REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Agosto de 2016
Año 205º y 156º


ASUNTO: KP01-R-2016-000142
Asunto Principal: KP01-P-2014-013896

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Luís Enrique Peña Matos, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.894.137, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.894.137, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión más las accesorias por la ley, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y así mismo dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 02 de agosto de 2016; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 17 de agosto de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Luís Enrique Peña Matos, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
”…Quien suscribe, LUÍS ENRIQUE PEÑA MATOS, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.434, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 10, oficina 102, Barquisimeto, numero de teléfono 04145352322, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ¡dentidad N° 25.894.137, y domiciliado en Pavía, Municipio Iribarren, del Estado Lara, ante Usted con el debido respeto ocurro, estando dentro del lapso legal a lo establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 452, Ordinal 2, EJUSDEM, paso a ejercer formalmente el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dentro de los siguientes términos:
CAPITULO 1
ÚNICA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 10 DE MARZO DE 2016, POR INFRACCIÓN DEL ARTICULO 346 NUMERAL 2 EJUSDEM, REFERENTE A LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Mayúsculas y subrayado por el Recurrente).
Honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Sentencia Definitiva, considera esta Defensa Técnica Recurrente, que el fallo condenatorio INMOTIVADO E ILÓGICO, dictado por la Recurrida el 26 de Febrero del 2016, y publicada 18 de marzo del año en curso, conforme a lo establecido en el Artículo 347, del texto adjetivo; JURIDAMENTE NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO, al no cumplir, por una parte con los Requisitos que debe contener toda sentencia (sea condenatorio o absolutoria), específicamente en al Exposicion concisa de sus fundamentos de Hecho y de Derecho, contenido en el Artículo 346, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte en cuanto a la motivación se refiere, que es una Norma de Carácter Constitucional, como es el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya esencia se desprende que TODA SENTENCIA DEBE SER MOTIVADA, de manera que la Defensa Técnica Recurrente y mi Defendido, conociéramos los MOTIVOS FUNDADOS por los cuales fue condenado INJUSTAMENTE a cumplir la pena de Doce (12) años y tres (3) meses de prisión, por un Presuntos Delito de extorsión (lleno de inconsistencia), que no los pudo demostrar el Ministerio Público (26), durante el desarrollo del Debate, Numeral 4 del articulo 346, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa la Defensa Técnica Recurrente, que la Sentenciadora en los hechos que según ella, quedaran acreditados con los siguientes dichos, tal como se desprende a los Folios 66 al 67 de la Segunda Pieza, paso de seguidas a Transcribir Textualmente y sin Enumerarlas, las Declaraciones o Deposiciones, así como las Pruebas Documentales, que fueron evacuadas durante el desarrollo del Debate Oral y Público:

En cuanto a la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Jesús Segura, se desprende de su deposición que su función consistió: en resguardar el área y evitar que se tratare de rescatar los detenidos.... No, no observe si la victima entrego algo..
El testimonio del funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana Nieles Leal, no es diferente al arriba señalado, este funcionario hace un esbozo del acta policial y luego a preguntas realizadas no vi cuando hicieron la inspección, no se a quien se le colectó el dinero,
El funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana, Franklin González García, quien en su deposición manifestó: no vila entrega del dinero, no se que se recolecto, la inspección la realizó Jiménez Cárdenas.
Es de acotar que el funcionario Jiménez Cárdenas fue quien realizó la inspección de persona a mi defendido JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA, quien al no asistir al debate oral se prescindió de su testimonio, lo cual dejó la gran duda sin despejar de que elemento de interés criminal le fue incautado al acusado.
El ciudadano experto Elvis Walhein Aponte la Rosa, expuso: de acuerdo a la solicitud fiscal, me solicita vaciado de contenido de dos teléfonos vetelca y LG, de tres días al vetelca se le extrajo 33 llamadas de salida y 43 de entrada, 225 mensajes de salida mensajes de texto, y 10 fotos..
El ciudadano experto, Andrés Alberto Chivata Rincón, expuso:
Realice el pedimento por parte de la Fiscalia en fecha 05- 02, se solicito reconocimiento y el vaciado de contenido al teléfono ZTE, los seriales corresponden a dicho teléfono con sus características, presentó una tarjeta sin card movilnet y el vaciado de contenido 02 llamadas recibidas dos llamadas 02 llamadas realizadas 02 mensajes recibidos 1 mensaje recibido y una imagen a pregunta fiscal. No realiza pregunta a pregunta de la defensa: se implementó método microscópico, no recuerdo no recuerdo si presentaba la hora, y la fecha por igual d a pregunta del tribunal: El yació correspondió al vaciado y contenido de llamadas y mensajes recibidos.... (Subrayado por el Recurrente).
Esta deposición es ineludible de resaltar, ya que, este es el supuesto teléfono que portaba mi defendido al momento de la aprehensión, que según acta -ya que el funcionario Jiménez Cárdenas quien realizó la inspección de persona al no asistir al debate oral se prescindió de su testimonio- tenia una llamada de salida al teléfono que le fue robado a la victima José Acurero el día dos de Julio, del 2015, y el cual ya no poseía, y en la motiva de la sentencia, recurrida la Jueza a quo escribe en el folio 67, en su penúltimo párrafo, que mi defendido José Alexander Mendoza Pineda, llama a la victima desde su teléfono celular, instantes antes de producirse la entrega controlada... ciudadnos Magistrados la Sentencia adolece de una contradicción, ya que del debate oral, en esa misma forma, es decir a viva voz, ninguno de los testimonios ni el de la victima ni tampoco el de los funcionarios actuantes, ni del ciudadano hermano de la victima Jean Acurero y menos aun, el de los dos expertos, señalan que mi defendido hubiere recibido un sobre de dinero.
En oportuno e ineludible resaltar el hecho, que en la motivación de la sentencia recurrida, se plasma en los párrafos uno, dos y tres, del folio 67, sobre una entrega controlada y de un sobre preparado, y hasta se manifiesta que fue simulada la cantidad exigida, esto hace ver perfectamente que la Juzgadora valoró pruebas de otro proceso violando el numeral Primero, del articulo 49, de nuestra Constitución, en lo atinente a la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Esto ultimo es un razonamiento lógico de este defensor, ya que si la jueza valora pruebas de otro proceso, en uno distinto al que las originó, es una prueba llevada a este proceso en franca violación al Derecho a la defensa. Por ultimo esos dichos los Adminicula en as siguientes pruebas Documentales, incorporadas para su lectura:
Experticia de Reconocimiento Técnico, relación de llamadas entrantes, vaciado de contenido realizada por el experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de operaciones Laboratorio Regional, 4 realizadas a las evidencias las cuales se constituyeron en marca ZTE, modelo ZTE-GR-235, serial Nro.S/N:320F1 0663135, FCC, lD:Q78-GR235 lMEl: 358035030718773, con su respectiva bateria,...
Esta prueba es valorado por ser presuntamente de donde se extorsionaba a la victima, sin enbargo no quedo plenamente comprobado que fuera incautado a mi defendido, por lo que el contenido de dicha experticia no compromete la responsabilidad de mi patrocinado.
2 Experticia de Reconocimiento Técnico, relación de llamadas entrantes, vaciado de contenido realizada por el experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de operaciones Laboratorio Regional, 4 realizadas a las evidencias las cuales se constituyeron en marca en teléfono celular marca LG modelo LG-MD185, serial 707KPXV1115738, con su respectiva batería marca LG, modelo lion Es imprescindible destacar, que en la presente experticia verso sobre un teléfono incautado en el momento de la aprehensión, que de ninguna forma guarda relación con el que la victima recibía las instrucciones, pero si es de la misma marca del que le fue despojado a la victima José Ramón Acurero, en fecha dos de julio del 2015.
3 Experticia de Reconocimiento Técnico, relación de llamadas entrantes, vaciado de contenido realizada por el experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de operaciones Laboratorio Regional, 4 realizadas a las evidencias las cuales se constituyeron en marca en teléfono celular marca VTELCA
4 Experticia de Reconocimiento Técnico a dos motos incautadas en el procedimiento,…
5 Acta de entrevista a la victima el ciudadano José Ramón Acurero de fecha 11 de abril del 2014 en la Guardia Nacional Bolivariana,
6 Acta de entrevista al ciudadano Jean Acurero de fecha 11 de abril del 2014 en la Guardia Nacional Bolivariana,...
Es de observar que sobre las experticias contenidas en el numero 3, 4, no forman parte del vicio de ilogicidad, en el que incurrió la Jueza a quo, así como de las actas de entrevistas, ya que fueran depuestas en forma Oral en el juicio.
Por lo que, a incurrido la recurrida sentencia en el vicio de orden publico establecido en el numeral segundo del articulo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de logicidad en la sentencia, ya que la jueza a quo no realizo un análisis lógico y coherente de las pruebas evacuadas en el proceso, para sentenciar, sino que erróneamente manifiesta que quedo plenamente comprobado el hecho, alegando elementos que nunca fuero expuestos por los órganos de prueba, evidenciándose una disparidad entre los testimonios depuestos tanto por la victima como por los funcionarios actuantes y la decisión tomada. Ya ha sostenido de manera Pacífica y Reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex-Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:
“... El Resumen Parcial e Incompleto de las Pruebas de Juicio, pueden ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un Aspecto de esta o Suministrar una Versión Caprichosa de la misma, además priva a la Sentencia de la Base lógica De la motivación, puesto que esta DEBE ELABORARSE sobre el Resultado que Suministre el Proceso...” (Sentencia N° 0182 de Fecha 16-03-2001, Caso: SATURNO ALFREDO CASTILLO ECHENIQUE).
Así tenemos que, la llogicidad manifiesta constituye un Vicio de Forma, que consiste en la Falta de Razonamiento Lógico del Juzgador en la Motivación y en la Valoración de las pruebas, que conlleva a Resultaos Contradictorios en la Decisión, en la cual No Existe una acertada Secuencia de Razonamientos Jurídicos que permitan obtener un Resultado Igualmente Lógico.
Es necesario señalar que se entiende por Falta de Logicidad en la Motivación de la Sentencia, según el Autor CARLOS MORENO BRANT, en su Obra El Proceso Penal Venezolano “... ocurre cuando esta es inconciliable con la Fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los Hechos que derivan de las mismas, y en consecuencia, el Derecho Aplicable...”.
Así mismo con relación a la falta de logicidad en la motivación la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de racionar el sentenciador, expresa el tribunal supremo de justicia, en la sala de casación penal, en sentencia n° 65, de fecha 3 de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhel, lo siguiente:
la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad ,, pero de manera alguna señala en que consiste la falta e logicidad del fallo recurrido, en lo que la sentencia es inconciliable con la fundamentacion previa q se hizo, tampoco indico el contenido de las pruebas q a su juicio el juzgador aprecio de manera ilógica, así como cual era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas q según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso.
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentacion previa q se hizo, o cuando el contenido de las pruebas a sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos q se derivan de las mismas , y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentacion previa que se hizo.
Por todo el cúmulo de razones que acompañan este libelo recursivo pido declare con lugar la denuncia aquí interpuesta y ordene la realización del juicio oral con un Tribunal distinto al que dicto la recurrida y anulada sentencia.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
1) Que se Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
2) Que se Revoque la Sentencia Condenatoria dictada por la Recurrida.
3) Se Ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con otro Tribunal distinto a la Recurrida, tal como lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 10 de marzo de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 04 de julio de 2014, los funcionarios JIMENEZ STIBEN, YÉPEZ YUSTIZ HENRY, SEGURA PAREDES JESÚS, NIELEZ LEAL, JIMÉNEZ CÁRDENAS, ARAUJO ZAMBRANO, y GONZÁLEZ GARCÍA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Antiextorsión y secuestro Lara, encontrándose en labores en el despacho, se presenta un ciudadano el cual se identifico como JEAN CARLOS ACURERO CASTILLO, quien manifestó que el día miércoles 2 de julio de 2014, su hermano ACURERO CASTILLO JOSE RAMÓN, iba saliendo de un taller mecánico ubicado en el Barrio La Matica de Pavia, y fue interceptado por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo maverick placa MDF526, tipo sedan, año 77, serial de carrocería AJ92TM36477, documentos de identidad y un teléfono celular marca LG color negro asignado con el número 0416-1510249, con el que posteriormente le realizaron el día de hoy una llamada al teléfono de su esposa asignado con el Nº 0416-8686329 exigiéndole la cantidad de diez mil bolívares como rescate por el vehículo a lo que él les respondió que solo tenía tres mil bolívares y los sujetos desconocidos aceptaron, luego el ciudadano José Ramón le comenta a su hermano Jean Carlos que iba para la panadería Slogan 2000, en donde está la parada de los rapiditos que pertenecen a la línea Los Gavilanes de Pavia, a realizar el pago de su vehículo, saliendo para la dirección mencionada, la víctima y su Jerano toma la decisión de acudir a la sede de ese comando con la finalidad de realizar la respectiva denuncia, es por ello que se conforma una comisión quienes se dirigen a la dirección aportada conjuntamente con el hermano de la víctima, quien aportó las características, estando en los alrededores el mencionado lugar, la comisión avista al ciudadano víctima, para el momento se encontraba hablando con dos motorizados y es cuando se logra ver que le está entregando en sus manos algo que no se logra observar por la distancia, es por ello que la comisión procede a darles la voz de alto y a realizar la detención de los mismos, quedando identificado como JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad 25894137, a quien al momento de realizarle la inspección se le encontró un sobre amarillo contentivo en su interior de la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3000,00) en efectivo, dentro de un bolso pequeño de color morado marca adidas, un teléfono celular marca zte modelo ZTE-GF235, este para el momento de la detención se encontraba manejando la motocicleta marca Bera, modelo socialista, color azul con calcomanías color rosado, de placa AC9H94U, y el adolescente (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la LOPNNA, a quien se le incautó un teléfono celular marca VETELCA, modelo F310 y un vehículo tipo moto marca bera socialista, serial de chasis 8211MBCA8DD023759, placas AL5V00A, quedando detenidos.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137 de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional, negando su voluntad de admitir los hechos, por lo que se apertura la recepción probatoria.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Ciudadano Experto Elvis Walheim Aponte la Rosa, expuso:

“: de acuerdo al a solicitud de de la fiscalía, me solicita en vaciado de contenidos de dos teléfonos vtelca y un LG, de tres días, al teléfono vtelca se le estajo 33 llamadas de de salida y 43 de entrada, 225 mensajes de salida mensajes de texto, y 10 fotos, a l otro teléfono llamadas de salida 1 y de entrada 4, no se le extrajo foto al teléfono, A preguntas de la fiscalía: la solicitud fue en base de las fechas 19-06-2014 al 21-06-2014, en el vtelva 225 mensajes entrantes salientes no tiene, en cuanto al teléfono LG, mensaje de entrada 4 y de salida 1, para estos equipos se hizo normal por cuanto no utilizan ningún sofwart, tal cual como se encuentra el teléfono lo dejamos plasmado en la experticia, ” es todo.”

Ciudadano Experto Andrés Alberto Chivata Rincón, expuso:
“realice el pedimento por parte de la fiscalía en fecha 05-02, se solicito el reconocimiento y el vaciado de contenido al teléfono ZTE, los seriales corresponden a dicho teléfono con sus características, presento una tarjeta sin card de movilnet, y el vacío de contenido 02 llamadas recibidas 02 llamadas realizada 02 msj recibido 1 un mensaje recibido, y una imagen. A preguntas de la fiscalía: No realiza preguntas A preguntas de la defensa: Se implemento el método macrocoscopica, no recuerdo si presentaba la hora, y la fecha por igual, A preguntas del Tribunal: El vacio correspondió al vaciado y contenido de llamadas y mensajes recibidos. Es todo.” es todo.”

Funcionario Actuante JESUS SEGUIDA PAREDES, expuso:

“trabajamos por grupos cuando el grupo no está completo hay funcionarios que vamos de apoyo como mi persona, estábamos en el comando llego un señor diciendo que al hermano le robaron un vehiculo y que le pidieron 10 mil bs y que la víctima tenía 3 mil y el dinero tenía que entregarla en la panadería que está enfrente de la parada, nos trasladamos con el hermano de la víctima no conocíamos quien iba a cancelar el dinero nos señala el hermano y nos dice que el iba a pagar el dinero nos colocamos cerca de la víctima cada quien tiene una función en la comisión unos son de seguridad, otros sacan a la víctima, mi función era la de seguridad si se hiciera una aprehensión si quería alguien rescatarlo yo cubría la espalda la aprehensión la realiza Jiménez Cárdenas junto con estiven Jiménez fueron a la aprehensión mientras ellos van a la aprehensión uno anda de civil pero tiene que proteger que nadie quiera rescatar al aprehendido, nosotros sacamos a la víctima, se llevaron a los detenidos uno es el acusado y el toro un menor de edad. EL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA: Si el procedimiento fue inmediato a la denuncia, fue el hermano de la víctima, nos indico donde iba a ser la entrega era en pavía, éramos 6 mas el teniente estiven nos trasladamos en vehículos particulares asignados a la unidad, íbamos vestidos de civiles, eran 2 vehículos, iba el hermano de la víctima iba conmigo, el hermano de la víctima nos señalo al hermano estaba a un lado de la panadería, no se si llevaba algo en la mano, yo estaba dentro de la panadería veía a la víctima pero al 100%, Jiménez y estiben y nos informar con señas, cuando se hace la aprehensión se comienza a realizar cada quien sus funciones, Jiménez hizo el chequeo corporal, habían 2 el menor y el acusado, yo me coloco en la panadería me hacen la seña, el acusado andaba en una moto azul con rosado, no si la víctima le entrego el dinero porque no lo recuerdo no era mi función, no presencie la inspección corporal y al adolescente tampoco, se recolecto un dinero, teléfonos y los vehículos, armas no se colecto, el denunciante se quedo en el vehiculo, no firme cadena de custodia, cuando iban a entregar el dinero es que aprehenden al ciudadano, no se porque cada quien lleva su procedimiento, fue a las 4:00 pm el procedimiento, el vehiculo de la víctima apareció a los días en una estación policial en nuestro procedimiento no fue recuperado. LA DEFENSA PREGUNTA: Soy sargento primero, como a las 2 y 30 pm supe del procedimiento, el teniente nos dijo que era de seguridad, al sitio llegamos como a las 3 y 40, el teniente estibe era el que llevaba el procedimiento, no si el se comunica con el ministerio público, no teníamos entrega vigilada porque era una flagrancia, andábamos en un optra y un yaris no estaban identificados, Cárdenas, estiben el hermano de la víctima y mi persona íbamos en el carro, no recuerdo el nombre de la panadería, diagonal a la panadería había una parada de moto taxi, no se a que distancia estaba la parada de moto taxi, no se porque lo llevaron detrás de nosotros al comando, cuando se da la seña de la aprehensión agarre a la víctima y me la lleve, no no observe si la víctima entrego algo, la víctima no me comento nada del acusado se sorprendió del procedimiento, pasaba mucha gente porque es una calle principal, se incautaron unos teléfonos y unos teléfonos creo que eran 3 mil bs, no vi el dinero porque no estaba en la cadena de custodia ni colectarla....”

funcionario Actuante NIELES LEAL, expuso:
“eso fue como a medio día el Tte. Rodríguez para una entrega controlada para el rescate de un El dia 04-07-14 llego un ciudadano a hacer una denuncia que a su hermano le estaban pidiendo una cantidad de dinero para la entrega de un vehiculo y nos trasladamos hasta el sitio y se vio a un ciudadano estaba hablando con otra persona y el denunciante nos dice que ese es su hermano y le estaba entregando un sobre de Manila se dio la voz de alto y se aprehendieron 2 personas. EL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA: Nos indica a que su hermano le robaron un vehiculo en pavía y le estaban solicitando una cantidad de dinero para entregarlo, el hermano dijo que si iba a entregar el dinero, el sabia donde el hermano iba a hacer la entrega, Jiménez, Yepez, segura, mi persona, Cárdenas, García, Sarabia ellos constituyen la comisión, nos trasladamos a pavia en una panadería no recuerdo el nombre del sector, el denunciante acompaña, íbamos en un vehiculo particular del comando, eran 2 vehículos, no en el mío no iba el denunciante, el denunciante nos señala al hermano, se comunican por radio los funcionarios de los 2 vehículos, mi actuación fue prestar la seguridad, cada quien hace un parte dentro del procedimiento, yo estaba a 20 metros del lugar para prestar la seguridad, andaba vestido de civil, estaba ubicado debajo de una mata en una parada de taxi, no veía mucho a la víctima, la voz de alta la dieron Cárdenas, Yepez y Jiménez, porque al ver el movimiento y vemos los funcionarios sabemos que ya comenzó el procedimiento, a 2 personas le dieron la voz de alto, llegaron en 2 vehículos tipo moto era un adolescente y un mayor de edad, no vi cuando hicieron la inspección de persona, se colecto un paquete de dinero y 2 vehículos y 2 teléfonos, dijo que le quitaron un vehiculo y su celular, no recuerdo si se recupero el de la víctima, no se a quien se le colecto el dinero, la víctima no sabía que su hermano puso la denuncia el quedo sorprendido y el hermano le dijo que se quedara tranquilo, eran como las 4:00 pm, cuando la víctima entrega el dinero se procede a actuar, el vehiculo de la víctima lo recupero al tiempo, al teléfono de la víctima era la que llamaban, el que cargaba la víctima se colecto el teléfono. LA DEFENSA PREGUNTA: No se a quien le incautaron el teléfono, no recuerdo si los teléfonos recuperados eran los mismos del robado, a los pocos minutos que llegábamos se hizo el procedimiento, ya estaban en el sitio las personas aprehendidas, lo que recuerdo estaban vestidos normal no tenían chalecos, Sargento primero, no observe la entrega, no recuerdo la ropa de la víctima, nos comunicamos vía radio, se llamo a la fiscalía de guardia, no teníamos entrega controlada porque era flagrancia, llego como a eso de 1 o 2 de la tarde aproximadamente, como a los 30 minutos se arribo al sitio, como a las 3 y 50, se incauto un sobre con 3 mil bs, 2 motos y teléfonos celulares, en el laboratorio se encargan de hacer el vaciado, yo estaba de 20 a 30 metros del procedimiento, no vi el procedimiento..”

Actuante FRANKLIN GONZALEZ GARCÍA, expuso:
“El dia 04-07-14 llego una víctima al comando diciendo que le habían robado un carro y que era víctima de extorsión Jiménez nos pidió al grupo nieles, segura y yo que ayudáramos en el caso y prestáramos seguridad, nos fuimos hasta donde la víctima dijo que el hermano estaba cancelando, se detuvieron 2 ciudadanos uno menor y el acusado, 2 motocicletas y nos fuimos al comando. EL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA: El denunciante acompaña a la comisión, si se hace el procedimiento el mismo DIA el procedimiento duro 30 minutos o 1 hora, era una panadería, no recuerdo si habían muchas personas, eran 2 vehículos no oficiales, funcionarios de civil, el hermano lo señala no lo vi yo prestaba seguridad afuera a unos 5 o 7 metros del procedimiento, con vista alrededor de algo inesperado, nos comunicamos por radio o teléfono, llegaron en una moto, no vi la entrega del dinero, Jiménez colecto 3 mil bs y no se a quien se lo colecto, no se que se recolecto, la víctima se queda sorprendido, el vehiculo no se si apareció el de la víctima, 7 funcionarios, Jiménez Cárdenas hizo la inspección corporal, no se como trasladaron las motos, no recuerdo los colores de las motos, no vi bien que tenían. LA DEFENSA PREGUNTA: estoy activo, lo que recuerdo era la panadería y una parada de taxi, no recuerdo si era de mototaxi, yo solo preste seguridad, me encontraba como a 10 metros del procedimiento, no vi la entrega, aparte de la moto no se que mas se recolecto..”

Testigo Jean Carlos Acurero Castillo, expuso:
“mi hermano llego y entrego un dinero que le habían pedido por un vehiculo que le habían robado es todo.- Preguntas de la Fiscal : no recuerdo la fecha, del teléfono que le quitaron le pidieron el dinero primero llamaron a una sobrina mía y le estaban pidiendo tres mil bolívares, el segundo dia del haberlo robado el vehiculo pidieron el dinero, el iba a buscar el vehiculo que lo tenían arreglando, y lo robaron, le pidieron 3 mil bolívares el fue a entregarlo y yo fui a poner la denuncia en el gaes, al colocar la denuncia dije que el iba a entregar el dinero en una panadería que era en pavía. ellos aturaron de una vez, mi hermano cargaba otro telefono y ellos se comunicaban por allí con el los funcionarios del gaes actuaron y se comunicaron con mi hermano es todo.- Preguntas de la defensa Privada: es mi hermano, porque ellos llamaron a pedir rescate por el carro, me refiero a los que le robaron el carro a mi hermano, no recuerdo la fecha que mi hermano se dirigió a la panadería, fui al gaes a pone la denuncia, una panadería era el sitio de entrega era 3 mil bolívares, ellos llegaron con mi hermano y no me dijeron nada , los funcionarios se dirigieron a realizar la entrega controlada, no los acompañe, no entregue fotografía de mi hermano, estaba en el gaes, me entero cuando llega mi hermano, el mismo dia después del procedimiento firme el acta, si aporte la dirección, no recuerdo la dirección ni el nombre del la panadería , estábamos asustados por que se formo un tiroteo fue lo que conto mi hermano, yo no andaba con el cuándo lo robaron, no observe a los detenidos, no recibe llamadas telefónicas, soy vigilante es todo.”

Víctima JOSÉ RAMÓN ACURERO CASTILLO, expuso:
“ese día me quitaron el carro fueron dos adolecentes quienes me quitaron el carro , los funcionarios del gaes me ayudaron , Preguntas de la Fiscal :me robaron en pavia saliendo del taller sector la lagunita era la tarde, estaba oscuro, dos personas, tenían una pistola, yo Salí del taller y al salir ellos salieron del callejón y me apuntaron, andaban en bermudas y franelas uno en franela negra y otro con franela blanca uno andaba armado, los dos eran del mismo tamaño, el que toma el control de vehiculo fue el que andaba desarmado, uno era banco y el otro moreno, me despojan del carro y pertenencias y el celular se lo llevaron estaba dentro del carro, después que paso todo me intente comunicar era un telefono elgil color negro, yo me comunique con ellos, me comunique con el jefe de la mafia y ellos me piden un dinero, no recuerdo la cantidad , iba hacer la entrega del dinero, si le comente a un familiar le comente a mi hermano, le dije a mi hermano que colocara la denuncia, la entrega seria en pavía en la panadería, no recuerdo la cantidad, no recuerdo la llevaba en un sobre, no sabía que llegaría los funcionarios, la mafia me dijo que tenía que ir hasta la panadería de pavía ellos me llamaban ellos, yo se lo iba a entregar a alguien y intervino los funcionarios, ,llegaron en una moto a buscar el dinero, el miedo me ataco le entregue el dinero a los jóvenes de la moto, no les vi la cara era otros lo que me habían robado le carro y los que le entregue el dinero eran otros no eran los mismos, el carro me lo quitaron el dia miércoles, y el procedimiento se hizo el día viernes a las 4pm es todo.-Preguntas de la defensa Privada: es un carro vinotinto con franjas doradas, ese robo fue le dia que lo fui a buscar al taller, dos muchachos salen del callejón y me roban en el sector la lagunita de pavía, me roban con una pistola, aniquilada eran como las 7 no estaba iluminado, cargaban bermudas y una franela blanca y una negra, 2 de junio eran delgados uno era blanco y otro moreno, no recuerdo casi las características, no me dijeron nada, vivo en el barrio la paz, no vivo en pavía recuento el lugar porque es donde está el taller , nunca lo había visto a los jóvenes, se denuncio en el gaes al día siguiente el teléfono me lo quitaron quienes me robaron el carro, sufro de los nervios, yo no quería involucrar a mi hermano, eran como las 4 pm, no recuerdo porque estaba muy nervioso, no recibí amenazas, trabajaba de transportista independiente en mi carro cuando lo tenía, no recuerdo de las características de los ciudadanos es todo.-.”
.
Se prescindió del testimonio de los demás funcionarios actuantes, agotadas como fueren las diligencias realizadas para tal fin; así como del resto de las testimoniales promovidas por la defensa.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas la prueba Documental:
Primero: Experticia de reconocimiento técnico, relación de llamadas entrantes y salientes, vaciado de contenido, realizada por experto adscrito a la Guardia Nacional bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio regional 4 practicada a las evidencias las cuales se constituyeron en marca marca ZTE modelo ZTE_GR_235, serial Nro. S/N:320F10663135, FCC, ID:Q78-GR235, IMEI:358035030718773, con su respectiva batería marca Vtelca, modelo Li37100T42P3H553457. La misma le da la convicción al Ministerio público del número telefónico que estaba siendo utilizado para extorsionar a la víctima así como las evidencias objeto de la investigación.
Estos peritajes, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
SEGUNDO: resultado de la experticia de reconocimiento técnico, relación de llamadas entrantes y salientes mensajes de texto entrantes y salientes, vaciado de contenido, practicadas a las evidencias suministradas las cuales se constituyeron en un teléfono celular marca LG, modelo LG_MD185, serial número 707KPXV1115738, con su respectiva batería marca LG, modelo LI-LON, serial SBPL0076501AACDC060529.
Estos peritajes, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
TERCERO: experticia de reconocimiento técnico relación de llamadas entrantes y salientes mensajes de textos entrantes y salientes vaciado de contenido, practicadas a las evidencias suministradas las cuales se constituyeron en un teléfono celular marca VTelca modelo F-310, serial Nro. IMEI 869161011618782, con su batería marca Vuelca modelo: Li37009T42P3h504047.
Estos peritajes, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
CUARTO: Resultado de la experticia reconocimiento técnico y activación de seriales practicada a 1.- un vehículo marca Bera socialista, clase BR-150, color azul, tipo paseo, serial de carrocería 8211MBCASDD034847, serial de motor SK162FMJ1300333658, año 2013. placas AC9H940 y 2.- a un vehículo Bera socialista, clase BR-150, color blanca, tipo paseo, serial de carrocería 8211MBCA00023759, serial de motor SK162FMJ1200425064, año 2010, placa ALSV00A.
Estos peritajes, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
QUINTO: acta de entrevista a la víctima de fecha 11 de abril 2014, rendida por el ciudadano José ramón Agüero castillo (Víctima) ante la Guardia Nacional bolivariana Grupo Anti- extorsión y secuestro Lara.
SEXTO: Acta de entrevista a la víctima Jean Carlos Acurero Castillo (Testigo) ante la Guardia Nacional bolivariana Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Lara.
Las actas de entrevista no se les imparte valor probatorio por contradecir lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el medio licito para traer los hechos ha sido el testimonio, el cual ha sido revestido de la debida contradicción. Así se establece.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que En fecha 04 de julio de 2014, los funcionarios JIMENEZ STIBEN, YÉPEZ YUSTIZ HENRY, SEGURA PAREDES JESÚS, NIELEZ LEAL, JIMÉNEZ CÁRDENAS, ARAUJO ZAMBRANO, y GONZÁLEZ GARCÍA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Antiextorsión y secuestro Lara, encontrándose en labores en el despacho, se presenta un ciudadano el cual se identifico como JEAN CARLOS ACURERO CASTILLO, quien manifestó que el día miércoles 2 de julio de 2014, su hermano ACURERO CASTILLO JOSE RAMÓN, iba saliendo de un taller mecánico ubicado en el Barrio La Matica de Pavia, y fue interceptado por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo maverick placa MDF526, tipo sedan, año 77, serial de carrocería AJ92TM36477, documentos de identidad y un teléfono celular marca LG color negro asignado con el número 0416-1510249, con el que posteriormente le realizaron el día de hoy una llamada al teléfono de su esposa asignado con el Nº 0416-8686329 exigiéndole la cantidad de diez mil bolívares como rescate por el vehículo a lo que él les respondió que solo tenía tres mil bolívares y los sujetos desconocidos aceptaron, luego el ciudadano José Ramón le comenta a su hermano Jean Carlos que iba para la panadería Slogan 2000, en donde está la parada de los rapiditos que pertenecen a la línea Los Gavilanes de Pavia, a realizar el pago de su vehículo, saliendo para la dirección mencionada, la víctima y su Jerano toma la decisión de acudir a la sede de ese comando con la finalidad de realizar la respectiva denuncia, es por ello que se conforma una comisión quienes se dirigen a la dirección aportada conjuntamente con el hermano de la víctima, quien aportó las características, estando en los alrededores el mencionado lugar, la comisión avista al ciudadano víctima, para el momento se encontraba hablando con dos motorizados y es cuando se logra ver que le está entregando en sus manos algo que no se logra observar por la distancia, es por ello que la comisión procede a darles la voz de alto y a realizar la detención de los mismos, quedando identificado como JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad 25894137, a quien al momento de realizarle la inspección se le encontró un sobre amarillo contentivo en su interior de la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3000,00) en efectivo, dentro de un bolso pequeño de color morado marca adidas, un teléfono celular marca zte modelo ZTE-GF235, este para el momento de la detención se encontraba manejando la motocicleta marca Bera, modelo socialista, color azul con calcomanías color rosado, de placa AC9H94U, y el adolescente (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la LOPNNA, a quien se le incautó un teléfono celular marca VETELCA, modelo F310 y un vehículo tipo moto marca bera socialista, serial de chasis 8211MBCA8DD023759, placas AL5V00A, quedando detenidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, descrito de la siguiente manera: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio y en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas…”
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, JESUS SEGUIDA PAREDES, NIELES LEAL, y FRANKLIN GONZALEZ GARCÍA, adscritos al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día sábado 04 de julio, se trasladaron hasta la Panadería Pan de Pavia Barquisimeto, para una entrega controlada, en virtud del rescate del vehículo, cuyo procedimiento se había iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ACURERO, ante el GAES, ya que a su hermano le despojaron del vehículo, y a cambio de su devolución le fue requerido el dinero, por lo que elaboraron el paquete con el dinero, cuyos seriales quedaron identificados; en el lugar acordado por los extorsionadores, la víctima se bajo del vehículo particular a bordo del cual se trasladaron, con el paquete que contenía el dinero, y allí se le acerco un sujeto, recibe llamada telefónica la víctima, en ese instante la víctima entrego el paquete con el dinero a este sujeto, que resulto aprehendido, siendo colectado en el instante de la entrega, el paquete que tenía la suma de los tres mil bolívares.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; con motivo de la entrega controlada efectuada para la recuperación del vehículo que le fue despojado a JOSE RAMON ACURERO; y en ese sentido es plenamente concordante y se corresponde a los hechos narrados, quien depuso ser objeto de extorsión por el carro que le fue robado hacía días, y a través de llamadas telefónicas que recibió, quedaron en la entrega en la Panadería, en ese instante recibió la llamada, llego dos sujetos en moto, allí le entrego el dinero a uno y ocurrió de inmediato la entrada del grupo GAES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, requiere el constreñimiento a la voluntad de una persona, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, lo que constituye la ilicitud del tipo.
En nuestro caso, con los medios probatorios valorados y analizados supra, en torno a los elementos objetivos del tipo, tenemos, que el bien mueble, esto es el vehículo, se constituye en el medio típico empleado para la intimidación, por medio del cual constriñen a la víctima para la entrega de dinero a cambio de su devolución, consumándose el injusto, al momento en que se produce la entrega controlada, lesionándose así los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, esto es: la libertad y el patrimonio. Así se establece.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En torno a los elementos subjetivos del tipo, tenemos que la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto activo, siendo que la ventaja patrimonial ha de derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo.
En ese sentido, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en la presente causa, se origina por la aprehensión del acusado JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137, en el instante en que la víctima JOSE RAMON ACURERO, acompañado por funcionarios del GAES, estando en la panadería, entregaba a JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137, el paquete contentivo del dinero solicitado a cambio de la devolución del vehículo, siendo recuperado el paquete preparado.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió una ventaja patrimonial que derivo a causa de la lesión al patrimonio de JOSE RAMON ACURERO, y en posesión de JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137, se verificó la receptación del dinero.

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes y el testimonio de la víctima, se precisa la existencia de elementos que en su conjunto evidencian la existencia del ánimo de lucro por parte de JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137.
En el presente caso se observa que además del impecable señalamiento que hacen los funcionarios JESUS SEGUIDA PAREDES, NIELES LEAL, y FRANKLIN GONZALEZ GARCÍA, adscritos al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, existe el testimonio de la víctima JOSE RAMON ACURERO, que indican la vinculación que el ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137, tiene con el ánimo de lucro, pues se determinó técnicamente que el dinero, que la víctima puso a su disposición a través de JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137, es el mismo que fue preparado para la concertación del plan del autor:
En ese sentido, el testimonio rendido por la víctima, evidencia la coherencia y correspondencia de la actuación realizada por los funcionarios del GAES, con los hechos sucedidos; pues es efectivamente verosímil, que sobre la base de la denuncia recibida por la víctima, en torno al robo de su vehículo, a cambio del cual le estaban requiriendo una cantidad de dinero, porque la víctima corroboró que efectivamente denunció el hecho ante los funcionarios de la Guardia Nacional y es precisamente sobre esa denuncia que se inicia el procedimiento de entrega controlada; para lo cual prepararon el paquete, que contenía la suma de tres mil bolívares, referido al dinero acordado, simulando ser la cantidad exigida a cambio de la devolución del vehículo; así se establece.
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el intercambio del dinero por el vehículo, se origina por una cadena de hechos, donde la prueba directa representada por la persona directamente ofendida por el injusto, denuncia la extorsión ante el GAES, concretamente luego de recibir varias llamadas telefónicas, de parte de quienes decían tener el vehículo que le fue despojado, y con los cuales acordaran su la entrega del dinero, a cambio de su devolución, encontrándose en el mismo lugar pactado para la entrega, el acusado de autos, tiempo en el cual la víctima nuevamente recibe llamada telefónica, presentándose el acusado JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137, a quien le entregara el paquete con el dinero preparado para tal fin, en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, precisamente en el sitio acordado previamente, en poder del del dinero, mediante la comunicación que reflejo el vaciado de contenido telefónico que se le realizara a su equipo móvil celular, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios y la víctima, sabían que iban a entregar el dinero a cambio del vehículo, siendo que el dinero fue recibido por JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137.

Siendo la conducta del acusado, la que se evalúa de las acciones desplegadas, pues no por casualidad que conocería el sitio dónde se intercambiaría el dinero por el vehículo robado días anteriores, solo podría saberlo si efectivamente quienes lo poseían, se lo hubieran hecho saber, y que por saber común y experiencia de la vida cotidiana, se conoce el uso que se hace de los llamados “rescates” de los objetos robados, que consisten en que posterior al robo, se comunican con sus propietarios para exigirles cierta cantidad de dinero a cambio de su devolución, como ocurrió en el presente caso.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado develó el ánimo de de lucro, siendo que la ventaja patrimonial derivó de la lesión a la propiedad sobre el vehículo que para su recuperación fue inquirido a la víctima JOSE RAMON ACURERO, por lo que es evidente que realizo la conducta tipificada como delito.
El cúmulo de elementos verificados supra, sucumben frente a a presunción de inocencia que ampara por derecho al acusado, al verificarse incuestionablemente el ánimo de lucro en la conducta desplegada al momento de la entrega controlada, cuando llamo por telefono a la víctima desde su telefono celular, instantes antes de producirse la entrega controlada, verse en ese instante en el sitio acordado, y el hecho de recibir el paquete preparado contentivo del dinero requerido para el rescate del vehículo. Así se establece.
Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Por otra parte, se evidencio durante el juicio que no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual fue enjuiciado el acusado JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia, a solicitud de la defensa de confianza Abg. Luis Peña, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, por estos delitos y así se declara.


PENALIDAD
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena principal de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al que se le aplica la atenuante a que se contrae el artículo 74.1 del Código Penal, por ser el acusado menor de veintiún (21) años para la fecha de comisión del hecho, se le rebaja tres (3) meses, arrojando como resultante en definitiva una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137; supra identificados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ACURERO CASTILLO.

SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad Nº 25.894.137, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, a los penados les fue librada Boleta de Encarcelación, al Centro de la Región Centro Occidental, donde se encuentra actualmente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.
Líbrese notificación a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 156º de Federación…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“… Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Ciudadano Experto Elvis Walheim Aponte la Rosa, expuso:
“: de acuerdo al a solicitud de de la fiscalía, me solicita en vaciado de contenidos de dos teléfonos vtelca y un LG, de tres días, al teléfono vtelca se le estajo 33 llamadas de de salida y 43 de entrada, 225 mensajes de salida mensajes de texto, y 10 fotos, a l otro teléfono llamadas de salida 1 y de entrada 4, no se le extrajo foto al teléfono, A preguntas de la fiscalía: la solicitud fue en base de las fechas 19-06-2014 al 21-06-2014, en el vtelva 225 mensajes entrantes salientes no tiene, en cuanto al teléfono LG, mensaje de entrada 4 y de salida 1, para estos equipos se hizo normal por cuanto no utilizan ningún sofwart, tal cual como se encuentra el teléfono lo dejamos plasmado en la experticia, ” es todo.”
Ciudadano Experto Andrés Alberto Chivata Rincón, expuso:
“realice el pedimento por parte de la fiscalía en fecha 05-02, se solicito el reconocimiento y el vaciado de contenido al teléfono ZTE, los seriales corresponden a dicho teléfono con sus características, presento una tarjeta sin card de movilnet, y el vacío de contenido 02 llamadas recibidas 02 llamadas realizada 02 msj recibido 1 un mensaje recibido, y una imagen. A preguntas de la fiscalía: No realiza preguntas A preguntas de la defensa: Se implemento el método macrocoscopica, no recuerdo si presentaba la hora, y la fecha por igual, A preguntas del Tribunal: El vacio correspondió al vaciado y contenido de llamadas y mensajes recibidos. Es todo.” es todo.”
Funcionario Actuante JESUS SEGUIDA PAREDES, expuso:
“trabajamos por grupos cuando el grupo no está completo hay funcionarios que vamos de apoyo como mi persona, estábamos en el comando llego un señor diciendo que al hermano le robaron un vehiculo y que le pidieron 10 mil bs y que la víctima tenía 3 mil y el dinero tenía que entregarla en la panadería que está enfrente de la parada, nos trasladamos con el hermano de la víctima no conocíamos quien iba a cancelar el dinero nos señala el hermano y nos dice que el iba a pagar el dinero nos colocamos cerca de la víctima cada quien tiene una función en la comisión unos son de seguridad, otros sacan a la víctima, mi función era la de seguridad si se hiciera una aprehensión si quería alguien rescatarlo yo cubría la espalda la aprehensión la realiza Jiménez Cárdenas junto con estiven Jiménez fueron a la aprehensión mientras ellos van a la aprehensión uno anda de civil pero tiene que proteger que nadie quiera rescatar al aprehendido, nosotros sacamos a la víctima, se llevaron a los detenidos uno es el acusado y el toro un menor de edad. EL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA: Si el procedimiento fue inmediato a la denuncia, fue el hermano de la víctima, nos indico donde iba a ser la entrega era en pavía, éramos 6 mas el teniente estiven nos trasladamos en vehículos particulares asignados a la unidad, íbamos vestidos de civiles, eran 2 vehículos, iba el hermano de la víctima iba conmigo, el hermano de la víctima nos señalo al hermano estaba a un lado de la panadería, no se si llevaba algo en la mano, yo estaba dentro de la panadería veía a la víctima pero al 100%, Jiménez y estiben y nos informar con señas, cuando se hace la aprehensión se comienza a realizar cada quien sus funciones, Jiménez hizo el chequeo corporal, habían 2 el menor y el acusado, yo me coloco en la panadería me hacen la seña, el acusado andaba en una moto azul con rosado, no si la víctima le entrego el dinero porque no lo recuerdo no era mi función, no presencie la inspección corporal y al adolescente tampoco, se recolecto un dinero, teléfonos y los vehículos, armas no se colecto, el denunciante se quedo en el vehiculo, no firme cadena de custodia, cuando iban a entregar el dinero es que aprehenden al ciudadano, no se porque cada quien lleva su procedimiento, fue a las 4:00 pm el procedimiento, el vehiculo de la víctima apareció a los días en una estación policial en nuestro procedimiento no fue recuperado. LA DEFENSA PREGUNTA: Soy sargento primero, como a las 2 y 30 pm supe del procedimiento, el teniente nos dijo que era de seguridad, al sitio llegamos como a las 3 y 40, el teniente estibe era el que llevaba el procedimiento, no si el se comunica con el ministerio público, no teníamos entrega vigilada porque era una flagrancia, andábamos en un optra y un yaris no estaban identificados, Cárdenas, estiben el hermano de la víctima y mi persona íbamos en el carro, no recuerdo el nombre de la panadería, diagonal a la panadería había una parada de moto taxi, no se a que distancia estaba la parada de moto taxi, no se porque lo llevaron detrás de nosotros al comando, cuando se da la seña de la aprehensión agarre a la víctima y me la lleve, no no observe si la víctima entrego algo, la víctima no me comento nada del acusado se sorprendió del procedimiento, pasaba mucha gente porque es una calle principal, se incautaron unos teléfonos y unos teléfonos creo que eran 3 mil bs, no vi el dinero porque no estaba en la cadena de custodia ni colectarla....”
Funcionario Actuante NIELES LEAL, expuso:
“eso fue como a medio día el Tte. Rodríguez para una entrega controlada para el rescate de un El dia 04-07-14 llego un ciudadano a hacer una denuncia que a su hermano le estaban pidiendo una cantidad de dinero para la entrega de un vehiculo y nos trasladamos hasta el sitio y se vio a un ciudadano estaba hablando con otra persona y el denunciante nos dice que ese es su hermano y le estaba entregando un sobre de Manila se dio la voz de alto y se aprehendieron 2 personas. EL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA: Nos indica a que su hermano le robaron un vehiculo en pavía y le estaban solicitando una cantidad de dinero para entregarlo, el hermano dijo que si iba a entregar el dinero, el sabia donde el hermano iba a hacer la entrega, Jiménez, Yepez, segura, mi persona, Cárdenas, García, Sarabia ellos constituyen la comisión, nos trasladamos a pavia en una panadería no recuerdo el nombre del sector, el denunciante acompaña, íbamos en un vehiculo particular del comando, eran 2 vehículos, no en el mío no iba el denunciante, el denunciante nos señala al hermano, se comunican por radio los funcionarios de los 2 vehículos, mi actuación fue prestar la seguridad, cada quien hace un parte dentro del procedimiento, yo estaba a 20 metros del lugar para prestar la seguridad, andaba vestido de civil, estaba ubicado debajo de una mata en una parada de taxi, no veía mucho a la víctima, la voz de alta la dieron Cárdenas, Yepez y Jiménez, porque al ver el movimiento y vemos los funcionarios sabemos que ya comenzó el procedimiento, a 2 personas le dieron la voz de alto, llegaron en 2 vehículos tipo moto era un adolescente y un mayor de edad, no vi cuando hicieron la inspección de persona, se colecto un paquete de dinero y 2 vehículos y 2 teléfonos, dijo que le quitaron un vehiculo y su celular, no recuerdo si se recupero el de la víctima, no se a quien se le colecto el dinero, la víctima no sabía que su hermano puso la denuncia el quedo sorprendido y el hermano le dijo que se quedara tranquilo, eran como las 4:00 pm, cuando la víctima entrega el dinero se procede a actuar, el vehiculo de la víctima lo recupero al tiempo, al teléfono de la víctima era la que llamaban, el que cargaba la víctima se colecto el teléfono. LA DEFENSA PREGUNTA: No se a quien le incautaron el teléfono, no recuerdo si los teléfonos recuperados eran los mismos del robado, a los pocos minutos que llegábamos se hizo el procedimiento, ya estaban en el sitio las personas aprehendidas, lo que recuerdo estaban vestidos normal no tenían chalecos, Sargento primero, no observe la entrega, no recuerdo la ropa de la víctima, nos comunicamos vía radio, se llamo a la fiscalía de guardia, no teníamos entrega controlada porque era flagrancia, llego como a eso de 1 o 2 de la tarde aproximadamente, como a los 30 minutos se arribo al sitio, como a las 3 y 50, se incauto un sobre con 3 mil bs, 2 motos y teléfonos celulares, en el laboratorio se encargan de hacer el vaciado, yo estaba de 20 a 30 metros del procedimiento, no vi el procedimiento..”
Actuante FRANKLIN GONZALEZ GARCÍA, expuso:
“El dia 04-07-14 llego una víctima al comando diciendo que le habían robado un carro y que era víctima de extorsión Jiménez nos pidió al grupo nieles, segura y yo que ayudáramos en el caso y prestáramos seguridad, nos fuimos hasta donde la víctima dijo que el hermano estaba cancelando, se detuvieron 2 ciudadanos uno menor y el acusado, 2 motocicletas y nos fuimos al comando. EL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA: El denunciante acompaña a la comisión, si se hace el procedimiento el mismo DIA el procedimiento duro 30 minutos o 1 hora, era una panadería, no recuerdo si habían muchas personas, eran 2 vehículos no oficiales, funcionarios de civil, el hermano lo señala no lo vi yo prestaba seguridad afuera a unos 5 o 7 metros del procedimiento, con vista alrededor de algo inesperado, nos comunicamos por radio o teléfono, llegaron en una moto, no vi la entrega del dinero, Jiménez colecto 3 mil bs y no se a quien se lo colecto, no se que se recolecto, la víctima se queda sorprendido, el vehiculo no se si apareció el de la víctima, 7 funcionarios, Jiménez Cárdenas hizo la inspección corporal, no se como trasladaron las motos, no recuerdo los colores de las motos, no vi bien que tenían. LA DEFENSA PREGUNTA: estoy activo, lo que recuerdo era la panadería y una parada de taxi, no recuerdo si era de mototaxi, yo solo preste seguridad, me encontraba como a 10 metros del procedimiento, no vi la entrega, aparte de la moto no se que mas se recolecto..”
Testigo Jean Carlos Acurero Castillo, expuso:
“mi hermano llego y entrego un dinero que le habían pedido por un vehiculo que le habían robado es todo.- Preguntas de la Fiscal : no recuerdo la fecha, del teléfono que le quitaron le pidieron el dinero primero llamaron a una sobrina mía y le estaban pidiendo tres mil bolívares, el segundo dia del haberlo robado el vehiculo pidieron el dinero, el iba a buscar el vehiculo que lo tenían arreglando, y lo robaron, le pidieron 3 mil bolívares el fue a entregarlo y yo fui a poner la denuncia en el gaes, al colocar la denuncia dije que el iba a entregar el dinero en una panadería que era en pavía. ellos aturaron de una vez, mi hermano cargaba otro telefono y ellos se comunicaban por allí con el los funcionarios del gaes actuaron y se comunicaron con mi hermano es todo.- Preguntas de la defensa Privada: es mi hermano, porque ellos llamaron a pedir rescate por el carro, me refiero a los que le robaron el carro a mi hermano, no recuerdo la fecha que mi hermano se dirigió a la panadería, fui al gaes a pone la denuncia, una panadería era el sitio de entrega era 3 mil bolívares, ellos llegaron con mi hermano y no me dijeron nada , los funcionarios se dirigieron a realizar la entrega controlada, no los acompañe, no entregue fotografía de mi hermano, estaba en el gaes, me entero cuando llega mi hermano, el mismo dia después del procedimiento firme el acta, si aporte la dirección, no recuerdo la dirección ni el nombre del la panadería , estábamos asustados por que se formo un tiroteo fue lo que conto mi hermano, yo no andaba con el cuándo lo robaron, no observe a los detenidos, no recibe llamadas telefónicas, soy vigilante es todo.”
Víctima JOSÉ RAMÓN ACURERO CASTILLO, expuso:
“ese día me quitaron el carro fueron dos adolecentes quienes me quitaron el carro , los funcionarios del gaes me ayudaron , Preguntas de la Fiscal :me robaron en pavia saliendo del taller sector la lagunita era la tarde, estaba oscuro, dos personas, tenían una pistola, yo Salí del taller y al salir ellos salieron del callejón y me apuntaron, andaban en bermudas y franelas uno en franela negra y otro con franela blanca uno andaba armado, los dos eran del mismo tamaño, el que toma el control de vehiculo fue el que andaba desarmado, uno era banco y el otro moreno, me despojan del carro y pertenencias y el celular se lo llevaron estaba dentro del carro, después que paso todo me intente comunicar era un telefono elgil color negro, yo me comunique con ellos, me comunique con el jefe de la mafia y ellos me piden un dinero, no recuerdo la cantidad , iba hacer la entrega del dinero, si le comente a un familiar le comente a mi hermano, le dije a mi hermano que colocara la denuncia, la entrega seria en pavía en la panadería, no recuerdo la cantidad, no recuerdo la llevaba en un sobre, no sabía que llegaría los funcionarios, la mafia me dijo que tenía que ir hasta la panadería de pavía ellos me llamaban ellos, yo se lo iba a entregar a alguien y intervino los funcionarios, ,llegaron en una moto a buscar el dinero, el miedo me ataco le entregue el dinero a los jóvenes de la moto, no les vi la cara era otros lo que me habían robado le carro y los que le entregue el dinero eran otros no eran los mismos, el carro me lo quitaron el dia miércoles, y el procedimiento se hizo el día viernes a las 4pm es todo.-Preguntas de la defensa Privada: es un carro vinotinto con franjas doradas, ese robo fue le dia que lo fui a buscar al taller, dos muchachos salen del callejón y me roban en el sector la lagunita de pavía, me roban con una pistola, aniquilada eran como las 7 no estaba iluminado, cargaban bermudas y una franela blanca y una negra, 2 de junio eran delgados uno era blanco y otro moreno, no recuerdo casi las características, no me dijeron nada, vivo en el barrio la paz, no vivo en pavía recuento el lugar porque es donde está el taller , nunca lo había visto a los jóvenes, se denuncio en el gaes al día siguiente el teléfono me lo quitaron quienes me robaron el carro, sufro de los nervios, yo no quería involucrar a mi hermano, eran como las 4 pm, no recuerdo porque estaba muy nervioso, no recibí amenazas, trabajaba de transportista independiente en mi carro cuando lo tenía, no recuerdo de las características de los ciudadanos es todo.-.”.. …”

Sin embargo, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó si acreditaba valor probatorio o no a las referidas pruebas testimoniales, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de comprobar el vicio que contiene el fallo impugnado, consideran quienes deciden, ajustado a derecho, traer a colación los capítulos de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, denominados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, en los cuales dejó constancia de lo siguiente:
“…Ciudadano Experto Elvis Walheim Aponte la Rosa, expuso:
“: de acuerdo al a solicitud de de la fiscalía, me solicita en vaciado de contenidos de dos teléfonos vtelca y un LG, de tres días, al teléfono vtelca se le estajo 33 llamadas de de salida y 43 de entrada, 225 mensajes de salida mensajes de texto, y 10 fotos, a l otro teléfono llamadas de salida 1 y de entrada 4, no se le extrajo foto al teléfono, A preguntas de la fiscalía: la solicitud fue en base de las fechas 19-06-2014 al 21-06-2014, en el vtelva 225 mensajes entrantes salientes no tiene, en cuanto al teléfono LG, mensaje de entrada 4 y de salida 1, para estos equipos se hizo normal por cuanto no utilizan ningún sofwart, tal cual como se encuentra el teléfono lo dejamos plasmado en la experticia, ” es todo.”
Ciudadano Experto Andrés Alberto Chivata Rincón, expuso:
“realice el pedimento por parte de la fiscalía en fecha 05-02, se solicito el reconocimiento y el vaciado de contenido al teléfono ZTE, los seriales corresponden a dicho teléfono con sus características, presento una tarjeta sin card de movilnet, y el vacío de contenido 02 llamadas recibidas 02 llamadas realizada 02 msj recibido 1 un mensaje recibido, y una imagen. A preguntas de la fiscalía: No realiza preguntas A preguntas de la defensa: Se implemento el método macrocoscopica, no recuerdo si presentaba la hora, y la fecha por igual, A preguntas del Tribunal: El vacio correspondió al vaciado y contenido de llamadas y mensajes recibidos. Es todo.” es todo.”
Funcionario Actuante JESUS SEGUIDA PAREDES, expuso:
“trabajamos por grupos cuando el grupo no está completo hay funcionarios que vamos de apoyo como mi persona, estábamos en el comando llego un señor diciendo que al hermano le robaron un vehiculo y que le pidieron 10 mil bs y que la víctima tenía 3 mil y el dinero tenía que entregarla en la panadería que está enfrente de la parada, nos trasladamos con el hermano de la víctima no conocíamos quien iba a cancelar el dinero nos señala el hermano y nos dice que el iba a pagar el dinero nos colocamos cerca de la víctima cada quien tiene una función en la comisión unos son de seguridad, otros sacan a la víctima, mi función era la de seguridad si se hiciera una aprehensión si quería alguien rescatarlo yo cubría la espalda la aprehensión la realiza Jiménez Cárdenas junto con estiven Jiménez fueron a la aprehensión mientras ellos van a la aprehensión uno anda de civil pero tiene que proteger que nadie quiera rescatar al aprehendido, nosotros sacamos a la víctima, se llevaron a los detenidos uno es el acusado y el toro un menor de edad. EL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA: Si el procedimiento fue inmediato a la denuncia, fue el hermano de la víctima, nos indico donde iba a ser la entrega era en pavía, éramos 6 mas el teniente estiven nos trasladamos en vehículos particulares asignados a la unidad, íbamos vestidos de civiles, eran 2 vehículos, iba el hermano de la víctima iba conmigo, el hermano de la víctima nos señalo al hermano estaba a un lado de la panadería, no se si llevaba algo en la mano, yo estaba dentro de la panadería veía a la víctima pero al 100%, Jiménez y estiben y nos informar con señas, cuando se hace la aprehensión se comienza a realizar cada quien sus funciones, Jiménez hizo el chequeo corporal, habían 2 el menor y el acusado, yo me coloco en la panadería me hacen la seña, el acusado andaba en una moto azul con rosado, no si la víctima le entrego el dinero porque no lo recuerdo no era mi función, no presencie la inspección corporal y al adolescente tampoco, se recolecto un dinero, teléfonos y los vehículos, armas no se colecto, el denunciante se quedo en el vehiculo, no firme cadena de custodia, cuando iban a entregar el dinero es que aprehenden al ciudadano, no se porque cada quien lleva su procedimiento, fue a las 4:00 pm el procedimiento, el vehiculo de la víctima apareció a los días en una estación policial en nuestro procedimiento no fue recuperado. LA DEFENSA PREGUNTA: Soy sargento primero, como a las 2 y 30 pm supe del procedimiento, el teniente nos dijo que era de seguridad, al sitio llegamos como a las 3 y 40, el teniente estibe era el que llevaba el procedimiento, no si el se comunica con el ministerio público, no teníamos entrega vigilada porque era una flagrancia, andábamos en un optra y un yaris no estaban identificados, Cárdenas, estiben el hermano de la víctima y mi persona íbamos en el carro, no recuerdo el nombre de la panadería, diagonal a la panadería había una parada de moto taxi, no se a que distancia estaba la parada de moto taxi, no se porque lo llevaron detrás de nosotros al comando, cuando se da la seña de la aprehensión agarre a la víctima y me la lleve, no no observe si la víctima entrego algo, la víctima no me comento nada del acusado se sorprendió del procedimiento, pasaba mucha gente porque es una calle principal, se incautaron unos teléfonos y unos teléfonos creo que eran 3 mil bs, no vi el dinero porque no estaba en la cadena de custodia ni colectarla....”

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 25.894.137, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las declaraciones ofrecidas por los expertos sin hacer la debida valoración de estas, la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

En razón a lo antes expuesto es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar al ciudadano JOSE ALEXANDER PINEDA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON ACUERO CASTILLO; siendo que del mismo texto de la sentencia impugnada no se verifica, con qué elementos probatorios estimo la Juzgadora A Quo la responsabilidad penal del referido procesado al no valorar cada una de las pruebas testimoniales transcritas en la fundamentación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a ANULAR la sentencia recurrida, originado por la revisión efectuada por esta Alzada, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de este modo CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado Luis Enrique Peña Matos, en su carácter de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA , titular de la cedula de identidad N° 25.894.137; por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado Luis Enrique Peña Matos, en su carácter de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA , titular de la cedula de identidad N° 25.894.137, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16-02-2016 y fundamentada en fecha 10-03-2016, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al al JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.894.137, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión más las accesorias por la ley, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y así mismo dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 16-02-2016 y fundamentada en fecha 10-03-2016, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.894.137, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión más las accesorias por la ley, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y así mismo dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Tercero: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Cuarto: SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.894.137, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.



POR LA CORTE DE APELACIONES