecha 7 de junio del año 2011, de la Sala Constitucional, que hace necesario que esta Alzada, requiera el Expediente N° KPO1P-2016-002690, para constatar los hechos denunciados por ser el expediente cuestionado, con lo cual se viola el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Derecho de no discriminación, porque 45 personas fueron víctimas de Miguel José Torrealba Colina y Lubiana Yadira Villegas Montero, imputados procesados, no debió negarme participación en el proceso para hacer valer mis derechos e intereses legales y constitucionales, porque soy tan víctima como ellos, por ser del mismo modus operandi de quitarnos Bs. 250.000 para la consecución de un vehículo Arauca, porque todos somos iguales ante la Ley, con lo cual se viola el precepto del Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no permite discriminaciones de ningún tipo.
Derecho a una ¡usticia idónea, que se consigue con jueces idóneos, lo cual quedó en entredicho cuando el día de la Audiencia Preliminar, el 28-04-2016, la Jueza Maryori Pargas, ante mi solicitud verbal y escrita que le presenté, me refiere a la Fiscal 29 del Ministerio Público, para que me incluya en la lista de Víctimas, desconociendo, incluso, mi condición de abogado, y por no hacerlo no tuvo la voluntad de atender mi petición, ni oírme, con lo cual viola el Artículo 26 y 257 de la Constitución, al no utilizar el mismo Proceso, para administrar justicia idónea, equitativa y efectiva.
Ruego al Despacho requerir el Expediente N° KPO1-P-2016-002690, del Archivo del Circuito Judicial Penal, se admita a sustanciación el presente Amparo, bajo la égida de la Sentencia N° 851 del 07-06-2011 de la Sala Constitucional, para verificar que si agoté el procecmiento ordinario y sus recursos, pero me fueron desconocidos, por la actitud Jueza Maryori Pargas, quien nunca atendió mis solicitudes para hacerme Parte, y utilizar el proceso y los recursos para hacer valer mis derechos e intereses, en mí condición de Víctima, como lo hicieron las otras 45 víctimas restantes.
Ruego a tan digna Corte de Apelaciones declarar con lugar el Amparo, y ordenarle al Tribunal agraviante, que admita la apelación que formulara el 22 de julio del año 2016, contra la Sentencia definitiva de dicho órgano de fecha 15 de julio del año 2016, por tener todo el derecho de apelar, por ser víctima, y haberlo hecho en a oportunidad legal, para que se restituya la situación jurídica infringida, y se le de el trámite legal a la apelación ejercida, que determinará la situación procesal de la parte reclamante, que, con oírse la Apelación puede corregirse el acto arbitrario denunciado, con este Amparo solicitado, fundamentado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 2 (concordado con el Artículo 6.5) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2016-002690, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 11 de Agosto de 2016, la Jueza del Tribunal de Control Nº 01, Abg. Marjorie Pargas, se pronunció con respecto a la cualidad de víctima del Abg. Jorge Luís Mogollon para actuar en el presente asunto, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

“…Revisado el presente asunto y vistos los escritos presentados por el Abg. Jorge Mogollón, quien se arroga el carácter victima en la presente causa; el Tribunal observa:
La víctima en el proceso penal es: tal como lo establece artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se considera víctima: 1.- La persona directamente ofendida. 2.- El o la Cónyuge o la persona quien mantenga relaciones estables de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.. 3.- El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho. Hijo o hija, o padre adaptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.. 4.- Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 5.- Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan interés colectivo o difuso, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”
En la presente causa, la cualidad que indica tener el Abg. Jorge Mogollón, no encuadra en el artículo anteriormente transcrito. Por lo que el mencionado abogado no tiene en la presente causa cualidad de víctima y por ende no es parte en el asunto. Así se establece.
De manera que las solicitudes que se efectúan en el asunto deben ser efectuadas por quien posee la legitimación para actuar en el proceso y por ende para solicitar alguna actuación.
De allí que, no es suficiente la manifestación de voluntad del abogado quien indica que es víctima y por ende parte en la presente causa, para efectuar solicitudes ya que sería un desorden procesal, permitir las diversas solicitudes de terceras personas ajenas al proceso penal llevado.. Así se destaca.
Por tales razones, este Tribunal concluye que el Abg. Jorge Mogollón, carece de legitimación en las actuaciones realizadas, y por ello las mismas son INADMISIBLES, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 121 DEL Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la petición del ciudadano Abg. Jorge Mogollón, quien se arroga el carácter de víctima en el presente asunto; por no tener cualidad procesal para intervenir en la causa.
Se exime la notificación al no ser parte en el proceso y carecer de legitimación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación…”.


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de víctima, presuntamente agraviado, sin que se acredite su legitimidad en el presente asunto, aunado al hecho de que el tribunal accionado dejo claramente sentado mediante decisión de fecha 11/08/2016, que el Abogado Jorge Mogollon no posee cualidad para intervenir en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-002690, por lo que en consideración a la decisión dictada, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Jorge Luís Mogollon, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de víctima, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de víctima en la causa Nº KP01-P-2016-002690, denunciando la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no proveer sus solicitudes y negarle expresamente la cualidad de parte para presentar los recursos correspondientes para hacer valer su condición de víctima, por parte del. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Abg. Maribel Sira
AJOP//Angie