REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Agosto de 2016
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000587
Asunto Principal: KP01-P-2013-005199
Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. LEIDY MORENO, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 06-05-2014 y fundamentada en fecha 10-07-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2015, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 10 de octubre de 2014; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 22 de junio de 2016.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Leidy Moreno, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo a fundamentar el motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
BREVE NARRACIONDE LOS HECHOS
En fecha 6 de Marzo del 2014 fue condenado a cumplir la pena de 18 años de prisión más la accesorias de la ley por los delitos de ROBO AGRA VADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, ROBO A GRA VADO tipificado en el artículo 458 del código penal.
En el transcurso del juicio oral se evacuaron los medios de pruebas ofrecido entre ellos la declaración de la víctima la cual declaro entre otras cosas que ciertamente había sido víctima de robo por 3 personas que fueron capturadas inmediatamente ya que el iba detrás del carro. Que la persona la cual la despojo se dio a la fuga y que los dos ciudadanos que estaban atrás que no tuvieron ningún tipo de participación SOLO ESTABAN HAY EN EL CARRO hay aludiendo la misma víctima de que eran nuevos, igualmente los funcionarios manifestaron que la captura se dio inmediatamente visto lo man4festado esta defensa antes del cierre del debate solicito la palabra para solicitar según lo establecido en el 333 del código orgánico procesal penal lo cual fue ratificado por el acusado que solicitaba el cambio de calificación a lo que la juzgadora no aprecio la solicitud
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica ya que en la fundamentación de la sentencia condenatoria aduce la juzgadora que no admite la solicitud del cambio de calificación solicitado por la defensa acogiéndose a la doctrina sentada por la sala de casación penal, en fallo proferido el O8-O8-í’J8 bajo el numero 435 según la cual:
“si bien en el delito de robo, La acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosas muebles no es imprescindible para la verificación del hecho le exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo corno delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello. Por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o cómplice.”
EXISTE UNA JURISPRUDENCIA MAS NUEVA DE LA MISMA SALA DE LA CASACION PENAL CON PONENCIA DE LA DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL DELEONN° 00-0854 de fecha 11 de mayo del 2001
Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia,) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.
La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautandoles los bienes obado no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES M4RTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento.
la disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MAR TINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento.
De lo expresado se desprende como lo señalan los recurrentes que el sentenciador a quo incurrió en error de derecho al califilcar el delito cometido por la ciudadana CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ, por cuanto ha debido calificarlo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 82 ibidem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Sala a dictar el pronunciamiento siguiente:
Comprobado cómo ha sido el delito de Robo Agravado Frustrado imputado a los coautores ciudadana Carmen Norelis Linares Martínez y José Gregorio Hernández Piña, pasa la Sala a establecer la pena correspondiente en los términos siguientes:
El Robo Frustrado y la Tentativa de Robo no son modalidades del Robo, sino formas inacabadas, imperfectas del delito. Y ello debe ser interpretado así por dos razones básicamente: En primer lugar, si tomamos en cuenta la definición que de frustración nos da el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio cuando en su página 328 señala que la frustración genéricamente es fracaso y que desde el punto de vista penal es la ejecución de todos los actos que deberían producir como resultado el delito, malogrado por causas ajenas a la voluntad del agente; mientras que en la página 738 enseña que para el Código Penal español existe tentativa de delito cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y espontáneo desistimiento: Es decir, en ambos casos, Frustración y Tentativa, el delito es un fracaso y en estricto razonamiento el delito no se produce por cuanto los actos finales que debieron producirlo en realidad no se ejecutaron y por lo tanto no se consumó la acción en su totalidad, lo que significa que el efecto buscado no se logró y el daño que produce un robo consumado en estos casos (frustración y tentativa) no se materializa, es decir, no se concreta; y en segundo lugar, porque la ley no dice que en los robos frustrados o tentados también debe exigirse la mitad de la pena privado de libertad para ser acordada cualquiera de las fórmulas alternativas, es decir, que se evidencia que la intención del legislador fue incluir sólo los robos consumados en todas sus modalidades, y de esa manera estaríamos dando cumplimiento del principio consagrado en el artículo 4 del Código Civil que enseña que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del signflcado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre síy la intención del legislador.
Ajustando estas jurisprudencias a lo expresado por la víctima en el juicio oral y público al igual que las diferentes teorías tenemos que los hechos se subsumen en un delito inacabado.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica ya que en la fundamentación de la sentencia condenatoria aduce la juzgadora que no admite la solicitud del cambio de calificación solicitado por la defensa en cuanto al grado de participación de mi defendido ya que la misma víctima señala que mi representado estaba solo hay en el carro que la persona que lo despojo se había dado a la fuga y que los otros dos solo estaban hay. Es por lo que esta defensa solicito que se cambiara la calificación en cuarto al grado de participación de mi defendido al de cooperador ya que en el derecho penal deben ser individualizadas.
Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) y cómplice (‘5,) — diferencias “...La dé/imitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicida4 teniendo en cuenta que ninguno de dichos participes tienen el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías dVerenciadoras (‘criterio de necesidad, criterio escasez, teoría de los bienes necesarios, etc). Sin embargo, existe consenso legal, doctrinario y jurisprudencial-que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiere efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular...” (Se reitera sentencia 697 del 7 de diciembre de 2007) Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) y cómplice (s) — diferencias “Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad; la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad”
Es por lo que esta defensa solicito el cambio al delito de cooperador no necesario. A lo cual esta juzgadora no hizo ninguna mención en la fundamentación. A la referida solicitud
TERCERA DENUNCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica toda vez que fue condenado a la pena de 18 años incurriendo en errónea aplicación de la ley por no aplicar las rebajas correspondiente en la ley ya que La pena aplicable por el delito de Robo Agravado, se extrae del contenido establecido en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio trece (13) años y seis (6) meses, pero en virtud que se desprende de los autos que ambos acusados son menores de 21 años y mayores de 18, debe considerarse la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal, por lo que se aplicará la pena mínima establecida para ese delito que es de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado. La sanción correspondiente al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, según lo establecido en el artículo 6 de la ley especial es de nueve a diecisiete años de la cual se toma la mínimo aplicable por las consideraciones precedentes y se reduce a la mitad, por mandato del artículo 88 del Código Penal, que dispone lo referente al concurso real de delito, así que la pena por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es de cuatro (4)-años y seis (6) meses.
Lo que en realidad tendría una penalidad de 14 años y no de 18 años como fue condenado mi representado
PRETENSION
Por cuanto los vicios denunciados influyeron injustamente en el pronunciamiento condenatorio en contra de mi representado, Pido que de conformidad con lo establécidó en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 wnios del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión y teniendo en cuenta que Si bien el estado tiene todo el derecho de buscar la verdad, ese no puede hacerlo a cualquier costo social, debido a que por encima de este poder omnímodo esta la sumisión a los elementales derechos del hombre.…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 10 de julio de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que el día En fecha 29 de Marzo del 2013, siendo las 11:50 horas de la mañana, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Oficial Agregado (CPEL) HEIKER LOPEZ, OFICIAL (CPEL) ALVARDO JAVIER, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector las Acacias cuando reciben llamada del 171 informándoles el robo de un vehículo MARCA DAEWO ESPERO, COLOR VINOTINTO, en el sector las Acacias es por lo que proceden a realizar recorridos en el lugar y en las adyacencias, es cuando en el Barrio el Matadero un ciudadano quien se identifico como el propietario el cual les hace señas que ese era su vehículo, dándole alcance a la altura de el sector las acacias, calle el Matadero, esquina calle 3 al lado del posta 98521, es al detener el vehículo que el sujeto que lo conducía, emprende veloz carrera por la quebrada, acercándose con cautela logrando observar dentro del vehículo un copiloto y otro sujeto en la parte trasera del mismo, quienes proceden a indicarles que desciendan del mismo ya que serian objeto de una revisión corporal, al realizarle la inspección a los mismos no se le logro incautar evidencia de interés criminalístico alguno entre sus vestimentas, es cuando se presenta al sitio la víctima indicando que esos eran dos de los tres sujetos que lo había robado, es por lo que se procede a indicarlo a los ciudadanos el motivo de su detención los cuales quedaron identificados como JAIRO JAVIER YEPEZ REMOLINA, cédula de identidad Nº 23.835.561, de 18 años de edad, y el nombre de quien se dice es adolescente que es omitido, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante LOPNNA), siendo trasladados juntos con EL VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO ESPERO, COLOR VINOTINTO, AÑO 1995, PLACAS DAC93E, proceden a leerles los derechos constitucionales a los aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, puesto que la víctima fue constreñida, mediante amenazas a la vida, esgrimiéndose un arma de fuego, siendo tres personas, lo cual doblego su libertad para tolerar el apoderamiento del vehículo, del que tomaron posesión; adicionalmente le despojaron teléfono, el reproductor del carro, dinero, y reloj. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios LOPEZ y ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 26 de marzo de 2013, estando de patrullaje por las acacias, fue reportado por el 171 el robo del vehículo marca Daewoo, Modelo Espero, color vino tinto, placas DAC93E, el que estaba siendo perseguido por las Acacias, y por la coincidencia con las mismas características, le dan alcance y la voz de alto, se detuvo y el que conducía se introdujo en la maleza, del lado del copiloto se bajo uno el que fue llamado “el menor de edad” y de la parte de atrás se bajo otro, el que fue llamado el mayor de edad, describiendo LÓPEZ, que era quien vestía suéter de color marrón identificado como “Yepez Remolina”, correspondiendo a ALVARADO realizar la inspección corporal, no colectando evidencia alguna, siendo colectado el vehículo automotor.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como miembros de la Policía del Estado Lara, a las que se adminicula el testimonio del ciudadano ARIAS BRICEÑO, quien refirió ser despojado bajo amenazas de muerte del VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO ESPERO, COLOR VINOTINT O, AÑO 1995, PLACAS DAC93E, y teléfono, el reproductor del carro, dinero, y reloj, cuando iba, por la Plaza La Ceiba, por parte de tres personas, una armada, emprendiendo la huida, como a las 1000 o 1030 de la noche, y como a los 20 minutos los agarraron, los persiguió.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-002-04-13, de fecha 01-04-2013, emanada del Experto EVER LÓPEZ, adscrito al área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo clase automóvil, marca DAEWOO, Modelo Espero, Color Vinto Tinto, tipo sedan uso particular, placas DAC-93E, siendo justipreciado en la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs 80.000,00), presenta los seriales originales, el cual fue despojado a ARIAS BRICEÑO, con lo que se verifica la identidad del objeto sobre el que recayó el injusto.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece la actuación del experto, quien por su amplia experiencia en esta área, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se verá infra.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ventilado en la presente causa, se origina por la recuperación del vehículo automotor clase automóvil, marca DAEWOO, Modelo Espero, Color Vino Tinto, tipo sedan uso particular, placas DAC-93E, efectuado por los funcionarios LOPEZ y ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en cumplimiento del deber, estando de patrullaje, acudieron al llamado del 171 a través del cual reportaba las características del bien sobre el que recayó la acción delictual, a b ordo del cual iban tres sujetos, el conductor que emprendió la huida ingresando a la maleza, siendo infructuoso su alcance, el copiloto que a su decir era el de menor edad, y el acusado que estaba en la parte de trasera.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió la recuperación del vehículo a poco de habérsele despojado de su poseedor, ARIAS BRICEÑO, en poder de dos personas, una que huyo, con lo que hay evidencia de interés criminalístico, respecto al objeto activo y pasivo que figuran en el injusto.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, la recuperación del vehículo denunciado como robado ante el 171, a bordo del acusado y dos personas más una que resulto ser menor de edad y otra que se dio a la fuga, como lo refieren LOPEZ y ALVARADO, a pocos minutos de ocurrido el hecho, fuera del área de dominio y disposición de su poseedor ARIAS BRICEÑO, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la dinámica de los acontecimientos certifica la verosimilitud de la denuncia realizada por la víctima al 171, a cuyo clamor atendieron los funcionarios y ello justifico su rápida, inmediata y efectiva intervención en el procedimiento.
En ese sentido, la diligencia, sella con eficacia, la óptima labor cumplida por los funcionarios, ya que LOPEZ, describe, que el reporte del 171 sobre el robo, fue recibido, en plena correspondencia con ALVARADO, quien describió la rapidez del procedimiento luego del reporte, vieron el vehículo con las mismas características a las reportadas, y la detención se produjo de inmediato como dos o tres minutos, lo que indica velocidad, rapidez, ¿inmediatez en la actuación, lo que concuerda plenamente con ALVARADO, quien practico la inspección corporal, asegurando que el reporte del robo del vehículo lo recibieron en la zona de las Acacias, inmediatamente después del reporte vieron al vehículo con las mismas características, y esa es la razón: la coincidencia de las características del vehículo que describió LÓPEZ, por la que le dan la voz de alto, y del cual desciende tres personas, el piloto quien se dio a la fuga, de copiloto a quien describieron como el no mayor, y el acusado quien iba en la parte de atrás, llegando inmediatamente el propietario, y reconoció a los sujetos como los sujetos activos, mediante amenaza de muerte y el bien como el objeto sobre el que recayó la acción, siendo identificado el acusado por LOPEZ, como quien vestía suéter de color marrón, descendió de la parte trasera y respondió al nombre de YEPEZ REMOLINA, sin alguna vinculación con el bien.
Por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención del acusado, ya que fue por una razón que se trasladaron a las Acacias, y esa razón fue precisamente para buscar un vehículo, marca DAEWOO, Modelo Espero, Color Vino Tinto, placas DAC-93E, a bordo del cual iban tres personas que hacía menos de tres minutos desposesionaron al ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO mediante un arma de fuego, de bienes muebles: teléfono, el reproductor del carro, dinero, y reloj, cuando iba, por la Plaza La Ceiba; es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes sobre la base de las sospechas que se trataba de dos personas de género masculino, uno armado, que al ser revisados coincidían plenamente con las características aportadas por el sujeto pasivo, esto es ARIAS; y fue por esa razón que detienen y colectan uno de los objetos pasivos y los presuntos autores, donde inmediatamente se presento la víctima y reconoció como suyo el vehículo recuperado y a los aprehendidos como los autores, dándose uno a la fuga; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones. Así se establece.
Es por ello, que acogiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal, en fallo proferido el 08-08-08, bajo el Nº 435, según la cual: “si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice”.
En el presente caso, además de la convergencia y concordancia, que guardan entre si el testimonio de los funcionarios actuantes, con el de la víctima, tenemos los elementos técnicos que acreditan sin lugar a dudas la recuperación efectiva del vehículo, lo cual ocurrió inmediatamente posterior a su despojo, siendo los acusados los que iban a bordo del vehículo, reportado como robado el 171, sin vinculación alguna con el bien, a escasos minutos del reporte, siendo que un sujeto huyo del lugar, es comprensible que por tratarse los otros bienes muebles como el teléfono, el reproductor del carro, dinero, y reloj, son susceptibles de ser ocultadas y llevadas por el sujeto que huyo hacia la maleza, no dándole alcance los funcionarios, ya que en número eran de mayor proporción los sujetos activos, viéndose en la necesidad de permanecer los dos con los dos aprehendidos. Así se establece.
Además se obtuvo en el debate probatorio, la plena concordancia entre sí del testimonio de los funcionarios actuantes, con el de la víctima, tenemos los elementos técnicos que acreditan sin lugar a dudas la recuperación efectiva del vehículo, lo cual ocurrió inmediatamente posterior a su despojo, siendo el acusado uno de los que iban a bordo del vehículo, sin vinculación alguna con el bien, a escasos segundos de ocurrido el hecho, uno que huyó; siendo estas circunstancias, las que por sentido común y lógica de los acontecimientos sean las que se aprecien, por la fuerza de convicción que generan y sucumben frente a la solicitud de la honorable defensa, de no ser suficientes las pruebas para culpar a su defendido; ya que ocurrió en este caso la detención en plena flagrancia como lo describe la norma adjetiva Penal, puesto que como se ha verificado fue a poco de ocurrido el hecho, y en poder de uno de los objetos pasivo: esto es el vehículo, siendo tres los autores del injusto como lo describe la norma sustantiva penal, siendo los otros bienes susceptibles de ser ocultados por parte del otro sujeto que huyo del lugar, puesto que en este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento del bien, implica el provecho de lo injusto, ya que con el solo acto de infligir la violencia sobre el sujeto pasivo y despojarle del objeto, colocándolo fuera de su área de dominio distante a la disposición del legítimo detentador, se causa la lesión al bien jurídico protegido, que en el presente caso está representado por el derecho a la propiedad e integridad, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1497, Expediente Nº 98-1484 de fecha 21/11/2000. Así se establece.
Es por ello que no se aprecio el cambio de calificación solicitado por la honorable defensa a los hechos acreditados en el debate probatorio, ya que el daño causado por el constreñimiento a la voluntad de su legítimo detentador, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo contra su voluntad, es por ello que el delito de robo se materializo al momento de sustraer de la esfera natural de su legítimo detentador, impidiéndose así su uso, disfrute y disposición, en consustancia con los conocimientos científicos desarrollados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 318, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007. Así se establece.
Así las cosas, en el presente caso está la situación fáctica se corresponde con los conocimientos científicos desarrollados en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el Nº 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en torno a la flagrancia, ha descrito:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerarles no falsifibicables y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito, esto es, fue uno de los tres sujetos que mediante el ataque a la libertad individual, uno de los cuales tenía un arma, constriñó la voluntad del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO, para apoderarse de sus bienes muebles, esto es, con teléfono, el reproductor del carro, dinero, y reloj, cuando iba, por la Plaza La Ceiba, y del vehículo automotor vehículo, marca DAEWOO, Modelo Espero, Color Vino Tinto, placas DAC-93E; ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.
Así pues, y considerando al acusado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
EN CUANTO AL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Estima el Tribunal insuficiencia probatoria para acreditar la ocurrencia del delito de Uso de Adolescente para delinquir, ya que solo obra las menciones de los actuantes como uno de los que integraban el injusto penal, siendo referido como el que iba de copiloto a bordo del vehículo despojado a CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO, que resulto ser menor de edad, omitiéndose la acreditación de alguna circunstancia que permita a este Tribunal verificar que se trato de un no adulto, puesto que adolece las actuaciones de contundencia probatoria para estimar que se acredito tal injusto, de allí que se estimo la petición de la honorable defensa, absolviéndose por este delito. Así se establece.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible de uso de adolescente para delinquir, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal, siendo pertinente y ajustado a derecho tal como se declaro en audiencia a solicitud de la Defensa Privada, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; así se decide.
PENALIDAD
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual queda como principal, por ser la más grave.
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena de de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, a la que se le aplica la regla del artículo 89 del Código Penal, se le aplica su medio para ser sumado a la pena principal, esto es SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES.
A la pena principal de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES por el delito de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, se le adiciona SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dando como pena a cumplir en definitiva VEINTE (20) AÑOS, al que se le aplica la rebaja del artículo 74.1 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, se le rebaja DOS (2) AÑOS, quedando en definitiva una pena a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado, ciudadano JAIRO JAVIER YÉPEZ REMOLINA, cédula de identidad Nº 23835561, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO; en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado, ciudadano JAIRO JAVIER YÉPEZ REMOLINA, cédula de identidad Nº 23835561, por insuficiencia probatoria para vincularle con la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Notifíquese a las partes.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 06-05-2014 y fundamentada en fecha 10-07-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, puesto que la víctima fue constreñida, mediante amenazas a la vida, esgrimiéndose un arma de fuego, siendo tres personas, lo cual doblego su libertad para tolerar el apoderamiento del vehículo, del que tomaron posesión; adicionalmente le despojaron teléfono, el reproductor del carro, dinero, y reloj. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios LOPEZ y ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 26 de marzo de 2013, estando de patrullaje por las acacias, fue reportado por el 171 el robo del vehículo marca Daewoo, Modelo Espero, color vino tinto, placas DAC93E, el que estaba siendo perseguido por las Acacias, y por la coincidencia con las mismas características, le dan alcance y la voz de alto, se detuvo y el que conducía se introdujo en la maleza, del lado del copiloto se bajo uno el que fue llamado “el menor de edad” y de la parte de atrás se bajo otro, el que fue llamado el mayor de edad, describiendo LÓPEZ, que era quien vestía suéter de color marrón identificado como “Yepez Remolina”, correspondiendo a ALVARADO realizar la inspección corporal, no colectando evidencia alguna, siendo colectado el vehículo automotor.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como miembros de la Policía del Estado Lara, a las que se adminicula el testimonio del ciudadano ARIAS BRICEÑO, quien refirió ser despojado bajo amenazas de muerte del VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO ESPERO, COLOR VINOTINTO, AÑO 1995, PLACAS DAC93E, y teléfono, el reproductor del carro, dinero, y reloj, cuando iba, por la Plaza La Ceiba, por parte de tres personas, una armada, emprendiendo la huida, como a las 1000 o 1030 de la noche, y como a los 20 minutos los agarraron, los persiguió.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-002-04-13, de fecha 01-04-2013, emanada del Experto EVER LÓPEZ, adscrito al área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo clase automóvil, marca DAEWOO, Modelo Espero, Color Vinto Tinto, tipo sedan uso particular, placas DAC-93E, siendo justipreciado en la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs 80.000,00), presenta los seriales originales, el cual fue despojado a ARIAS BRICEÑO, con lo que se verifica la identidad del objeto sobre el que recayó el injusto.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece la actuación del experto, quien por su amplia experiencia en esta área, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se verá infra.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ventilado en la presente causa, se origina por la recuperación del vehículo automotor clase automóvil, marca DAEWOO, Modelo Espero, Color Vino Tinto, tipo sedan uso particular, placas DAC-93E, efectuado por los funcionarios LOPEZ y ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en cumplimiento del deber, estando de patrullaje, acudieron al llamado del 171 a través del cual reportaba las características del bien sobre el que recayó la acción delictual, a b ordo del cual iban tres sujetos, el conductor que emprendió la huida ingresando a la maleza, siendo infructuoso su alcance, el copiloto que a su decir era el de menor edad, y el acusado que estaba en la parte de trasera.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió la recuperación del vehículo a poco de habérsele despojado de su poseedor, ARIAS BRICEÑO, en poder de dos personas, una que huyo, con lo que hay evidencia de interés criminalístico, respecto al objeto activo y pasivo que figuran en el injusto.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, la recuperación del vehículo denunciado como robado ante el 171, a bordo del acusado y dos personas más una que resulto ser menor de edad y otra que se dio a la fuga, como lo refieren LOPEZ y ALVARADO, a pocos minutos de ocurrido el hecho, fuera del área de dominio y disposición de su poseedor ARIAS BRICEÑO, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la dinámica de los acontecimientos certifica la verosimilitud de la denuncia realizada por la víctima al 171, a cuyo clamor atendieron los funcionarios y ello justifico su rápida, inmediata y efectiva intervención en el procedimiento.
En ese sentido, la diligencia, sella con eficacia, la óptima labor cumplida por los funcionarios, ya que LOPEZ, describe, que el reporte del 171 sobre el robo, fue recibido, en plena correspondencia con ALVARADO, quien describió la rapidez del procedimiento luego del reporte, vieron el vehículo con las mismas características a las reportadas, y la detención se produjo de inmediato como dos o tres minutos, lo que indica velocidad, rapidez, ¿inmediatez en la actuación, lo que concuerda plenamente con ALVARADO, quien practico la inspección corporal, asegurando que el reporte del robo del vehículo lo recibieron en la zona de las Acacias, inmediatamente después del reporte vieron al vehículo con las mismas características, y esa es la razón: la coincidencia de las características del vehículo que describió LÓPEZ, por la que le dan la voz de alto, y del cual desciende tres personas, el piloto quien se dio a la fuga, de copiloto a quien describieron como el no mayor, y el acusado quien iba en la parte de atrás, llegando inmediatamente el propietario, y reconoció a los sujetos como los sujetos activos, mediante amenaza de muerte y el bien como el objeto sobre el que recayó la acción, siendo identificado el acusado por LOPEZ, como quien vestía suéter de color marrón, descendió de la parte trasera y respondió al nombre de YEPEZ REMOLINA, sin alguna vinculación con el bien.
Por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención del acusado, ya que fue por una razón que se trasladaron a las Acacias, y esa razón fue precisamente para buscar un vehículo, marca DAEWOO, Modelo Espero, Color Vino Tinto, placas DAC-93E, a bordo del cual iban tres personas que hacía menos de tres minutos desposesionaron al ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO mediante un arma de fuego, de bienes muebles: teléfono, el reproductor del carro, dinero, y reloj, cuando iba, por la Plaza La Ceiba; es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes sobre la base de las sospechas que se trataba de dos personas de género masculino, uno armado, que al ser revisados coincidían plenamente con las características aportadas por el sujeto pasivo, esto es ARIAS; y fue por esa razón que detienen y colectan uno de los objetos pasivos y los presuntos autores, donde inmediatamente se presento la víctima y reconoció como suyo el vehículo recuperado y a los aprehendidos como los autores, dándose uno a la fuga; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones. Así se establece.
Es por ello, que acogiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal, en fallo proferido el 08-08-08, bajo el Nº 435, según la cual: “si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice”.
En el presente caso, además de la convergencia y concordancia, que guardan entre si el testimonio de los funcionarios actuantes, con el de la víctima, tenemos los elementos técnicos que acreditan sin lugar a dudas la recuperación efectiva del vehículo, lo cual ocurrió inmediatamente posterior a su despojo, siendo los acusados los que iban a bordo del vehículo, reportado como robado el 171, sin vinculación alguna con el bien, a escasos minutos del reporte, siendo que un sujeto huyo del lugar, es comprensible que por tratarse los otros bienes muebles como el teléfono, el reproductor del carro, dinero, y reloj, son susceptibles de ser ocultadas y llevadas por el sujeto que huyo hacia la maleza, no dándole alcance los funcionarios, ya que en número eran de mayor proporción los sujetos activos, viéndose en la necesidad de permanecer los dos con los dos aprehendidos. Así se establece.
Además se obtuvo en el debate probatorio, la plena concordancia entre sí del testimonio de los funcionarios actuantes, con el de la víctima, tenemos los elementos técnicos que acreditan sin lugar a dudas la recuperación efectiva del vehículo, lo cual ocurrió inmediatamente posterior a su despojo, siendo el acusado uno de los que iban a bordo del vehículo, sin vinculación alguna con el bien, a escasos segundos de ocurrido el hecho, uno que huyó; siendo estas circunstancias, las que por sentido común y lógica de los acontecimientos sean las que se aprecien, por la fuerza de convicción que generan y sucumben frente a la solicitud de la honorable defensa, de no ser suficientes las pruebas para culpar a su defendido; ya que ocurrió en este caso la detención en plena flagrancia como lo describe la norma adjetiva Penal, puesto que como se ha verificado fue a poco de ocurrido el hecho, y en poder de uno de los objetos pasivo: esto es el vehículo, siendo tres los autores del injusto como lo describe la norma sustantiva penal, siendo los otros bienes susceptibles de ser ocultados por parte del otro sujeto que huyo del lugar, puesto que en este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento del bien, implica el provecho de lo injusto, ya que con el solo acto de infligir la violencia sobre el sujeto pasivo y despojarle del objeto, colocándolo fuera de su área de dominio distante a la disposición del legítimo detentador, se causa la lesión al bien jurídico protegido, que en el presente caso está representado por el derecho a la propiedad e integridad, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1497, Expediente Nº 98-1484 de fecha 21/11/2000. Así se establece.
Es por ello que no se aprecio el cambio de calificación solicitado por la honorable defensa a los hechos acreditados en el debate probatorio, ya que el daño causado por el constreñimiento a la voluntad de su legítimo detentador, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo contra su voluntad, es por ello que el delito de robo se materializo al momento de sustraer de la esfera natural de su legítimo detentador, impidiéndose así su uso, disfrute y disposición, en consustancia con los conocimientos científicos desarrollados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 318, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007. Así se establece.
Así las cosas, en el presente caso está la situación fáctica se corresponde con los conocimientos científicos desarrollados en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el Nº 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en torno a la flagrancia, ha descrito:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerarles no falsifibicables y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito, esto es, fue uno de los tres sujetos que mediante el ataque a la libertad individual, uno de los cuales tenía un arma, constriñó la voluntad del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO, para apoderarse de sus bienes muebles, esto es, con teléfono, el reproductor del carro, dinero, y reloj, cuando iba, por la Plaza La Ceiba, y del vehículo automotor vehículo, marca DAEWOO, Modelo Espero, Color Vino Tinto, placas DAC-93E; ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.
Así pues, y considerando al acusado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve. …”
Sin embargo, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de comprobar el vicio que contiene el fallo impugnado, consideran quienes deciden, ajustado a derecho, traer a colación los capítulos de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, denominados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, en los cuales dejó constancia de lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 29 de Marzo del 2013, siendo las 11:50 horas de la mañana, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Oficial Agregado (CPEL) HEIKER LOPEZ, OFICIAL (CPEL) ALVARDO JAVIER, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector las Acacias cuando reciben llamada del 171 informándoles el robo de un vehículo MARCA DAEWO ESPERO, COLOR VINOTINTO, en el sector las Acacias es por lo que proceden a realizar recorridos en el lugar y en las adyacencias, es cuando en el Barrio el Matadero un ciudadano quien se identifico como el propietario el cual les hace señas que ese era su vehículo, dándole alcance a la altura de el sector las acacias, calle el Matadero, esquina calle 3 al lado del posta 98521, es al detener el vehículo que el sujeto que lo conducía, emprende veloz carrera por la quebrada, acercándose con cautela logrando observar dentro del vehículo un copiloto y otro sujeto en la parte trasera del mismo, quienes proceden a indicarles que desciendan del mismo ya que serian objeto de una revisión corporal, al realizarle la inspección a los mismos no se le logro incautar evidencia de interés criminalístico alguno entre sus vestimentas, es cuando se presenta al sitio la víctima indicando que esos eran dos de los tres sujetos que lo había robado, es por lo que se procede a indicarlo a los ciudadanos el motivo de su detención los cuales quedaron identificados como JAIRO JAVIER YEPEZ REMOLINA, cédula de identidad Nº 23.835.561, de 18 años de edad, y el nombre de quien se dice es adolescente que es omitido, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante LOPNNA), siendo trasladados juntos con EL VEHICULO MARCA DAEWO, MODELO ESPERO, COLOR VINOTINTO, AÑO 1995, PLACAS DAC93E, proceden a leerles los derechos constitucionales a los aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: JAIRO JAVIER YÉPEZ REMOLINA, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó, acogerse al precepto constitucional, negando su voluntad de admitir los hechos.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Expertos:
Héctor José Sivira Alvarado, quien debidamente juramentado, depuso:
Fue una experticia solicitada por la fiscalía, de vehículo daewo, color vinotinto, seriales de identificación y se encontraba original. Es todo. A preguntas del Tribunal Responde: una experticia siempre lleva la planilla de custodia si no, no es procesada. Es todo.
Funcionario actuante HEIKER LÓPEZ, expuso:
“...Siendo las 8:50 de la mañana, a bordo de las unidades 754, siendo las 11:20 am en labor de patrullaje por las acacias, recibimos llamada por el 171 por el robo de un auto cielo por la avenida la mata, procedimos hacer un patrullaje para darle captura al vehículo, nos llamaron por el 171 donde nos dicen de que el vehículo esta en persecución, en las acacias vimos un vehículo con las mismas características, nos acercamos nos dice que es propietario, procedimos a alcanzar el vehículo le damos la voz de alto deteniéndose el vehículo y bajándose del lado del conductor que en veloz carrera agarra la maleza, nos acercamos le dijimos a los ciudadanos que bajaran, del copiloto se baja un ciudadano de franela blanca y pantalón azul y de la parte de atrás de pantalón beige, se le hace una inspección corporal el oficial Alvarado no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, se acerca el propietario del vehículo que reconoce a los ciudadanos aprendidos que le quitaron el vehículo bajo amenaza de muerte, se le leen los derechos del imputado, procedimos a trasladar a los detenidos del vehículo a la comisaría a realizarles las entrevistas, quedaron identificados como Sira hurtado, y el otro ciudadano suéter de color marrón Yepez Remolina, procedimos al ambulatorio de Palavecino a realizarle el chequeo médico el oficial Javier Alvarado, se le hace la inspección del vehículo sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico corporal A preguntas de la Fiscalía Responde: en unidades moto, de patrullaje, me dicen en el llamado que se robaron un vehículo en el segundo llamado me dicen que la víctima iba en persecución del su vehículo y que se comunicaban vía telefónica, nos dieron la ubicación, cuando llegamos le dimos la voz de alto, el piloto sale en veloz carrera por la maleza, para el momento uno era menor de edad y el de atrás mayor de edad, lo llevamos a la comisaría el vehículo, la inspección se le realizo, cuando se detiene el vehículo la víctima estaba cerca dijo que ellos habían sido los que lo despojaron del vehículo, no informo de algo más que lo habían despojado, el tiempo que pasa entre el llamado y cuando llegamos a las acacias como dos o tres minutos ya que son sectores aledaños. Es todo. A preguntas de la Defensa Responde: en motos, la detención la hacemos en el sector las acacias, la maleza, en esas calles hay como una vaguada el salió corriendo no pudimos darle alcance y teníamos que resguardar a los otros ciudadanos, el intento se hizo en el momento, nosotros mismos custodiamos a los ciudadanos aprendidos, mi compañero en lo que se metió a la maleza no siguió en su persecución, la víctima no se especifica en que vehículo andaba, porque venía en persecución, estaba parada y nos dijo que ese era su carro, no se la realizo esa inspección al vehículo, no firme la cadena de custodia fue Alvarado, en el momento del sitio nos indica que ese era su vehículo, nos llevamos el vehículo en una grúa, a los detenidos a la comisaría y luego al ambulatorio, por los funcionarios del momento, nosotros mismos los llevamos al reconocimiento médico, la hora en que se realiza el procedimiento 11:30 a.m, y en la madrugada, después de que se le leen los derechos se le realiza la entrevista a la víctima y luego son trasladados al ambulatorio, el sitio de aprehensión es un sector de calles solas, no era una calle ciega Es todo. A preguntas del Tribunal Responde: La víctima dijo que había sido despojado bajo amenaza de muerte pero no indica con que por que estaba manejando.”
Funcionario Actuante JAVIER ALFONSO ALVARADO, expuso:
“...por radio nos informan de un vehículo robado, nos llaman otra vez que la víctima andaba persiguiendo su vehículo, fuimos a las acacias, cuando le doy las voz de alto el piloto se mete por una quebrada corriendo, vemos dos ciudadanos adentro del carro, esta un en la parte trasera y una adelante, llego una unidad de Cabudare de apoyo, luego llego a la comisaría el agraviada por la denuncia, tome los datos del vehículo y lo plasme en la cadena de custodia, es todo. A las preguntas del Ministerio Público responde: Con Heiker en motos, cada uno en una, nos dicen en el llamado que se habían robado un carro en la avenida la mata, recibimos otra llamada que la victima iba en persecución del su vehículo, fuimos hasta allá y le dimos la voz de alto se baja el piloto y se nos escapa por una quebrada, llamamos apoyo a las autoridades, habían dos detenidos en el vehículo, la víctima nos hizo seña de que eran ellos los que le habían robado el carro, en la parte de atrás lo apuntaron pero no sabe con qué, lo amedrentaron, el estaba haciendo una carrera ese vehículo se usaba como taxi no me dijo si le quitaron otra cosa, le hice revisión y no incaute nada ni en el vehículo ni en los detenidos, el vehículo lo trasladamos rodando hasta la comisaría una era mayor y otro menor, Es Todo. A la pregunta de la defensa responde: llamado fue como a las 11:20 p.m., no lo hicimos como a las 11:30 el procedimiento, en unidades moto, ya que el 171 había informado todos estaban ubicados del sector, avenida matadero con calle 3, si realice la inspección del vehículo y de personas, no conseguí en ninguna de las dos evidencias, firme yo la cadena de custodia, en este estado se le pone a la vista la cadena de custodia al funcionario, que cursa el folio 8 y el mismo niega que esa sea su firma, se lleva el vehículo Heiker al detenido lo lleva la unidad 11-22 en compañía de nosotros dos, llevamos al ambulatorio, la víctima nos hizo seña, bajo el vidrio y nos dijo que ese era el carro, la víctima no recuerdo en que vehículo andaba, es todo. A preguntas del Tribunal responde: El vehículo yo lo plasmo en la cadena de custodia, yo lo revise, lo lleve a la comisaría el vehículo, tengo dos años como funcionario es todo.”
Víctima, CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO, expuso:
“...Yo quiero que los chamos queden libres que me dejen en paz ya me han llamado varias veces paso lo que pasó aquí estoy perdiendo el tiempo, los hechos pasaron y no quiero que el chamo siga en este problema, no creo que vayan a pasar más cosas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la Víctima respondió: “Andaban 3 personas que me abordan en la plaza la Ceiba, prestaba servicio como taxi y me pidieron el teléfono la cartera, y después salieron corriendo, casualidad estaba un amigo y me hizo el favor de darle parte a la policía con los datos del carro yo iba detrás del carro con mi amigo, me dieron apoyo los policías me quede como a 3 cuadras, detuvieron a 2 personas pero eran 3, me despojaron de mi teléfono, el reproductor del carro, plata cargaba como 40 Bs, ellos se llevaron el carro con todo y mi reloj, conseguí unos de los teléfonos lo demás del carro no, esto ocurrió como a las 10 o 10y30PM los agarran lejos de donde me robaron, no pasaron ni 20 minutos yo los perseguí, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada la testigo respondió: “Si llegue a ver un arma me pusieron una en la espalda, en si no la vi la sentí, la participación de cada una fue esta quien manejó el carro fue quien más vi los otros eran nuevos, el que me despojó se escapó, las otras 2 personas andaban ahí en el carro, ellos me dijeron que me quedara quietecito, no me golpearon ni nada, solo que me bajara del vehículo, es todo”.
Durante el Juicio Oral y Público fue incorporada la prueba Documental, referida a:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-002-04-13, de fecha 01-04-2013, emanada del Experto EVER LÓPEZ, adscrito al área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo clase automóvil, marca DAEWOO, Modelo Espero, Color Vinto Tinto, tipo sedan uso particular, placas DAC-93E, siendo justipreciado en la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs 80.000,00), presenta los seriales originales.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye prueba plena, que se trata de un vehículo clase automóvil, marca DAEWOO, Modelo Espero, Color Vino Tinto, tipo sedan uso particular, placas DAC-93E, siendo justipreciado en la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs 80.000,00), presenta los seriales originales.
Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que
“El Ministerio Público acusó al acusado de autos por los delitos ya establecido en el escrito acusatorio, hechos estos ocurrido en fecha 29-03-13, siendo las 11AM el ciudadano Carlos Méndez, se trasladaba a bordo de un vehículo marca daewoo color vino tinto donde prestaba servicio de taxi entre ellos los que despojaron los acusados presentes y uno que se escapó, el reloj, un dinero, 2 teléfonos celulares de los cuales logra recuperar uno de ellos y el carro, la víctima es amenazada desciende del vehículo, posteriormente la víctima emprende una persecución detrás de los ciudadanos que lo despojaron, a los fines de demostrar estos hechos el Ministerio Público, trajo a la declaración de los funcionarios actuantes Jeiker López y Javier Alvarado adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, declarando de manera cónsona, estos funcionarios manifiestan que no dieron captura al que se escapó, el experto Sira que vino a declara también finalmente la víctima que acaba de rendir declaración en esta sala de juicio, este estaba alarmado por las tantas veces que lo instaron a que no debía venir, coincide la declaración del ciudadano Carlos Méndez con la declaración aporta por los funcionarios actuantes lo cual debe adminicularse con la experticia la cual mencione, se incurre en la comisión del delito de Robo Agravado, por el despojo de sus pertenencias, y la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el ciudadano es amenazado de que entregue sus pertenencias y fue cometido por 2 o más personas, se logra dar captura a 2 y uno escapó, quedó absolutamente desvirtuada el principio de presunción de inocencia por lo que solicita la aplicación de una SENTENCIA CONDENATORIA, es todo”.
Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que
“Esta defensa una vez evacuados los medios de prueba, quiere hacer una acotación de uno de los delitos como lo es el uso de adolescente para delinquir, el Ministerio Público fue negligente al no aportar un nro. de causa por el cual fue procesado este adolescente, en cuanto al delito de Robo Jeiker López dice que esa no es su firma en la cadena de custodia, cayeron en contradicciones los funcionarios, los funcionarios dicen que el procedimiento fue a las 8y30AM, el mismo Carlos Arias quien funge como víctima en este proceso el mismo dice que todas las actuaciones las hizo una persona que no está aquí que las hizo quien se fugó, el dice que se le pego atrás al vehículo esta defensa solicita que no sea condenado por el uso de adolescente para delinquir, además que haya un cambio de calificación porque lo que hay es cooperadores en un delito inacabado, solicita al Tribunal un cambio de calificación en cuanto sea por cooperador no necesario en un delito inacabado”.
Se impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado JAIRO JAVIER YÉPEZ REMOLINA, se le impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de presión, apremio y coacción, depuso: “Solicito el cambio de calificación, es todo.”
Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad del ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, titular de la cedula de identidad Nº 23.835.561, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las declaraciones ofrecidas por los expertos sin hacer la debida valoración de estas, la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
En razón a lo antes expuesto es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar al ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO; siendo que del mismo texto de la sentencia impugnada no se verifica, con qué elementos probatorios estimo la Juzgadora A Quo la responsabilidad penal del referido procesado, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por la abogada recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO , el fallo recurrido dictado en fecha 06-05-2014 y fundamentada en fecha 10-07-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano Jairo Javier Yépez Remolina, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO Jairo Javier Yépez Remolina, titular de la cédula de identidad N° 23.835.561, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
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