REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2016.
Años: 206 y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000100
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007350

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y ABG.DUMNIA RIVAS, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.157.007.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Yasira Barzarte Querales, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la Salud y el Derecho a la Vida del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.157.007, por parte de la Abg. Yasira Barzarte Querales, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-007350, al haberle negado la revisión de la medida.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Septiembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación del derecho a la seguridad personal del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.157.007, por parte de la Abg. Yasira Barzarte Querales, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-007350, al haberle negado la revisión de la medida.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26/09/2016, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de ed , titular de la cedula de identidad N° V-5. 164,451, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°25.488, y DUMNIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 3.437.660, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 25.298 con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 41, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.157.007, ante su competente autoridad concurrimos a fin de interponer, Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes alegatos y argumentos.

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de abril del presente año, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No.3, de este Circuito Judicial Penal le decretó al ciudadano PABLO CARDENAS, Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; y fue recluido en el DESTACAMENTO N°. 121 DE LA GUARDIA NACIONAL BARQUISIMETO, ESTADO LARA. En varias oportunidades esta defensa, ha solicitado ante el Tribunal AD QUO, por razones de salud, la revisión de la medida impuesta y se le otorgara una menos gravosa, e incluso fue solicitada una Audiencia con la comparecencia de tas partes, y médicos forenses,debio a al delicado estado de salud de nuestro representado, no siendo posible el otorgamiento de la misma. Obtuvimos una negativa a la revisión, causando un gravamen irreparable por cuanto la salud, la vida son derechos fundamentales inherentes al ser humano, es por ello que acudimos por vía de AMPARO
CONSTITUCIONAL, BUSCANDO RESTABLECER EL DERECHO QUEBRANTADO A PABLO CARDENAS.
Desde en el año 2013, nuestro representado, fue evaluado en el Instituto Clínico La Frida, por Cirugía General y Endocrina por el Dr, Franklin García Peña y en esa oportunidad presentó varias patologías que encontrándose privado de su libertad, aún persisten como lo es:Síndrome Adenomegálico de Cuello, planteándose la posibilidad de:
1.- Carcinoma Papilar de Tiroides, metastásico a ganglios y 2.- Linfoma
En fecha 24 de mayo del año 2013, le fue practicado Estudio Tomografía de Cuello en incidencias axiales progresando desde base del cráneo hasta la región infraclavicular, sin y con la administración de contraste, mediante este estudio se observó:
IMAGEN EN REGION LATEROCERVICAL DERECHA (NIVEL III) EN PROBABLE RELACION CON PLASTRÓN ADENOMEGAL!CO, SE SUGIERE DESCARTAR ENFERMEDAD LINFOPROLIFERATIVA VS METASTASICA
GANGLIOS LINFATICOS EN LOS COMPARTIMIENTOS SUPRACLAVICULARES, SUBMENTONEADOS Y AMBAS REGIONES LATERO CERVICALES DE CARACTERTISTICAS INESPECIFICAS. IMAGEN CALCICA DESCRITA EN LOBULO TIROIDEO DERECHO QUE PUDIERA ESTAR EN RELACION CON NODJJLO CALCIFICADO, SIN EMBARGOSE SUGIERE CORRELACIONAR CON ULTRASONIDO TIROIDEO
. Es el caso que encontrándose privado de su libertad, la salud día a día se deteriora en virtud de estas patologías y en fecha 21 de mayo del año 2016, fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, una vez evaluado en el Informe médico presentado se deja constancia que el ciudadano Pablo Cárdenas es paciente de LOE Adenomegálico Cervical se realiza tratamiento ambulatorio y se sugiere VALORACION POR ONCOLOGIA CON URGENCIA.
Le fue practicado estudio en adquisición helicoidal progresando desde vértices pulmonares hasta sínfisis pública, mediante la cual se concluyó que presenta: HERNIA UMBILICAL, IMAGEN DISCRETA EN CUERPO VERTEBRAL L3 EN PROBABLE RELACION CON HEMANGIOMA., DICOPATIA EN SEGMENTO INTERVERTEBRAL L4-L5.

Luego se hizo necesario trasladarlo al Centro Clínico Valentina Canabal en fecha 23
de mayo 2016 por presentar Cervicalgia knsa de 8 a 9 Pts. en La escala analagia dolor. el cual es irradiado a región occçxtal aasando además hiporexia y asteniar lo que se valora. se realizan pruebas paradínicas la cual reportan como hallazgo
trombocitopenia dentro del examen físico (a describir posteriormente)se
evidencia región lateral derecha de cuello aumento de volumen con masa palpable que se solicitan estudios de extensión.
Antecedentes adenopatía lateral cervical diagnosticada hace 3 años., con diagnóstico

1 - SÍndrome Menomegálico en Estudio.
2. Esplenomegalia en Estudio. 3 Tu Hepático En Estudio. 4. Trombocitopenia Leve.
Se solicita TC de tórax + TC de abdomen y pelvis avisar al tener resultados para rea4ocaaón y decidir conducta ya que de no tener diagnostico se planteara biopsia de ganglio de cuello siendo manejado en conjunto con cirugía. Para lo que se debe hospitalizar incidiendo así protocolo diagnostico correspondiente ya que es prioritario dilucidar etiología de las lesiones descritas en vista de condiciones actuales del paciente, se sugiere considerar sus buenos oficios para realizar a la brevedad los estudios correspondientes.
En fecha 23-05-2016 le fue practicado al ciudadano Pablo Cárdenas,
ECOSONOGRAMA DE PARTES BLANDAS DE CUELLO, en el CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL, mediante el cual la Dra. ADRIANA K. RINCON M.,al
practicarle este estudio concluye: TU DE PARTES BLANDAS SUGESTIVO DE
PLASTRON ADENOMEGALICO EN CADENA CERVICAL DERECHA.
En fecha 31-05-20, en el INFORME EVOLUTIVO, requerido por el médico del Centro Médico Valentina Canabal, se deja constancia de los resultados de pruebas irnagenológicas solicitadas en la consulta las cuales reportan:
1.-MASA SOLIDA DE ASPECTO NEOPLASICO EN HIGADO + ESPLENOMEGALIA
2..-LOE EN PERITONEO (LIPOMA)
3-OSTEOLOSIS VERTEBRAL L3 PROBABLE METASTASIS.
4.-NODULO PULMONAR DERECHOS PROBABLE METASTASIS
5.-ESTEOLOSIS COLUMNA DORSAL (2DA DORSAL) DE ASPECTO TASTASICO.
6-ADENOPATIA CERVICAL DE ASPECTO NEOPROLIFERATIVO.
Donde se le realiza estudio de ADENOPATIA CERVICAL, EN RELACION A PROCESO NEOPROLIFERATIVO METASTASICO A COLUMNA HIGADO Y PULMON.

En fecha 26-05-2016 le fue practicada TC DE ABDOMEN, con CONTRASTE ORAL Y EV EN RECONSTRUCCiONES MULTIPLANARES EN ESTACiON DE TRABAJO, mediante el cual se concluyó:
-MASA SOUDA EN PARENQUIMA HEPATICO, DE ASPECTO OPROLIFERATIVO.
2-ESPLENOMEGALIA.
3-LOE EN PERITONEO PERIESPLENICO, COMO DESCRITO PROBABLE
LIPOMA
4- FOCO OSTEOLITICO EN CUERPO VERTEBRAL L3 DESCARTAR CARÁCTER POPROLILJFERATIVO SECUNDARIO AMERITA CORRELACION CON RM DE COLUMNA LUMBAR CON FASE DE DIFUSION Y CONTRASTE. HERNIA UMBILICAL ATASCADA.
De igual forma en fecha 26-05-2016, en BADAN LARA, le fue practicada TC DE TORAX CON CONTRASTE EV, A PARTiR DE ADQUISICION VOLUMETRICA, EN ESTAC1ON DE TRABAJO SE OBSERVA
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
LESION NODULAR EN PARENQUIMA PULMONAR DEL LOBULO SUPERIOR DERECHO, DE ASPECTO NEOPROLIFERATIVO, DESCARTAR CARÁCTER MT. LESIONES NODULARES PARENQUIMATOSAS PULMONARES EN PARENQUIMA PULMONAR DE LOS LOBULOS SUPERIORES E INFERIORES; DE CARÁCTER INESPECIFICO, COMO DECRITO.
LESION NODULAR RESIDUAL CALCIFICADA EN PARENQUIMA PULMONAR DEL LOBULO SUPER1OR DERECHO.
PATRON DE HIPERCLARIDAD MULTIFOCAL ENPARENQUIMA PULMONAR DE LOS LOBULOS SUPERIORES, COMO DESCRITO; DE PROBABLE CARÁCTER ENFISEMATOSO. FOCO OSTEOLITICO EN CUERPO VERTEBRAL D2, PUDIERA CORRESPONDER CON HEMANGIOMA, O SE DESCARTA CARÁCTER NEOPROLIFERATIVO.
AMERITA CORRELACION CON RM DE COLUMNA DIORSAL, CON FASE DE DIFUSION Y CONTRASTE.
INFORME MEDICO FORENSE:
En fecha 13-06-2016 previa solicitud de la defensa a los fines de verificar su estado de salud se trasladó el Tribunal en Compañía del Médico Forense, al DESTACAMENTO N°. 121 DE LA GUARDIA NACIONAL BARQUISIMETO, ESTADO LARA en el ÁREA DE ENFERMERIA, donde fue evaluado, por el profesional forense y al presentar el informe medico al tribunal deja constania:
Paciente fue sometido a inervencion quirúrgica, el dia 10-06-2016. Examen físico para el 13-06-16, paciente en condiciones regulares de ciudado, tensión arterial 160/100 mmKg, facie álgida, se parecía aumento de volumen en región cervical derecha de cuello, producto de cicatriz de intervención quirigica, al examen abdominal: abdomen globoso, hepatomegalia grado III, ruidos hidroaeros presentes, abdomen doloroso, timpanizado,con onda líquida, baso aumentado de tamaño, (esplenomegalia) y dásmariución y pérdida de sensibilidad y movimiento de miembro superior derecho y d5ctades para la marcha, actualmente el diagnóstico:
1) Post-operatorio mediato de excresis de tumor de cuello de probable etiología neoplastica
2) Lesion de plexo-braquial derecho como secuela de intervención quirúrgica aefiai mencionada.
3) Sindrome paraneoplastico, se fundamente en las lesiones de órganos cercanos y a distancia (focos de metástasis).
Pacente cuya evolución tórpida amerita nuevo tratamiento mixto (quimioterapia radioterapia) de carácter urgente e inmediato, como tratamiento para disminuir tratar de prolongar su estado de salud (vida), sin embargo, estamos en
presencia de un estado tipo carcinomatosis, terminal linfática en estadio avanzado.

CONCLUSIONES:
Estado general: malas condiciones generales.
En fecha 01 de julio de 2016, La Médico Forense Raíza Mármol, adscrita a la Unidad Criminaística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara, cargo de Profesional Forense 11, presenta Informe Pericial, designada para practicar Reconocimiento Medico Legal a nuestra Representado Pablo Gerardo Cardenas chacón, previa solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara. En el mencionado informe de conformidad con la evalucion realizada sugiere en sus recomendaciones:

Es de acotar que esta persona actualmente según resultados de examnenes de laboratorio, estudios de imágenes radiológicas y evaluación con especialistas en Cirugia, Gastroenterologia y Radiografia, se concluye que posee los diagnosticos:

1)Tumor Cervical derecho probable eti9logía metastásico (Características de malignidad
2) Hernia Umbilical Atascada Ambas patologías se resolvieror quirúrgicamente.
3) Esplenomegalia.
4) Patología Digestiva: Hernia Hiatal, Gastroduodenitis de aspecto erosivo severa. Enfermedad por reflujo Gastroesofágico. Infección por Helicobacter pylori. Colón espástico. Hemorroides internas en corona grado II no complicada. Cada una de estas patologías amenta ser tratada medicamente, posiblemente con quimioterapia de acuerdo al resultado de la biopsia del tumor extraído del cuello. Debe ser visto por médico oncólogo lo más pronto posible
5) Además debe cumplir tratamiento médico indicado, control de dieta y rehabilitación física, para evitar que continúe el progreso de estas enfermedades y disminuir el proceso de patología de probable origen
maligno.

Ahora bien con fundamento a los exámenes practicados a nuestro representado por organismos públicos, privados y la opinión científica a la presente fecha nuestrorepresentado no ha recibido el tratamiento adecuado a las patologías graves que renta, ni la recomendación del Médico forense corno lo es: que por la evolución raída amerita nuevo tratamiento mixto (quimioterapia + radioterapia) de carácter urgente e inmediato, como tratamiento para disminuir y tratar de prolongar su estado de salud (vida), sin embargo, estamos en presencia de un estado tipo carcinomatosis, terminal linfática en estadio avanzado., este tratamiento no es de posible cumplimiento e sitio de reclusión donde se encuentra, y al no recibirlo tal como lo indica el médico en el sitio y el resultado de los exámenes anteriormente transcritos, por encontrarse privado de su libertad, esta privativa se antepone a su derecho constitucional que le asaste por el cual en esta fecha se ampara por ser violatoria al derecho a la salud y a vida, , y es por ello que en resguardo a estos derechos Constitucionales que le paran, es por lo que solicitamos con la prontitud que el caso amerita que se le permitaa nuestro representado cumplir con este tratamiento.

EL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, este proceso se intenta de conformidad con el Artículo Sexto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos: no hay recurso legal alguno que permita
-establecer la situación jurídica infringida y se violentan disposiciones de rango constitucional Como lo son el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida de nuestro representado.
Los Artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan a toda persona el derecho a la Salud y a la vida al establecer:
Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los atados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El Articulo 43. “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena : ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administracion de justicia para hacer valer su derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin acioies indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La norma transcrita regula el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendida ésta como un derecho de contenido complejo, que pueden ser ordenados en torno a las tres siguientes rubricas: 1) acceso a la justicia y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de lOS propios intereses; 2) obtención de un fallo o sobre la pretensión deducida que sea motivada, razonable, congruente, con acceso a los recursos legalmente establecidos y 3) ejecución de la resolución judicial firme.
Este derecho si bien es cierto, que no garantiza el acierto en las resolucionesjudiciales, ni en la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del derecho vigente, si resguarda los derechos de las partes involucradas en un proceso
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha
dejado por sentado en reciente sentencia dictada el 31 de mayo del presente año, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera ‘esa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la antía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y .e ser, tal corno lo consagran ¡OS artículos 2 y 3 eiusdern, uno de los fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social,por lo cual cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz socia!. Es así come el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal mnaera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados...” (Subrayado y resaltado nuestro)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
Nro. 1165. del 15 de juicio de 2004, nuevamente con ponencia del Magistrado JESUS EDWRDO CABRERA ROMERO, sostuvo, entre otras cosas, que:
“…Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente los casos a los tribunales sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones e ante ellos se formulen, en decir, incluye el derecho de obtener unaresolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando laresolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o de los asuntos demandados…”

Esta acción de amparo que en esta fecha interponemos se refiere al delicado estado s3ud de nuestro patrocinado, que, de ser declarado con lugar se le garantiza así, -echo a la salud y a la vida, derechos establecidos en los artículos 26, 4344, 49, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue4a en concordancia con los artículos 1, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y GarantíasConstitucionales.
Ciudaanos Magistrados, este proceso se intenta de conformidad con el artículo sexto ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ya que se cumplen los requisitos allí previstos: no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica que se está infringiendo y se violentan disposiciones de rango constitucional, como lo es el derecho a la vida de nuestro defendido, por lo que acudimos ante su competente autoridad en búsqueda de una TUTELA JURIDICA EFECTIVA para que no se ponga en riesgo la vida de un ser humano, COMO LO ES A SALUD Y LA VIDA DE NUESTRO DEFENDIDO.

DEL PETITORIO
Magistrados, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y EN ARAS DE OBTENER UN VERDADER ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO DE DERECHO Y DE JUSTICIA es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, solicitando como en efecto lo hacemos en nombre de nuestro defendido PABLO GERARDO CARDENAS CHACON ya identificado, que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada YASIRA BARAZARTE, al no permitir que nuestro representado reciba en estado de libertad, el tratamiento indicado por médicos tratantes y médico forense, en virtud de su estado de salud, en consecuencia, solicitamos que la presente ACCION DE AMPARO sea ADMITIDA, declarada CON LUGAR en la definitiva y se ACUERDE LA PRACTICA DEL TRATAMIENTO Y ESTUDIOS en estado de libertad a nuestro representado, con las restricciones que esta honorable Corte de Apelaciones estime -as en el presente caso.
Corte de Apelaciones estime necesarias en el presente caso…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los Abogados ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y ABG.DUMNIA RIVAS, manifiestan en su escrito de acción de amparo constitucional, actuar en carácter de Defensoras Privadas del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.157.007, denuncian la presunta violación del derecho a la Salud y a la Vida del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.157.007, por parte de la Abg. Yasira Barazarte Querales, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-007350, al haberle negado la revisión de la medida.

En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

Ahora bien, observa la Sala, que los ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y ABG.DUMNIA RIVAS, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.157.007; por lo que se debe precisar, que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.

A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a ello es preciso, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 840, de fecha 09/08/2010, en la que establecen:
“…De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y ABG.DUMNIA RIVAS, en su condición de Accionantes, no se encuentran debidamente legitimados para actuar en nombre y representación del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.157.007, toda vez que no se encuentra acreditada su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensores Privados del presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter con el que manifiesta actuar, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo más ajustado a derecho es declarar Inadmisible Por Falta de Legitimidad la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y ABG.DUMNIA RIVAS, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.157.007, por la presunta violación del derecho a la Salud y a la Vida del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.157.007, por parte de la Abg. Yasira Barzarte Querales, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-007350, al haberle negado la revisión de la medida.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES