REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, _____ de Agosto de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2016-000214
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-011091

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Xiolimar Mujica Rodriguez en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Darwin José Mendoza, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada Darwin José Mendoza, titular de la cedula N° 22.331.062, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada prevista y sancionada en el articulo 16 en concordancia con el art 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 17 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 23 de agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Xiolimar Mujica Rodriguez en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Darwin José Mendoza, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar PenaL Nro. 04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido
1” contra el ciudadano DARWIN JOSÉ MENDOZA, titular de la ceduta de identidad V.- 22.331.062, suficientemente identificado en auto, ante Usted acudo conforme a La atribución prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28/04/2016, de la privación judiciaL preventiva de Libertad dictada en audiencia de calificación de fLagrancia contra el ciudadano arriba mencionado por La presunta comisión de tos delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 16, númeral 2° de la Ley contra La Extorsión y el Secuestro, en fecha 28/04/2016. El presente recurso se fundamenta en [o dispuesto en el artícuLo 439 ordinal 4 y 5° deL Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en tos siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juido oraL y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por La defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención aL dispositivo regulador enmarcado en el artícuLo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- La comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena La privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos Los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de Los elementos presentados y que eventualmente pudieren Llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y La justicia en eL presente caso.

• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de La norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen Los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión deL hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes. Ahora bien, esgrimiendo cada uno de (os supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos Los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se (tena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en La comisión del hecho punible del cual pre-catificó el Ministerio Publico como delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 16, númeraL 2° de La Ley contra la Extorsión y el Secuestro, motivado a que soto existe aisladamente el acta policial de aprehensión
situación que Llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de (a sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante La duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello pLasmo aLguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
• Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabiLidad...”
• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con (os artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, La buena fe y precisión de [a información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artícuLo 237 ejusdem; todo Lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos tos supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en La totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas Las disposiciones que menoscaben La Libertad de los ciudadanos.

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con [a investigación, al cual se (e hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por (os funcionarios actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga La grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando (os elementos fuertes de convicción en este tipo penal son Los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro La investigación, la verdad de Los hechos y La realización de La justicia.
• Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal PenaL), en razón de que mi representado no podría influir en La victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede sosLayarse La calificación jurídica por [a cual el Ministerio Público presenta a mi representado divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados, así como del supuesto deL hecho previsto en La norma a [os fines de [a subsunción legal que exige el mas elemental principio de Legalidad.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece Los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de La afirmación y eL estado de Libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de Los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1 . - Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie La posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en Lo relacionado a La interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según La cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación Ligera, pues de ese modo se vulneran [os Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. EL Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos [os Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios
Íntimamente vinculado a Lo antes expuesto, ha sostenido La Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de La cual transcribo un extracto que deja ver La importancia de lo aquí planteado: referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “...mas aLlá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, La existencia de juicios racionales de [a comisión de una acción delictiva; como objeto, que se te conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de Los fines antes dichos que constitucionalmente La justifican y delimitan.
“... Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que el Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...” Omisis.
En resumidas cuentas, dados y demostrados tos hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige La concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho [a decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del Legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a [a defensa, eL debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos Los argumentos de hecho y de derecho, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y en base a los razonamientos in factum y Los argumentos Legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación es por Lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y en consecuencia solicito el levantamiento de La misma, así como La aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado, reducido a La mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de mayo de 2016, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano DARVIM JOSE MENDOZA IZAQUITA titular de la cedula de identidad N° 22.331.062, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal lero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionado en el art 16 en concordancia con el art 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena, se insta al Ministerio Publico a profundizar la investigación a los fines de llegar al conocimiento de la verdad. TERCERO: Se Decreta la Medida Judicial de Privacion Preventiva de Liberta de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Darwin José Mendoza Izaquita, en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2016-011091, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:


“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Darwin José Mendoza Izaquita, le fue atribuido hecho precalificado como Extorsión Agravado previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2 de la ley contra la extorsión y el secuestro, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de abril de 2016.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16 de mayo de 2016, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Extorsión Agravado previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2 de la ley contra la extorsión y el secuestro, verificándose que se trata de uno delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Darwin José Mendoza, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Extorsión Agravada prevista y sancionada en el articulo 16 en concordancia con el art 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Xiolimar Mujica Rodriguez en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Darwin José Mendoza, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada Darwin José Mendoza, titular de la cedula N° 22.331.062, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada prevista y sancionada en el articulo 16 en concordancia con el art 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Xiolimar Mujica Rodriguez en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Darwin José Mendoza, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada Darwin José Mendoza, titular de la cedula N° 22.331.062, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada prevista y sancionada en el articulo 16 en concordancia con el art 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2016-011091, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA