REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000421
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001659


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Williams José Castro Freitez, inscrito en el IPSA bajo el N°59.848, actuando en tal carácter del ciudadano SALIN EL JABAI ABAU JAHJAN, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2015-001659, mediante la cual Admitió los Medios de Prueba Ofrecidos por el Ministerio Público, no ofrecidos en la acusación y presentados oralmente en la audiencia preliminar. Emplazada la Representación Fiscal en fecha 13 de Agosto de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Ingresó en esta Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa Privada Abg. Williams José Castro Freitez, inscrito en el IPSA bajo el N°59.848, actuando en tal carácter del ciudadano SALIN EL JABAI ABAU JAHJAN, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LA APELACION DE AUTOS
“… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, considera esta defensa técnica que el fallo proferido dictado por la recurrida en fecha 27 de Julio de 2015 y, en la celebración de la audiencia preliminar, en donde lamentablemente ordeno abrir el juicio oral y público en contra de mi defendido, por la presunta comisión de unos delitos tan exagerados como son , Estafa Agravada Continuada, Asociación para Delinquir, Hurto Agravado Legitimación de Capitales, así como la Instrucción a la secretaria de sala de remitir al tribunal de juicio que por distribución corresponda, JURIDICAMENTE NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO TAL DECISION, en virtud de que la fiscalía novena del ministerio Publico de esta circunscripción judicial en la referida audiencia preliminar en fecha 27 de Julio de 2015, le ordeno a la recurrida en forma oral que le admitiera un medio de prueba para que fuese incorporado para su lectura en fase juicio, que por cierto no fue ofrecido en su débil e infundado acto conclusivo de acusación de fecha 04 de Mayo de 2015, como fue una actuaciones complementarias llevadas por un tribunal distinto a este circuito judicial penal, sino llevadas por el tribunal de control de Trujillo, en donde a mi defendido le acordaron por el referido juzgado de control medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tener la Defensa a sus manos en COPIAS CERTIFICADAS dichos control judicial de ese medio de prueba ilegal y que forzosamente la recurrida de manera alegre y apresurada lo admite, violentado flagrantemente la recurrida el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de la prueba, establecidos en los artículos 49.1, 26 del texto constitucional, así como el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la recurrida no se digno de la indicación seria de su necesidad, de la pertinencia de esa prueba que de manea oral ofreció la representación fiscal en la audiencia preliminar.
Honorable Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones, lo que debió haber la recurrida es de no ADMITIR DICHA PRUEBA POR SER ILEGAL, por ser impertinente, porque violenta el principio de la legalidad de la prueba, del principio de la inmediación, el principio de JUEZ NATURAL, que no está ese presunto medio de prueba en la misma fase intermedia, es decir, ese medio de prueba ilegal, está en fase preparatoria, y de paso en otra jurisdicción penal, como es en Trujillo, y acá estábamos en fase intermedia y nuestro legislador sabio le daba la potestad como juez que controla , que regula la actuación fiscal, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9 del Código orgánico Procesal Penal, de decidir sobre dicha ilegalidad, de su ilicitud y de su impertinencia y de no admitirla.
Ciudadanos 8as), Magistrados de la Corte de Apelaciones , en el caso que hoy nos ocupa, tenemos que la recurrida también le causo un Gravamen Irreparable tanto a mi defendido, así como a la Victima de nombre NUNNOANTONIO GOUVERIA REYS, cuando INADMITIO EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por mi defendido y por la referida victima en FORMA ORAL en la propia Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 311 en su aparte INFINE, que señala entre otras cosas que las facultades referidas en el ordinal 4 que es proponer Acuerdo Reparatorio pueden realizarse en forma oral en la audiencia preliminar como fue el delito de ESTAFA EN PERJUICIO DE LA VICTIMA nunno gouveria, DESCONOCIENDO LA RECURRIDA QUE SI ERA PROCEDENTE DICHO Acuerdo Reparatorio en la Audiencia Preliminar, tal como lo establece sabiamente el articulo 41 ordinal 1 de la misma Norma Adjetiva Penal, ya que sigue siendo un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial por la cantidad de 60 mil Bsf y entre su decisión de fecha 27 de Julio de 2015, estaba en APROBAR DICHO ACUERDO REPARATORIO tal como lo establece el artículo 313 ordinal 7 Ejusdem, aunado a que la recurrida no le pregunto a la referida víctima, que de paso también es abogado de la república, si prestaba su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de llegar a dicho acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusatorio de autos y por la defensa técnica y lo más asombroso es que no consta en autos LAS RESULTAS de las BOLETAS DE NOTIFICACION de todas las VICTIMAS, que también tienen derechos, causándole un Gravamen Irreparable, tal como lo establecen los artículos 121 y 122 ordinal 1 del Código Orgánico procesa Penal, para proponer o prestar sus conocimiento en la audiencia preliminar, de llegar a un feliz término de acuerdo Reparatorio a los fines de que la justicia fuese accesible a las referidas victimas y fueran resarcidas por el daño que le ocasiono a mi defendido, ya en FASE DE JUICIO NO OPERA ACUERDO REPARATORIO, o lo más sensato si todas las victimas quería presentar una acusación particular propia, o querellarse adherirse la acusación fiscal en contra de mi defendido por el delito de estafa y otra por el delito de Hurto Agravado , tal y como lo establece el artículo 311 IBIDEM , derechos estos que fueron mancillados o vulnerados por la recurrida.
Así mismo, la recurrida violento flagrantemente el artículo 311 de la norma adjetiva penal, referente a las facultades y cargas de las partes, en cuanto a oponer excepciones previstas en este Código Orgánico así como promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad . Ahora bien, en la referida audiencia preliminar de fecha 27 de JULIO DE 2015, la recurrida DECLRO EXTEMPORANEO dicha excepción interpuesta por la defensa técnica, desconociendo u obviando que en fecha 26 de mayo de 2015 la defensa técnica le solicito dignamente a la recurrida la reapertura del lapso que establece el referido artículo 311 de la norma adjetiva penal en virtud de que la defensa técnica nunca tuvo acceso a dicho expediente ya que se encontraba en su despacho desde el 25 de mayo del 2015 hasta el 27 de mayo del 2015 , tal como consta en la solicitud de dicho en la Oficina de atención al Público (OAP)
MEDIOS DE PRUEBAS
1.- Testimoniales:
Con la declaración de la victima Nunno Antonio Gouveira reys, quien es venezolano mayor de edad, quien estuvo presente en la audiencia preliminar en donde la recurrida NEGO EL ACUERDO REPARATORIO solicitado por mi defendido y a referida victima.
2.-Documentales:
1.- Escrito presentado por la defensa técnica de fecha 26 de mayo de 2015 por ante la recurrida en donde le solicito dignamente la reapertura de lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en lo cual dicha omisión le causo un gravamen irreparable de difícil cumplimiento.
2.- Constancia de solicitud de asunto penal signado con el p-215-1659, por ante la recurrida que por cierto dicho asunto en su fecha de ubicación se encontraban en el despacho del Juez de control N° 08 y por lo tanto la defensa nunca tuvo acceso a la acusación fiscal de fecha 04 de mayo de 2015.
3.- Acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 27 de Julio de 2015, en el cual consta en el sistema Juris 2000.
PETITORIO
Con base a todas las consideraciones antes explanadas APELO de la decisión dictada por la recurrida en fecha 27 de Julio de 2015, por FALTA DE MOTIVACION , que de paso de ORDEN PUBLICO, ya que entre otras cosas se indican que las decisiones dictadas por lo tribunales deben ser emitidas mediante AUTOS FUNDADOS, bajo pena e nulidad tal como lo establecen los artículos 157 del Código Orgánico procesal PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 175 ejusdem , REFENTE A LAS Nulidades Absolutas y en CONEXIÓN con el articulo 442 IBIDEM y se ordene a otro tribunal de control distinto a la recurrida a la celebración e la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios tan graves cometidos por la recurrida …”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de Julio de 2015, el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
“en fecha 04/03/2015 la representación fiscal solicita ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos JALIN EL SEBAI ABAU JAHJAN, titular de la cedula de identidad N° 10.061.595, GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.216.441 y EUMARY CRISTIMA ROSADO, titular de la cedula de identidad N° 17.035.266, por considerar asimismo que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINBUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Y 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de multiplicidad de victimas entre las cales figuran D ALESSANDRO HORTENCIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad n° 7.350.093, BODEGON GULA, INV GULA C.A, D CARLO TRINITARIAS C.A, YOSENAY DANIELA RIVERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 16.796.227, AUTOMOTRIZ RG C.A, entre otras, delito de cuya investigación conoce esta representación fiscal según los hechos ya expuestos. Siendo que una vez analizados los citados elementos de la investigación es manifiesta que los que hoy señalados son responsables de los hechos ya mencionados, aunado a esto la conducta que vienen desplegando en otros estados, y por cuanto ya se encuentran sometidos a un proceso penal en Trujillo, evidenciando así la mala conducta de los ciudadanos por lo que esta representación fiscal puede presumir la evasión de la responsabilidad por lo que considera procedente solicitar ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos JALIN EL SEBAI ABAU JAHJAN, titular de la cedula de identidad N° 10.061.595, GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.216.441 y EUMARY CRISTIMA ROSADO, titular de la cedula de identidad N° 17.035.266, y una vez aprehendidos sean puestos a la orden de ese juzgado y se fije audiencia a los fines de imponerles el contenido de las investigaciones.’’
AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano, el Secretario de Sala, Abg. Arelys Chirinos y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico asume en este acto la representación de las Victimas. Seguidamente el Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado Venezolano en este acto procedo a rectificar el escrito acusatorio solo en lo que respecta a indicar como victima al ciudadano: José Francisco Terán C.I. 14.227.214 ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano: SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN C.I. 10.061.595 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me
reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, quisiera promover para que sea incorporada a juicio actuaciones correspondientes al asunto TP01-2015-00156 asunto llevado por el Tribunal del Estado Trujillo a los fines de que sea valorado en Juicio es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad. Expone la victima José Francisco Terán Arteaga C.I. 14.227.214, quien expone: en el año 2012 en el mes de octubre hice un contacto para promover un acto del artista Santiago Cruz necesitaba unos dólares hice el depósito a Eumaris Cristina Rosal luego pase los correos con los cheques de gerencia luego interviene Guillermo para solicitarme que hiciera efectivo el cheque yo con la confianza estuve esperando pero los dólares no se hicieron efectivo y no pude traer al artista, tuve contacto con el Sr. Salib no se pudo cuadrar con el artista el Sr. Salib me pidieron el nro de cuenta para hacerme el reintegro por el dinero y hasta hoy no me han depositado, perdi el dinero, porque tuve que devolver las entradas de estos 05 sitios, tuve que cerrar mi empresa tuve que ir a Indepabis me tuve que vender mi carro y empezar a pagar me estaban amenazando de denunciar por estafa en mi contra, lo que quisiera es que me regresaran mi dinero hoy sabemos que no es lo mismo, es todo. Expone la victima Nuno Antonio Gouveia Reis E 82.143.718 quien expone: quiero que dejen constancia que soy la victima y ratifico los hechos narrados en la fiscalía 9na del Ministerio Pùblico, es todo.Se le concedió el derecho de palabra al Imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, el Imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “ ciudadano Juez al señor allá le debo un dinero pero me tuve que ir a España quiero pagarle hace una semana lo trate de buscar pero no quiso recibirlo son 60 mil, ahora en cuanto al Sr. ( señala al Josè Teràn Arteaga) no lo conozco no he tenido trato con él, sobre legitimación yo vivo arrendado consigno contrato de arrendamiento ahora lo único que tengo es 85 mil en la cuenta del BOD, tengo una herida en la rodilla y un injerto en la pierna, cual puede ser la solución para salir en libertad, en Trujillo no se me comprobó que estaba estafando, mi familia sufriendo, yo nunca he hecho trato con este señor, al que le debo le pago, yo tuve 75 días en España, se me acusa de Asociación para delinquir nunca he estado en bandas criminal, si admito algunas deudas es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ esta defensa va a ratificar una única excepción consistente en una acción promovida ilegalmente contenida en el articulo 28 numeral 4to letra e del COPP referido a los requisitos de procedibilidad en concordancia articulo 308 ordinales 2 -03-04-05 eiusdem, la fiscalía presento una acusación no ajustada a derecho de manera acumulativa específicamente los contenidos en los ordinales s02 y 04 de la norma adjetiva penal de los hechos exagerados imputados a mi defendido como lo son ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal , Ya que el Ministerio Público se limito a transcribir en su capítulo 1ero de los hechos de los sujetos pasivos con hechos diferentes, el Ministerio Público no se digno a citarlas en sede fiscal para que ampliara o ratificara su denuncia y entre sus medios de pruebas promueve a dos víctimas es decir le de la cualidad de víctimas y testigos a la vez que es muy distinto a la condición de victimas, ya que las victimas declaran sin juramento y los testigos si deben declarar bajo juramento, este Tribunal admite la precalificación el Ministerio Público en los 45 días continuos no demostró con quien se asocio mi defendido no demostró el delito de Legitimación de Capitales ni demostró a que banda supuestamente pertenecía mi defendido y en este acto se ofrece el pago al ciudadano Nuno Antonio Gouveia Reis y tengo el cheque a la mano y se opone a la solicitud de que sean admitidas unas actuaciones que no tienen que ver con el caso que nos ocupa violentaría el principio de la inmediación y es como subvertir el proceso penal solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 34 numeral 4to de la norma adjetiva en conexión con el articulo 300 parte infine eiusdem solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 ordinal 01 del COPP como lo es detención domiciliaria en virtud del arraigo que tiene mi defendido consigno contrato de arrendamiento en donde se demuestra que no ha legitimado dinero. es todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Punto Previo: Aun cuando estima este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa fue hecha extemporáneamente revisado como ha sido el escrito acusatorio estima que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por la norma correspondiente y por tanto declara sin lugar la presunta excepción. PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN C.I. 10.061.595, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal , por cuanto este Tribunal estima que se encuentran todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP asimismo revisados el escrito acusatorio por el control material de la misma estima este Tribunal que existen suficientes elementos para apertura el Juicio Oral y Público para el ciudadano: SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN C.I. 10.061.595, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal, por los cuales acusa el Ministerio Público. Asimismo se evidencia un pronostico de condena. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes TERCERO: Se inadmite el acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa por los cuales los delitos por los cuales se acusa al imputado SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN C.I. 10.061.595, no hace aplicable dicha figura de acuerdo reparatorio. CUARTO: Se Niega la solicitud de la Defensa Privada de revisión de la Medida Privativa de Libertad y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su debida oportunidad es decir en la audiencia de presentación ya que las circunstancias en ningún momento han variado en las que se dictò medida privativa al ciudadano: SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN C.I. 10.061.595, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 numeral 4to del Código Penal QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos y me voy a Juicio, es todo”. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEPTIMO: Se declara la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales al ciudadano SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN C.I. 10.061.595, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA
CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 del Código Penal emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal se ofrece:
PRIMERO: Testimonio del experto LCDA. ZHARAYS ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto.
SEGUNDO: Testimonio del experto T.S.U DANNY HERERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.
TERCERO: testimonio del detective JEFE RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.
CUARTO: testimonio del detective HERNAN PANTOJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto
QUINTO: testimonio del detective HERNAN PANTOJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto
SEXTO: Testimonio del T.S.U JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.
SEPTIMO: testimonio del detective RONAL J. CASTILLO G. adscrito a la unidad balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
OCTAVO: testimonio del detective HERNAN PANTOJA, adscrito a la unidad Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: testimonio del ciudadano ORLANDO JOSE BRAGGI GIMENEZ, quien es testigo y víctima.
SEGUNDO: testimonio del ciudadano ORLANDO JOSE BRAGGI GIMENEZ, quien es testigo y víctima.
TERCERO: testimonio del ciudadano HORTENCIO ALFREDO D ALESSANDRO MENDOZA.
CUARTO: testimonio de la ciudadana ANGELA CHURILLO.
QUINTO: testimonio del ciudadano YOSENAY DANIELA RIVERO RODRIGUEZ.
SEXTO: testimonio de la ciudadana DAYNA MARY VIANA RAMOS.
SEPTIMO: testimonio de la ciudadana ZOILIDEL VIRGINA SUAREZ MELENDEZ.
OCTAVO: testimonio de la ciudadana MARIA EUGENIA VASQUEZ RODRIGUEZ
NOVENO: testimonio del ciudadano NUNO ANTONIO GOUVERIA REYS
DECIMO: testimonio del ciudadano MANUEL ANGEL DORTA RODRIGUEZ.
UNDECIMO: testimonio de la ciudadana DALAL DE KAWHAN
DUODECIMO: testimonio de los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE LCDO. DANIEL JOSE LEGON, INSPECTOR AGREGADO LLASMARIS MESA Y DETECTIVE MICHAEL TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto.
DECIMO TERCERO: testimonio de los funcionarios actuantes DETECTIVE JEFE JOSE HERNANDEZ, DETECTIVE JEFE RANDAL MENDEZ, DETECTIVE AGREGADO WILLIANS ARANGUREN, DETECTIVE AGREGADO FELIX MONTILVA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS DIAZ Y DETECTIVE AGREGADO JOSE RODRIGUES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto.
De conformidad a lo dispuesto en el 322 numeral 2do del Codigo Organico Procesal Penal se ofrece:
PRIMERO: EXPERTICIA N° 9700-127-DC-UFC-127-14, de fecha 16 de junio del 2014.
SEGUNDO: EXPERTICIA N° 9700-127-UD-544-11-14, de fecha 18 de noviembre del 2014.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-056-AT-315-15, suscrita por la experta LCDA. ZHARAYS ORTIZ.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-127-UD-120-03-15, suscrita por el EXPERTO DETECTIVE HERNAN PANTOJA.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION N°9700-056-AEV-106-03-2015, de fecha 17 de marzo de 2015.
SEXTO: ESPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-127-DC-UB-307-03-15
SEPTIMO: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y / O FALSEDAD N° 9700-127-DC-UD-119-03-15.
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-056-AT-0322-15.
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa en contra del ciudadano, SALIN EL JEBAI ABAU JAHJAN C.I. 10.061.595, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HURTO AGRAVADO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del código Penal y 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 452 numeral 4todel Código Penal …”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la admisión ilegal de un Medio de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

Ahora bien denuncia el recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, considera esta defensa técnica que el fallo proferido dictado por la recurrida en fecha 27 de Julio de 2015 y, en la celebración de la audiencia preliminar, en donde lamentablemente ordeno abrir el juicio oral y público en contra de mi defendido, por la presunta comisión de unos delitos tan exagerados como son , Estafa Agravada Continuada, Asociación para Delinquir, Hurto Agravado Legitimación de Capitales, así como la Instrucción a la secretaria de sala de remitir al tribunal de juicio que por distribución corresponda, JURIDICAMENTE NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO TAL DECISION, en virtud de que la fiscalía novena del ministerio Publico de esta circunscripción judicial en la referida audiencia preliminar en fecha 27 de Julio de 2015, le ordeno a la recurrida en forma oral que le admitiera un medio de prueba para que fuese incorporado para su lectura en fase juicio, que por cierto no fue ofrecido en su débil e infundado acto conclusivo de acusación de fecha 04 de Mayo de 2015, como fue una actuaciones complementarias llevadas por un tribunal distinto a este circuito judicial penal, sino llevadas por el tribunal de control de Trujillo, en donde a mi defendido le acordaron por el referido juzgado de control medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tener la Defensa a sus manos en COPIAS CERTIFICADAS dichos control judicial de ese medio de prueba ilegal y que forzosamente la recurrida de manera alegre y apresurada lo admite, violentado flagrantemente la recurrida el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de la prueba, establecidos en los artículos 49.1, 26 del texto constitucional, así como el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la recurrida no se digno de la indicación seria de su necesidad, de la pertinencia de esa prueba que de manea oral ofreció la representación fiscal en la audiencia preliminar.
Honorable Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones, lo que debió haber la recurrida es de no ADMITIR DICHA PRUEBA POR SER ILEGAL, por ser impertinente, porque violenta el principio de la legalidad de la prueba, del principio de la inmediación, el principio de JUEZ NATURAL, que no está ese presunto medio de prueba en la misma fase intermedia, es decir, ese medio de prueba ilegal, está en fase preparatoria, y de paso en otra jurisdicción penal, como es en Trujillo, y acá estábamos en fase intermedia y nuestro legislador sabio le daba la potestad como juez que controla , que regula la actuación fiscal, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9 del Código orgánico Procesal Penal, de decidir sobre dicha ilegalidad, de su ilicitud y de su impertinencia y de no admitirla.
Ciudadanos 8as), Magistrados de la Corte de Apelaciones , en el caso que hoy nos ocupa, tenemos que la recurrida también le causo un Gravamen Irreparable tanto a mi defendido, así como a la Victima de nombre NUNNOANTONIO GOUVERIA REYS, cuando INADMITIO EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por mi defendido y por la referida victima en FORMA ORAL en la propia Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 311 en su aparte INFINE, que señala entre otras cosas que las facultades referidas en el ordinal 4 que es proponer Acuerdo Reparatorio pueden realizarse en forma oral en la audiencia preliminar como fue el delito de ESTAFA EN PERJUICIO DE LA VICTIMA nunno gouveria, DESCONOCIENDO LA RECURRIDA QUE SI ERA PROCEDENTE DICHO Acuerdo Reparatorio en la Audiencia Preliminar, tal como lo establece sabiamente el articulo 41 ordinal 1 de la misma Norma Adjetiva Penal, ya que sigue siendo un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial por la cantidad de 60 mil Bsf y entre su decisión de fecha 27 de Julio de 2015, estaba en APROBAR DICHO ACUERDO REPARATORIO tal como lo establece el artículo 313 ordinal 7 Ejusdem, aunado a que la recurrida no le pregunto a la referida víctima, que de paso también es abogado de la república, si prestaba su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de llegar a dicho acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusatorio de autos y por la defensa técnica y lo más asombroso es que no consta en autos LAS RESULTAS de las BOLETAS DE NOTIFICACION de todas las VICTIMAS, que también tienen derechos, causándole un Gravamen Irreparable, tal como lo establecen los artículos 121 y 122 ordinal 1 del Código Orgánico procesa Penal, para proponer o prestar sus conocimiento en la audiencia preliminar, de llegar a un feliz término de acuerdo Reparatorio a los fines de que la justicia fuese accesible a las referidas victimas y fueran resarcidas por el daño que le ocasiono a mi defendido, ya en FASE DE JUICIO NO OPERA ACUERDO REPARATORIO, o lo más sensato si todas las victimas quería presentar una acusación particular propia, o querellarse adherirse la acusación fiscal en contra de mi defendido por el delito de estafa y otra por el delito de Hurto Agravado , tal y como lo establece el artículo 311 IBIDEM , derechos estos que fueron mancillados o vulnerados por la recurrida.
Así mismo, la recurrida violento flagrantemente el artículo 311 de la norma adjetiva penal, referente a las facultades y cargas de las partes, en cuanto a oponer excepciones previstas en este Código Orgánico así como promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad . Ahora bien, en la referida audiencia preliminar de fecha 27 de JULIO DE 2015, la recurrida DECLRO EXTEMPORANEO dicha excepción interpuesta por la defensa técnica, desconociendo u obviando que en fecha 26 de mayo de 2015 la defensa técnica le solicito dignamente a la recurrida la reapertura del lapso que establece el referido artículo 311 de la norma adjetiva penal en virtud de que la defensa técnica nunca tuvo acceso a dicho expediente ya que se encontraba en su despacho desde el 25 de mayo del 2015 hasta el 27 de mayo del 2015 , tal como consta en la solicitud de dicho en la Oficina de atención al Público (OAP)…”

De la revisión efectuada a la decisión recurrida, observa esta Alzada que el fallo impugnado, se encuentra evidentemente inmotivado, toda vez, que el Juez a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, sin explicar cual o cuales pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía admite, ni las razones por las cuales las admite, sino que simplemente se limita a señalarlas.

Al afirmar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, que son aquellas circunstancias sobre las cuales debe decidir el Juez para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos, se entiende por admitida la prueba presentada ante el Juez en la audiencia preliminar de manera oral por la Fiscalía tratándose de una copias certificadas de un asunto llevado por el por el Tribunal de Trujillo signado con el numero TP01-2015-00156 en donde le fue otorgado al ciudadano SALIN EL JABAI ABAU JAHJAN una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; siendo estas promovidas para su debate en Juicio; es menester señalar que dichas pruebas no fueron presentadas por el Ministerio Público en la acusación , sino que fueron presentadas en la celebración de la AUDIENCIA , violentando de este modo el principio de legalidad de la prueba.

Observándose en el caso sub exámine, que el Juez a quo, solo se limita a señalar que admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, mas sin embargo no deja constancia en cuanto a la prueba presentada oralmente por la Representación Fiscal , no explica en la fundamentación el contenido de la misma sin expresar su legalidad relacionándolo con los hechos y hacer alusión a la responsabilidad del acusado, pues lo que configura la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, no explanó las razones o motivos, para la admisión de la prueba presentada en audiencia preliminar por el Misterio Publico. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se admitió tal prueba, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, en consecuencia este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2015-001659, mediante la cual Admitió los Medios de Prueba Ofrecidos por el Ministerio Público, no ofrecidos en la acusación y presentados oralmente en la audiencia preliminar, y acuerda LA NULIDAD DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE FUNDAMENTACION, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante por un Juez distinto a la que produjo la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.-


Es necesario acotar, por último, que la actuación del Juzgado a-quo, cuya decisión resulta anulada mediante este fallo, causa retardo en la tramitación del proceso y, por tal razón, se advierte que en lo sucesivo los jueces deben evitar incurrir en ello, por cuanto va en detrimento de la celeridad y de la sana administración de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Williams José Castro Freitez, inscrito en el IPSA bajo el N°59.848, actuando en tal carácter del ciudadano SALIN EL JABAI ABAU JAHJAN, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2015-001659, mediante la cual Admitió los Medios de Prueba Ofrecidos por el Ministerio Público, no ofrecidos en la acusación y presentados oralmente en la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Acta de la Audiencia Preliminar y del Auto de Fundamentación, por falta de motivación y en consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control, distinto a la que produjo la decisión anulada.


TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000421.
AJOP/Karla.-