REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Septiembre de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000165
Asunto Principal: KP01-P-2014-020635

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Carola José Callejas Cadenas, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter de la ciudadana GYANNYNA ALEXANDRA ZARRAGA RAMIREZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Marzo de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno a la ciudadana GYANNINA ALEXANDRA ZAGARRA RAMIREZ, a cumplir una pena de DIESIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 15 de junio de 2016; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 29 de junio de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Carola José Callejas Cadenas, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter de la ciudadana GYANNYNA ALEXANDRA ZARRAGA RAMIREZ, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg, Carola José Callejas Cadenas, Titular de la Cedula de Identidad N V- 14.591.578, Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal Ordinario, Extensión Carora, actuando en este acto en representación de la Ciudadana GY4NNYNÁ ALEXANDRA ZARRAGA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N 1.143.133,649, ante ustedes ocurrimos con el debido respeto:
Interpongo Recurso Ordinario de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria Firme, en autos, en contra de mi representada, ya suficientemente identificada, en la que fue cndenada en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, por el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con el articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas. Condena de Dieciocho 18 años de Prisión mas las accesorias de Ley para mi representada.
PRIMERA DENUNCIA
Articulo 444, Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.PP.) “,.,Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
Artículos 2 y 498 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia” y “El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar dl Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados… ()”
En su fundamentación de sentencia condenatoria la ciudadana Juez de Juicio Numero cinco (5), de este Circuito Judicial Penal, Abogada Beatriz Pérez Solares, condena por errónea el computo de la pena a mi representada, por cuanto debió solo condenar por el tipo penal Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla que la pena es de 12 a 18 años, que son 30 años y aplicando el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 30, el cual prevé “Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada ante el Tribunal de Juicio, el Juez o la Jueza, rebajara la pena que resulte aplicable solamente en un tercio”, por lo tanto quedaría la pena en veintidós (22) años y (6) seis meses, y el artículo 74 del código penal, N° 1 establece que es obligatorio para el Juez rebajarle hasta el término mínimo. Ya que mi representada era menor de veintiún (21) años al momento que fue aprehendida, aunado al hecho notorio de que estaba embarazada, y es sentencia vinculante que el tribunal debe aplicar, la cual no tomo en cuenta al momento del computo de la pena, ya que no tomo en cuenta lo establecido en el articulo 371 del COPP, quedando la pena correcta en Quince 15 años.
SEGUNDA DENUNCIA
Artículo 444, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal
(COPPJ”. . Jiogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
En cuanto a la Actisación Fiscal, donde en actas policiales y entrevistas a testigos pasajeros y chofer del autobús donde presuntamente se encontraba la droga, señala a mi representada como dueña de dicha maleta, no existe experticia alguna que vincule a mi defendida con dicha maleta, solo un listín en cadena de custodia, evidenciándose manifiesta falta de identificación del objeto del delito, por cuanto al no existir este, mucho menos debe existir el delito. Seria inconsciente mantener dicha condena.
PETICION
Por todas las razones antes detalladamente expuestas, solicito La Nulidad de la Sentencia Condenatoria de Autos de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2016 por contener todos los vicios procesales que arriba denuncio, y se corrija y modifique el computo de la pena por errónea por el computo de la pena condeno a mi representada a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siendo lo correcto la pena a cumplir de quince (15) años.
Solicito se declare con lugar el presente recurso por estar ajustado totalmente a Derecho…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 28 de enero de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…HECHO
En fecha 07 de febrero de 2013, cuando los funcionarios CARRASCO RODRIGUEZ JOSE, ESCALONA NIETO GLEIVIS, MENDEZ GOMEZ EKVEY, IVIES MONTES DE OCA JUAN, ARIAS CORDOBAOSCAR, FERNANDEZ LAREZ FRANK Y MARTINEZ ALTUVEZ LUIS MANUEL, adscritos A LA TERCERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO N° 47 COMNADO REGIONAL N° 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en el puesto peaje general Juan Jacinto Lara, sector las Mercedes, parroquia las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, cuando observaron a una unidad de trasporte público de la empresa Expresos Maracaibo, placas AP630X, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, procediendo a indicarle al conductor que estacionara a mano derecha de la vía en virtud que serian objeto de revisión corporal tanto el vehículo como todas las personas que abordaban el mismo.
Se les indicó a los pasajeros que cada quien retirara su maleta en virtud que serian objeto de una requisa, observando que dentro del maletero se quedó una maleta de ruedita de color negro. Se le solicitó la colaboración tanto al chofer como al colector que sirvieran de testigos de la revisión que se le efectuaría a la maleta encontrando en el interior de la misma dos (02) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrados con una capa de cinta pegante de color azul, debajo de esta una capa de cinta pegante de color negro y debajo de esta una capa de papel, la cuales cubrían restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana.
Visto lo encontrado procedieron los funcionarios a trasladar la presunta droga, los ocupantes del vehículo y el vehículo en mención hasta el Comando De La Tercera Compañía Del Comando Regional N° 4 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela.
Seguidamente los funcionarios vistas las entrevistas tomadas tanto al chofer como el colector (datos filiatorios reservados), obtuvieron la información que en el punto de control del SAIME ubicado sobre el lago de Maracaibo, fueron bajados dos personas, un hombre y una mujer, ambos de nacionalidad colombiana, resaltando que la ciudadana que fue bajada en el SAIME al momento de abordar la unidad de transporte público le hizo entrega al colector de una maleta negra de ruedita, resultando ser la maleta contentiva de la droga conocida como MARIHUANA con un PESO NETO DE MIL OCHOCIENTOS UNO COMA DOS GRAMOS (1801, 2 GR).
En consecuencia, los funcionarios sostuvieron comunicación la ciudadana JOHANA CONTRERAS, encargada de la Oficina De Migración del SAIME, Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó que efectivamente ese día 7 de febrero de 2013, fueron bajados de esa unidad de transporte público Expresos Maracaibo, los ciudadanos GIANNYNA ALEXANDRA ZARRAGA RAMIREZ Y JOSE LUIS OJEDA BENITEZ, motivo por el cual se constituyó comisión militar a fin de proceder a trasladarse hasta la sede del SAIME Maracaibo, estado Zulia, donde se encontraban los prenombrados ciudadanos procediendo a la detención de los mismos una vez que llegan al SAIME Maracaibo, estado Zulia, dándole lectura a sus derechos constitucionales y legales, colectando un teléfono celular que portaba la ciudadana GIANNYNA ALEXANDRA ZARRAGA RAMIREZ”
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el primer aparate del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
• PRUEBA DE ORIENTACION, practicada en fecha 08 de febrero de 2013, por el experto toxicológico VENEGAS CHACON JHOMNATHA, adscrito al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó peritación a DOS (02) ENVOLTORIOS de forma rectangular tipo panela, elaborada en tres (03) capas, una capa de papel de color blanco, una (01) capa de material sintético de color negro y una (01) capa de cinta adhesiva color azul, contentivo de materia vegetal, color pardo verdoso, identificadas con los números 1 y 2, arrojaron positivo para la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL OCHOCIENTOS UNO COMA DOS GRAMOS (1801, 2 GR).
• DICTAMEN PERICIAL, signado bajo el N° CG-DO-LC-LR4-DQ:13/123, de fecha 15 de febrero de 2013, practicada y suscrita por el funcionario experto toxicológico CAPITAN JHOMNATHA VENEGAS, adscrito al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde indicó que en relación a dos (02) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela, elaborada en tres (03) capas, una capa de papel de color blanco, una (01) capa de material sintético de color negro y una (01) capa de cinta adhesiva color azul, contentivo de materia vegetal, color pardo verdoso, identificadas con los números 1 y 2, arrojaron positivo para la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL OCHOCIENTOS UNO COMA DOS GRAMOS (1801, 2 GR).
• DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado bajo el N° CG-DO-LC-LR4-DF:13/125, de fecha 15 de febrero de 2013, practicada y suscrita por el funcionario experto toxicólogo REINALDO JUNIOR HERNANDEZ MARTINEZ, adscrito al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL: 1- UN LISTIN, de la empresa EXPRESOS MARACAIBO, signado con el N° 25379. 2.- UNA (01) MALETA elaborada en material sintético de color negro y gris, en todo su borde presenta dos (02) sistema de cierre tipo cremallera, por su parte anterior presenta inscripciones en color blanco donde se lee entre otras “VENEZUELA”; en la parte superior se observan dos (02) sistemas de agarre denominados asa, de color negro, una (01) de ellas desplegable; en la parte posterior se muestra un (01) compartimiento con un sistema de cierre topo cremallera; en el borde izquierdo vista al observador presenta un (01) sistema de agarre denominado asa y en el borde derecho presenta tres (03) piezas que fungen como soporte; en la parte inferior se observan cuatro (4) ruedas de material sintético de color negro, en la parte interna contiene (1) equipo electrónico en regular estado de conservación. 3.- un (1) equipo electrónico del comúnmente denominado celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520, de color negro serial IMEI: 357256048770801, con una pantalla en la parte superior, con cuarenta teclas para el funcionamiento, así como para el encendido y el apagado del mismo. Presenta un dispositivo denominado cámara. También presenta una batería de la misma marca y una SIM, con inscripciones donde se lee TIGO, N° A011254J1212C2, encontrándose en regular estado de conservación.
• DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado bajo el N° CG-DO-LC-LR4-DF:13/191, de fecha 22 de marzo de 2013, practicada por el experto toxicólogo REINALDO JUNIOR HERNANDEZ MARTINEZ, adscrito al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia que practicó reconocimiento técnico a un LISTIN, de la empresa EXPRESOS MARACAIBO, signado bajo el N° 25379, donde deja constancia de las personas que abordaron ese día la unidad de transporte público de Expresos Maracaibo placa N° AP630X.
• IDENTIFICACION PLENA, signada bajo el N° 9700-0056-AT-0242-2013, practicada en fecha 08 de febrero de 2013, por la experta KARLA YEPEZ, adscrita al Área Técnica Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Lara, donde deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos GIANNYNA ALEXANDRA ZARRAGA RAMIREZ, INDOCUMENTADA Y JOSE LUIS OJEDA BENITEZ, INDOCUMENTADO, así como su conducta pre delictual.
• Comunicación Nº 021/2013, de fecha 25 de marzo de 2013 de la Jefa de la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo del puente sobre El Lago, Jhoana Contraras, donde remite anexo los expedientes llevados ante el SAINE, de los ciudadanos GIANNYNA ALEXANDRA ZARRAGA RAMIREZ, INDOCUMENTADA y JOSE LUIS OJEDA BENITEZ, INDOCUMENTADO, ambos de nacionalidad COLOMBIANA en condición de ilegales en Venezuela..

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el primer aparate del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera los acusados, de forma espontánea y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el término medio QUINCE (15) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a cuyo término se le aumenta su medio de conformidad con la agravante contenida en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultante una pena de veintidós (22) años y seis (6) meses, al que se le aplica la rebaja a que se contrae el artículo 74.1 del Código Penal, por ser la acusada menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, y de conformidad con el 375 del Texto Adjetivo Penal, se le rebaja cuatro años en proporción a la cantidad de droga, arrojando como resultante una pena a cumplir en definitiva a de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- DECLARA CULPABLE y CONDENA a la acusada, ciudadana GIANNYNA ALEXANDRA ZAGARRA RAMÍREZ, cédula de identidad Colombiana Nº 1.143.133.649, nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla- Departamento Atlántico, supra identificada, por encontrarle responsable penalmente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el primer aparate del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, en cuyo lugar se encuentra recluida, hasta tanto sea designado establecimiento definitivo ante el Tribunal de Ejecución.
2.- A tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 36.1.c de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, cúmplase con la notificación al Consulado de la República de Colombia, participando que la ciudadana GIANNYNA ALEXANDRA ZAGARRA RAMÍREZ, cédula de identidad Colombiana Nº 1.143.133.649, nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla- Departamento Atlántico, se encuentra cumpliendo sentencia, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
Una vez firme, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese Boleta de Encarcelación al Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde se encuentra recluida la penada en la actualidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las dos denuncias interpuestas, la primera basada en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal, alegando la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, haciendo alusión en tal sentido a la errónea realización del computo de la pena, la segunda denuncia se fundamenta en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando en tal sentido la Defensa Técnica que no existe experticia alguna que vincule a la ciudadana GYANNYNA ALEXANDRA ZARRAGA RAMIREZ, con el objeto del delito.
En virtud de lo antes escrito considera esta Alzada obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La misión revisora del Tribunal Ad Quem , en la Primera denuncia se basa en determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente , incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, alegando taxativamente lo siguiente: “En su fundamentación de sentencia condenatoria la ciudadana Juez de Juicio Numero cinco (5), de este Circuito Judicial Penal, Abogada Beatriz Pérez Solares, condena por errónea el computo de la pena a mi representada, por cuanto debió solo condenar por el tipo penal Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla que la pena es de 12 a 18 años, que son 30 años y aplicando el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 30, el cual prevé “Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada ante el Tribunal de Juicio, el Juez o la Jueza, rebajara la pena que resulte aplicable solamente en un tercio”, por lo tanto quedaría la pena en veintidós (22) años y (6) seis meses, y el artículo 74 del código penal, N° 1 establece que es obligatorio para el Juez rebajarle hasta el término mínimo. Ya que mi representada era menor de veintiún (21) años al momento que fue aprehendida, aunado al hecho notorio de que estaba embarazada, y es sentencia vinculante que el tribunal debe aplicar, la cual no tomo en cuenta al momento del computo de la pena, ya que no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 371 del COPP, quedando la pena correcta en Quince 15 años....”

La Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la Sala Penal ha señalado:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003)….”


El contenido de esta norma legal es muy clara, pues está referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal A Quo al momento de fundamentar su decisión por admisión de los hechos, en el capitulo denominado “DE LA PENALIDAD APLICABLE”, hace alusión a una rebaja de CUATRO (4) AÑOS por el procedimiento de Admisión de Hechos y la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Numeral 1°, mas sin embargo no especifica cuál es la rebaja aplicada por cada figura procesal.

En virtud de la presencia de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Numeral 1°, el Juez a quo deberá tenerla en consideración al momento de la aplicación de la pena, realizando de esta manera la rebaja que a su criterio considere se encuentre más ajustada, especificando por separado cual va ser la rebaja de la pena por cada procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso, de manera tal que las partes conozcan el origen de la penalidad aplicada al caso. En el mismo marco de las consideraciones antes realizadas, es menester ilustrar de manera categórica el cómputo efectuado por la Juez a quo en los siguientes términos:

“…El tipo penal TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el término medio QUINCE (15) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a cuyo término se le aumenta su medio de conformidad con la agravante contenida en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultante una pena de veintidós (22) años y seis (6) meses, al que se le aplica la rebaja a que se contrae el artículo 74.1 del Código Penal, por ser la acusada menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, y de conformidad con el 375 del Texto Adjetivo Penal, se le rebaja cuatro años en proporción a la cantidad de droga, arrojando como resultante una pena a cumplir en definitiva a de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley….”

Entrando a valorar esta alzada, la actuación del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia que la Juez a quo incorrectamente a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a la ciudadana GIANNYNA ALEXANDRA ZAGARRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 1.143.133.649, siendo que la rebaja en aplicación debe ser desde un tercio a la mitad de la pena, del mismo modo no explica cual fue la rebaja aplicada por ser la referida ciudadana menor de veintiún años pero mayor de dieciocho años de edad al momento de la comisión del hecho punible, se logra constatar a su vez que la misma no se basta asimisma en la debida explicación de la penalidad aplicable por el delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , ya que si bien es cierto el mismo se encuentra tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente asunto no se sanciona por el primer aparte del referido artículo sino en base al segundo aparte, en virtud de las circunstancias de hecho de la comisión del delito, en tal sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tácitamente consagra lo siente:

“…ARTICULO 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre o realice, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho a los de prisión…” (Negritas nuestras)

Ahora bien, una vez realizada la aclaración en cuanto al tipo penal sancionado, este Tribunal Colegiado procede a RECTIFICAR la pena en los siguientes términos:

- El tipo penal TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el segundo aparte, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11° EJUSDEM, en tal sentido la pena aplicable es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, arrojando una pena de TREINTA (30) AÑOS, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, da como término medio QUINCE (15) AÑOS de prisión, a los cuales debe aumentársele la mitad , SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) meses, en virtud de la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la pena final VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Así las cosas, este Tribunal Superior procede a realizar la aplicación de la atenuante genérica que contrae el artículo 74 numeral 1 ° del Código penal, recordando que la referida rebaja es potestativa del Juez o Jueza conocedor del asunto, siempre y cuando sea aplicada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley , en tal sentido esta Alzada, atendiendo a dar cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 74 numeral 1° del ejusdem, procede a rebajar SEIS (6) MESES de prisión , arrojando como resultado una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, es importante señalar que, vista la Admisión de los Hechos efectuada por la procesada de autos, la jueza a quo podrá rebajar de un tercio a la mitad en virtud de lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que no fue llevado correctamente en la fundamentación de la recurrida decisión, ya que al momento de la aplicación de la referida rebaja la Jueza a quo, se limita a señalar lo siguiente: “…arrojando como resultante una pena de veintidós (22) años y seis (6) meses, al que se le aplica la rebaja a que se contrae el artículo 74.1 del Código Penal, por ser la acusada menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, y de conformidad con el 375 del Texto Adjetivo Penal, se le rebaja cuatro años en proporción a la cantidad de droga, arrojando como resultante una pena a cumplir en definitiva a de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley….”

Del texto anterior transcrito, se desprende que la Jueza a quo, no cumple con la debida explicación de la penalidad aplicable al procesado de auto, se hace menester señalar que es necesario el explicito desglose de las penas a aplicar y esgrimir las atenuantes de las cuales goza el procesado, así como dejar en claro cuál será la rebaja aplicada por estar en presencia de la Admisión de hecho, dejando constancia cuantos años, meses días u horas, se le rebajara a la pena para así tener un resultado conforme a derecho, garantista y ejecutor de la norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, este Tribunal Superior , en virtud de estar el presente asunto frente a un procedimiento especial, como lo es la Admisión de Hechos, del cual puede hacer uso el imputado, procede a aplicar la rebaja de 1/3 por admisión de hechos contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa una disminución de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (4) MESES, lo que dio como resultado una pena definitiva a imponer a la ciudadana GIANNYNA ALEXANDRA ZAGARRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 1.143.133.649, de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el segundo aparte, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11° EJUSDEM.

Queda de esta manera corregida la pena aplicable a la ciudadana GIANNYNA ALEXANDRA ZAGARRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 1.143.133.649, declarando CON LUGAR la primera denuncia expuesta por el recurrente en su escrito de Apelación de Sentencia.

En cuanto a la Segunda denuncia, interpuesta por la Defensa Técnica, basada en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el recurrente desarrolla su posición de la siguiente manera: “…En cuanto a la Actuación Fiscal, donde en actas policiales y entrevistas a testigos pasajeros y chofer del autobús donde presuntamente se encontraba la droga, señala a mi representada como dueña de dicha maleta, no existe experticia alguna que vincule a mi defendida con dicha maleta, solo un listín en cadena de custodia, evidenciándose manifiesta falta de identificación del objeto del delito, por cuanto al no existir este, mucho menos debe existir el delito. Seria inconsciente mantener dicha condena…”

Del texto antes transcrito se evidencia que la Defensa Técnica, hace énfasis en la inocencia de su defendida alegando, la no realización de experticias las cuales vinculen a la procesada de autos con el objeto del delito, y por ende no debería mantenerse la condena proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en tal sentido no le acompaña la razón al recurrente en la segunda denuncia, en virtud de la Admisión de Hechos, emanada por la ciudadana GIANNYNA ALEXANDRA ZAGARRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 1.143.133.649, en donde libre de coacción y apremio en fecha 16 de Marzo de 2016 en Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, expuso lo siguiente: “…Asumo la responsabilidad y admito los hechos, es todo…”
De la declaración de la procesada de autos, se desprende que la misma se hace responsable por la acusación Fiscal presentada en su contra, en tal sentido no tiene lugar la manifestación del Recurrente al pronunciarse con respecto a la responsabilidad penal de la referida ciudadana por no habérsele vinculado el objeto del delito con su persona, de allí que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia del Recurso de Apelación de Sentencia , interpuesto por la Defensa Publica, toda vez que ha sido demostrado la comisión del hecho punible, más aun cuando la imputada ha aceptado voluntariamente sin coacción que es penalmente responsable del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carola José Callejas Cadenas, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario actuando en tal carácter de la ciudadana GYANNYNA ALEXANDRA ZARRAGA RAMIREZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Marzo de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno a la ciudadana GYANNINA ALEXANDRA ZAGARRA RAMIREZ, a cumplir una pena de DIESIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley.


SEGUNDO: Se le hace la corrección a la pena la cual quedó de la siguiente manera: GIANNYNA ALEXANDRA ZAGARRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 1.143.133.649, de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el segundo aparte, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11° EJUSDEM.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA