REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000095

PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. CARLOS HEREDIA RODRIGUEZ, actuando como apoderado del ciudadano LARRY JOSE MENDOZA RIVERO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Rosario Elena Herrera Prado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, es por la presunta violación de los derechos constitucionales, por parte de la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP03-S-2016-000709, sobre la medida cautelar preventiva, consistente en la orden desalojo del inmueble, aplicada al ciudadano LARRY JOSE MENDOZA RIVERO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Septiembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13 de Septiembre de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

”…Yo, CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.390.569, IPSA N° 160.647, actuando como apoderado del ciudadano LARRY JOSE MENDOZA RIVERO, titular de la cedula de Identidad N° V-13.269.339, por medio del presente instrumento Poder Especial Penal, emanado por la Notaria Primera Publica del Estado Lara, N° de Registro 2, Tomo 94, folio 8, de fecha 24 de Agosto del 2016, llevado en los Registros de los Libros de Autentificaciones de esta Notaria. Con la venida de estilo, ocurro para solicitar, como en sus efectos solicito, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA: AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los siguientes artículos 25, 26, 27 y 49, con todos sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° , 6°, 7°, 8°, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Por la violación de los derechosd y garantías constitucionales: 1°) ABUSO DE AYUTORIDAD. aA través de la Juez ABG. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, representate del Tribunal Penal de Municipio N° 02 de Primera Instancia del circuito Judcial del ESTADO Lara, identificada con el asunto KP01-S-2015-000709, en contra de mi poderdante LARRY JOSE MENDOZA RIVERO, cuyo proceso no corresponde a la jurisdicción Penal, sino a materia de Arrendamjiento Comercial, fundam,entada y regulada por la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , EMITIDO EN LA GACETA OFICIAL N° 40.4216, DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO N20147.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 19 de septiembre del año 2016 en horas de la tarde entre las 2:30pm a las 3:30pm. se procede a realiza el desalojo en el terreno ubicado en la avenida FLORENCIO JIMENES, VÍA A QUIBOR, KM. 16, donde estaba ocupado mi poderdante corno arrendatario, más no como invasor, ya que el mismo estaba alquilado desde el año 2006 y donde cursa amparo por abuso de autoridad por ante esta misma corte de apelación signada con la nomenclatura KPO1-O-2016-000094, pero sin embargo el tribunal solicita a los funcionares del CTCPC quienes no están facultado para ejecutar tal acción, debido a que para eso se encuentran disponible la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA O LA POLICIA ESTADAL O MUNICIPAL, cosa que jamás fueron utilizados para tal acción, pero los mismos se personifican en el taller los del CICPC y brincan por encima de la cerca, revientan el candado y con una grúa proceden a sacar una batea de una gandola del lugar donde funcionaba el taller, hasta en día sábado 10 de septiembre del año 2016, en horas de la mañana volvieron los funcionarios del CICPC con unas grúas y si ejecutaron tal acción y en vista que mi poderdante le fue indicado por mi persona que no se opusiera, ya que si el hacia cualquier acción se lo llevarían detenido y a su vez dejaría evidencia corno si cometía el delito DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PASIFICA DEL INMUEBLE, que según el tribunal 1 fundamenta en el articulo 472 y lo más grave del caso que quienes ejecutaron tal acción fue un cuerpo de seguridad que no le correspondía ejecutar tal acción, ya que es un cuerpo de investigación, sin embargo ellos fundamentaron su accionar por medio de la orden del tribunal, en segundo lugar, no se encuentra el tribunal de municipio presente en tal acción y tercero no se encontraban funcionarios de la fiscalía, es decir, estamos en una violación flagrante de los derechos y garantía constitucionales, generando un terrible daño y perjuicio a mi poderdante, dado a que en la manipulación de todos los vehículos que sacaron para afuera, algunos de sus dueños lo retiraron sin dar el respectivo pago por los trabajos que se les habían realizado o estaban en proceso de culminación del trabajo trabajo a cada vínculo pesado. por tal razón. i honor a los derechos y garantías constitucionales procedemos a incoar la presente acción de amparo y para que restituyan los derechos violentado conforme a el articulo 49. numeral 8° de la constitución y dejen sin efecto la validez de tal acción efectuada en contra de mi poderdante. Por tal razón, llegamos ante su competente autoridad, para que de acuerdo al artículo 49, numeral 8° se les restituyan los derechos y garantías constitucionales violentado a mi representado por las actuaciones de la ciudadana juez del TRIBUNAL PENAL DE MUNICIPIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través de la juez Abg. ROSARIO ELENA HERRER& PRADO, relacionada con la nomenclatura del asunto: KPO3-S-2015-000709, antes que la cambien de tribunal, que es lo que creo está tratando de que suceda y así lavarse las manos, ya que los Derecho Violentado son: 1.) ABUSO DE AUTORIDAD, descrito en el artículo 82 NUMERAL 15, 18, 19, 20, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuya acción le corresponde a una INSTANCIA ADMINISTRATIVA (SUNDDE) DE ACUERDO AL ARTÍCULO 32, o a la COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS COMERCIALES de acuerdo al ARTÍCULO 43, Ejusdem, porque mi poderdante esta al goce y disfrute pleno del referido espacio y locales allí edificados como inquilino, más no, por perturbador de la propiedad pacifica, como nos quiere hacer ver la ciudadana juez y la Fiscalía del Ministerio Publico Segunda Municipal N°23, con sede en el Estado Lara.

CAPITULO II
DEL DERECHO

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. -
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a la formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación juridica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución, En 2 este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, silo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas emisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial:
Artículo 26 Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima Hasta un (1) año 6 meses Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años. Más de diez (10) años 3 años Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes

En el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

Del Procedimiento Judicial:
Artículo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

CAPITULO III
DE LA PRUEBAS
1. Consignación de copia del poder especial penal, emitido por la Notaría primera del Estado Lara, marcada con la letra “A” de tres (03) folios. -
2. Copia de la solicitud de apoyo al CICPC, para la ejecución de tal acción, marcada con la letra
3. Copia de la boleta de la notificación de la aplicación de la medida, interpuesta o decretada por el tribunal, donde se observa la fundamentación jurídica mal interpretada por el tribunal, en vista a que mi representado jamás reincidió en otro delito en la causa que se lleva en su contra y no como mal interpretaron el referido articulo para justificar dicha acción ilegal para instalar a una persona la cual no ha demostrado su cualidad jurídica por medio de una instancia competente, ya que ese tribunal municipal si estaba interesada en solucionar el presente confic:c. tenia que suspender cualquier acción impropia, para que dentro de la jurisdicción en materia arrendataria se solucionara tal conflicto y en caso de no accionarse la misma ya el tribunal municipal estaba facultado para actuar de acuerdo a lo establecido en la norma marcada con la letra “C”. 4.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

En vista de la contumacia de la imputación y continuidad del proceso, llevado en contra de mi representado LARRY JOSE MENDOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad N°. V-13.269.339, por parte de la ciudadana juez del TRIBUNAL PENAL DE MUNICIPIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través de la juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, asunto: KPO3-S-2015-000709 y de la fiscal del Ministerio Público Municipal N° 23, donde solicitamos lo siguiente: 1.) Que se deje sin efecto la valides de la medida cautelar preventiva aplicada a mi poderdante, la cual no corresponde a la fundamentación jurídica del artículo 242. numera 90, la cual fue una medida de Hostigamiento, Amedrentamiento, Acoso y Abuso de Autoridad por parte de la ciudadana juez, que lleva el asunto KPO3-S-2015-000709.- 2.) Que se declare el procedimiento de desalojo realizado por el CICPC en contra de mi representado por ordenes del TRIBUNAL PENAL DE MUNICIPIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través de la juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, asunto: KP03-S-2015-000709, dado a que dicha acción fue realizada ilegalmente, sin la presencia del tribunal, menos de la fiscalía, corno a su vez, dicho procedimiento, le correspondía realizarlo es la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA±NA o POLICIA MUNICIPAL O ESTADAL, es decir, que todo lo realizado esta dictado por ordenes de un tribunal incompetente, fuera de su jurisdicción, sin personificarse el mismo hasta el lugar del desalojo, solo oficiar diligencia al CICPC y lo mas grave que dicha fundamentación fue en base del articulo 242, numeral 90 Relacionado con la causa KPO3-S-2015- 000709, dado a que mi representado jamás a reincidido en otro delito según lo imputado en la causa KPO3-S-2015-000709.- 3.) Que se DECLARE por esta vía el resarcimiento de todo los daños y perjuicio ocasionado por tal acción, por todos los involucrados a favor del ciudadano LARRY JOSE MENDOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.269.339, por la cantidad de Bs.10.000.000, 00 dado a que todo fue una medida de desespero, antes que se admitiera recurso de apelación y de un amparo constitucional, interpuesto ante las instancias correspondientes para restituir los derecho y garantía de mi representado.- 4.) Responsabilizamos directamente a la ciudadana juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO y al demandante del asunto KPO3-S-2015-000709 de cualquier Represalia Física, Corporal, verbal, acoso u hostigamiento en contra del imputado, testigos y defensa técnica actuante en el presente asunto, Como a su vez, en la causa KPO3-S-2015-000709 en tiempo presente, como a su vez en el tiempo futuro.-

CAPI1TLO V
DE LA NOTIFICACIÓN
Solicito de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la notificación se efectúe en la siguiente dirección: EDIFICIO NACIONAL ubicado entre la calle 24 y 25 entre carrera 16 y 17, piso número uno, TRIBUNAL PENAL DE MUNICIPIO N° 02 DE PRIMERA LNSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, directamente a la ciudadana juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO.
A los fines previstos dando cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 340 Ejusdem, constituyo como Domicilio Procesal ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, CARRERA 24, CON ESQUINA DE LA CALLE 29, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, teléfono de contacto 0426-8890689 …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, tales como los derechos humanos, derecho a la igualdad ante la ley, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí mismo o sobre sus bienes consten en registros, derecho a ser amparado por los tribunales en el goce de los y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al ser acordada la medida cautelar preventiva, consistente la orden de Desalojo del inmueble, el cual guarda relación con la causa signada con el Nº KP03-S-2015-000709.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).


Como consecuencia de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGEUEZ, actuando como apoderado del ciudadano LARRY JOSE MENDOZA RIVERO, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGEUEZ, actuando como apoderado del ciudadano LARRY JOSE MENDOZA RIVERO, contra la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Rosario Elena Herrera Prado, por la presunta violación de los derechos constitucionales, por parte de la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su condición de Juez de Primera Instancia Municiones en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP03-S-2016-000709, sobre la medida cautelar preventiva, consistente en la orden desalojo del inmueble, aplicada al ciudadano LARRY JOSE MENDOZA RIVERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-O-2016-000095
AJOP//Karla